REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 23 de octubre de 2023.
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2023-000353.
Asunto principal: KP01-S-2023-000057.
Jueza superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Imputada: Ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161

Víctimas: Niñas K.E.M.P de diez (10) años de edad y A.D.M.P de siete (07) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Motivo: Recurso de apelación de auto.


Capitulo preliminar


En fecha 26 de septiembre de 2023, se recibe ante esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, quien se identifica como defensa privada de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2023, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado Vicente Manuel Perera a favor de la ciudadana acusada de autos, a quien se le sigue la causa KP01-S-2023-000057, por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niñas K.E.M.P de diez (10) años de edad y A.D.M.P de siete (07) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000353, cuya ponencia correspondió según distribución realizada por el Sistema Informático Juris 2000 a la Jueza Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto; siendo el caso que en fecha 28 de septiembre de 2023, mediante auto separado, se solicitó el expediente principal signado con el alfanumérico KP01-S-2023-000057 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto a los fines de verificar la legitimidad del ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, I.P.S.A 33.369, como defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161 ante la falta de la copia certificada del acta de juramentación del prenombrado profesional del derecho en el cuaderno de apelación; expediente que fue remitido a esta Corte de de Apelaciones en fecha 05 de octubre de 2023, tal y como consta en sello de recibido al folio treinta y dos (32) del cuaderno de apelación.

Así pues, en fecha 16 de octubre de 2023, se admite el recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro del lapso de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 18 de mayo de 2023, el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, presenta escrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a través del cual, solicitaba el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal planteamiento, el tribunal a quo, en fecha 31 de mayo de 2023, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)

En relación a dicha solicitud, es necesario realizar un recorrido por el asunto penal, es por lo que se hace referencia en los siguientes términos:

1.- Efectivamente de la revisión efectuada se constata en el folio Uno (01) del presente asunto, consta inicio de investigación de fecha 17 de Enero (sic) de 2023 y asimismo consta en el folio tres (03) del presente asunto solicitud de designación de Defensa publica(Sic) para el ciudadano Henry Daniel cuicas (sic) Gutiérrez, titular de la cedula (sic) de identidad N° 15.532.003 y para la ciudadana Darielys Coromoto Pérez Pérez, titular de la cedula (sic) de identidad N°23.845.161, según oficio N°0128-2023 de fecha 18/01/2023, presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, quienes figuran como investigados en la causa signada con el N° MP-85521-2022, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- En fecha 02 de febrero de 2023, se recibe aceptación de defensa pública N°5 Abg. Enmanuel Pérez en la causa que se le sigue al ciudadano al ciudadano Henry Daniel cuicas Gutiérrez, titular de la cedula de identidad N° 15.532.003.

3.- En fecha 01 de marzo de 2023, este tribunal recibe solicitud de defensa publica (sic) constante de un folio útil, por parte de la ciudadana Darielys Pérez, titular de la cedula (sic) de identidad N°23.845.161, siendo en fecha 29 de marzo de 2023 se oficia a la oficina de la coordinación de la defensa publica(Sic) a los fines que le sea designada una defensa publica(Sic) a la ciudadana investigada de auto.

4.- En fecha 05 de Mayo (sic) de 2023, se recibe solicitud por parte de la ciudadana Darielys Pérez, titular de la cedula (sic) de identidad N°23.845.161, en el cual solicita sea juramentado su defensor de confianza el cual designa al profesional del derecho, Abg. Vicente Manuel Perera González, I.P.S.A. N°33.369, siendo juramentada en fecha 15 de Mayo (sic) del 2023, tal y como consta en el folio 12 del presente asunto penal,

Asimismo se hace saber que Corre (sic) inserta en el folio Trece (13 ) hasta el folio setenta y nueves (79) del presente asunto, el escrito acusatorio por parte de la fiscalía 20 del Ministerio público, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2023, siendo así acompañada dicha acusación con el Acto de imputación un acto netamente de la Fiscalía del Misterio Público, siendo que es a partir de la presente fecha que se inicia la individualización de la ciudadana Darielys Pérez, titular de la cedula (sic) de identidad N°23.845.161. Asimismo es necesario hacer referencia a lo siguiente:

Según lo establecido en sentencia N° 216 de fecha 2 de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en su capítulo denominado “colofón”, se destaca lo siguiente:

“…3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento a seguir en el presente asunto, es el especial estipulado en el artículo 98 del mismo texto legal, que señala un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, al titular de la Acción Penal, para que presente el Acto Conclusivo de las investigaciones, pudiendo solicitar una prórroga con diez (10) días de antelación al vencimiento del mismo, cuando tenga motivo fundado para hacerlo y en ningún caso excederá dicha prórroga de noventa (90) días, contados a partir del vencimiento del lapso inicial.

En virtud de los planteamientos antes esgrimidos, considera este Tribunal que el acto de imputación es el acto más garante de los derechos constitucionales que le asisten a cualquier persona que esté siendo sometida a un proceso penal, en el cual establece:
Artículo 126- A del Código Orgánico Procesal Penal: El acto de Imputación formal es una facultad exclusiva del ministerio público, en los delitos de acción pública. Se llevara a cabo ante la o el fiscal el Misterio público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la constitución de la Republica(Sic) Bolivariana de Venezuela y este código, al observar este Tribunal que la Fiscalía realizó dicha solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual establece el lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, es por lo que hace necesario posterior presentar acto conclusivo, asimismo se le hace saber a la defensa Técnica que a partir de la presente fecha en la cual fue imputado la ciudadana DARIELYS COROMOTO PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N°23.845.161 , tiene cuatro (04) meses para desvirtuar el delito que le fue imputado en fecha 21 de Abril (sic) del 2023, es por lo que esta juzgadora por todo lo antes expuesto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa técnica. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía 20 del Ministerio Público del estado Lara, presento (sic) el acto conclusivo en el lapso oportuno; es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual establece que el lapso no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión y siendo que dicha solicitud se constituye en un acto esencial para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 122 ejusdem.

SEGUNDO: Se acuerda Notificar a las partes de lo aquí decidido. Regístrese y publíquese.

(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento, el profesional del derecho Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, presenta en fecha 30 de junio de 2023, recurso de apelación, a través del cual señala que “…la Fiscal dio inicio a las investigaciones… pero es el caso que el día 18-05-2023 mi persona revisó a las 11 am(Sic) en el Sistema Juris de la OAP(Sic)…comprobando que no había actuación de la Fiscalía Vigésima…” indicando más adelante que para el día 29 de junio de 2023 al momento de la revisión del expediente “…existe un cúmulo de folios de 80 a 85, contentivos de acusación formal y recaudos de investigaciones…”.

Aunado a ello, señala el recurrente que la jueza a quo basó su negativa de sobreseimiento en una sentencia de la Sala de Casación Penal que “…alteró el plazo otorgado al Ministerio Público en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, situación que a su criterio no es acorde, pues la única sala con criterios vinculantes es la Sala Constitucional y no la Sala Penal, solicitando a esta alzada se corrija el vicio materializado por la presentación tardía del acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, señala el apelante que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su procedimiento, “…conlleva de manera inequívoca a que los fiscales que intervendrán en dichas investigaciones deben ser especialistas en violencia y no en daños a menores, de otra índole que no sean niñas menores tal y como obliga el artículo 95 de dicha ley…” por lo que, según señala, al compararse las funciones de la Fiscalía 20 con el requerimiento de la ley de violencia, “… es forzoso concluir que las actuaciones en esta causa son irritas, con pruebas promovidas ilegalmente, según el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal…” solicitando entonces que sea declarada con lugar la nulidad del proceso.

De la contestación al recurso de apelación

En fecha 19 de julio de 2023, las ciudadanas abogadas Denny Escalona; María Piña y Soilianny Vásquez, en su condición de representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público del estado Lara, presentan contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, aseverando la representación fiscal que “…las denuncias realizadas carecen de fundamentos lógicos…”, indicando que de ningún modo el tribunal recurrido ha realizado actuaciones parcializadas a favor del Ministerio Público; indicando además que el accionar del Ministerio Público se ha realizando ejerciendo “…competencias propias constitucionalmente consagradas…”.

Por otra parte, señalan las representantes fiscales que el recurrente de marras, pretende “…solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción Penal siendo como es que las causales para que opere dicha figura se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 49 ejusdem…”, siendo el caso que ninguna se corresponde aplicar en el presente proceso.

En este mismo orden de ideas, la representación fiscal señala que la defensa de marras hace distinción entre los lapsos establecidos en la ley de violencia y los lapsos para que opere la prescripción de la acción penal, situación que a juicio de las representantes fiscales no se aplica en el caso de marras, por cuanto “…el acto conclusivo fue presentado en tiempo hábil y oportuno…”, denotándose que el proceso siempre ha estado en curso y por tanto, no opera la prescripción.

Aunado a ello, señalan es absurdo que el recurrente pretenda “...tasar la presentación de un escrito por la hora que le convenga, sin atender al funcionamiento del organismo jurisdiccional…”; indicando además que ante la nulidad alegada en el escrito de apelación, “…esta representación fiscal del Ministerio Público posee competencia plena en materia de protección penal de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo especializados y con la facultad de dirigir todos (Sic) las investigaciones e intervenir en todos los procesos penales en la que figura como víctima niños, niñas o adolescentes, indistintamente de la competencia por la materia del organismo jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Por todo lo antes expuesto, solicitan la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en los capítulos preliminares, se desprende que el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, interpone recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2023, mediante el cual, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de la ciudadana acusada de autos, a quien se le sigue la causa KP01-S-2023-000057, por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de niñas K.E.M.P de diez (10) años de edad y A.D.M.P de siete (07) años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando el profesional del derecho, que yerra el tribunal a quo al declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de su representada toda vez que la fiscalía del Ministerio Público, presentó el acto conclusivo posterior al vencimiento de los lapsos de ley; lapsos que según señala en su escrito recursivo, fueron alterados por la jueza a quo, tomando en cuenta sentencias de la Sala de Casación Penal, a pesar que las únicas sentencias vinculantes corresponden a las emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, señala el recurrente que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, no es una fiscalía especializada en materia de delitos de Violencia contra la mujer, sino en daños a menores; transgrediéndose así, lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acarreando con ello que las actuaciones realizadas por dicha representación fiscal, sean írritas; y por ende, las pruebas promovidas sean ilegales conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales alegatos fueron rechazados por las representantes fiscales, quienes en su escrito de contestación, manifestaron que la decisión emitida por el tribunal a quo estuvo apegada a derecho; pues en el caso de marras, no puede operar el sobreseimiento previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no solo el acto conclusivo fue presentado de forma oportuna, y además, el proceso se ha mantenido en curso; indicando adicionalmente que dicha representación fiscal, se encuentra facultada para dirigir e intervenir en cualquier causa en la que sean victimas niños, niñas o adolescentes sin distinción de la competencia por la materia del órgano jurisdiccional; por lo que a su criterio el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar.


De lo antes expuesto, se observa que en el presente recurso de apelación existen dos (02) puntos álgidos que deben ser analizados por esta Corte de Apelaciones; el primero, referido a la procedencia o no del sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la presentación tardía del acto conclusivo por parte de la representación fiscal; y el segundo, referido a la competencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara para el conocimiento de la presente causa; planteamientos que serán dirimidos por este Tribunal Colegiado a continuación.
De la revisión efectuada a la causa principal signada con el alfanumérico KP01-S-2023-000057, conforme al principio de notoriedad judicial, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 18 de mayo de 2023, el recurrente de marras presenta escrito a través del cual, solicita al tribunal recurrido, la extinción de la acción penal de la causa seguida a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo dentro del lapso de cuatro (04) meses otorgados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ante tal solicitud, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2023, decreta sin lugar lo peticionado, haciendo alusión a que “…Corre inserta en el folio Trece (13 ) hasta el folio setenta y nueves (sic) (79) del presente asunto, el escrito acusatorio por parte de la fiscalía 20 del Ministerio público, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2023, siendo así acompañada dicha acusación con el Acto de imputación un acto netamente de la Fiscalía del Misterio Público, siendo que es a partir de la presente fecha que se inicia la individualización de la ciudadana Darielys Pérez... a partir de la presente fecha en la cual fue imputado (sic) la ciudadana DARIELYS COROMOTO PÉREZ PÉREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N°23.845.161, tiene cuatro (04) meses para desvirtuar el delito que le fue imputado en fecha 21 de Abril(Sic) del 2023, es por lo que esta juzgadora por todo lo antes expuesto, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa técnica…” (Subrayado nuestro).

Del extracto citado ut supra, se desprende que la jueza a quo hace mención a que el inicio del lapso de cuatro (04) meses para la investigación en la presente causa, debe computarse desde la fecha en que la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, fue imputada formalmente por el Ministerio Público, es decir, a partir del día hábil siguiente al 21 de abril de 2023, por lo que a su criterio, la representación fiscal presentó el acto conclusivo dentro del lapso de ley (18 de mayo de 2023) y por tanto, declara sin lugar la petición de sobreseimiento de la causa a favor de la prenombrada imputada.

Con referencia a lo anterior, debe señalar esta Corte de Apelaciones que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos (2022) y por tanto, aplicable para la causa en cuestión, señala en el artículo 122, que el lapso de investigación “…comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta ley…” y no desde la imputación formal del investigado o investigada tal y como asevera la jueza a quo en la decisión objeto de apelación.

Entonces, tomando en cuenta la normativa legal ut supra señalada, se verifica en la causa principal que la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, fue impuesta en fecha 10 de mayo de 2022, de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 106 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Juan, Barquisimeto, tal y como consta en acta inserta al folio sesenta y tres (63), previa solicitud del Ministerio Público mediante orden de inicio de investigación de fecha 27 de abril de 2022 que riela inserta al folio treinta y cuatro (34); por lo que a partir del 10 de mayo de 20223, comenzaba a computarse el lapso de cuatro (04) meses para que el Ministerio Público como titular de la acción penal, diera término a la investigación seguida a la prenombrada imputada, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por lo que se constata que en el caso bajo estudio, el lapso de cuatro (04) meses concluyó el 10 de agosto de 2022, evidenciándose que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, ni solicitó al Tribunal de Control se acordara un lapso de prórroga, conforme establece encabezado del ya mencionado artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para tal fin.

Por el contrario, se observa que es en fecha 17 de enero de 2023, cuando la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, informa al Tribunal a quo el inicio de la investigación en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez y el ciudadano Henry Daniel Cuicas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V-15.352.003, tal y como consta al folio uno (01) del expediente principal; actuación que criterio de esta Corte de Apelaciones, no se corresponde con las actas que rielan insertas al expediente, pues tal y como se indicó en los párrafos que anteceden, para el 27 de abril de 2022, es decir, ocho (08) meses y veinte (20) días antes, ya la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, había dado inicio a la investigación en contra de los prenombrados ciudadanos; por lo que, para la fecha en que el Ministerio Público informaba al tribunal a quo del supuesto inicio de investigación, ya habían vencido los lapsos para la presentación del acto conclusivo correspondiente; lapso que tal y como se señaló anteriormente, inició en fecha 10 de mayo de 2022, con la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.

Es evidente entonces, que el Ministerio Público al indicarle al tribunal a quo que en fecha 17 de enero de 2023, se dio inicio a la investigación en contra de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez y el ciudadano Henry Daniel Cuicas Gutiérrez, omitió señalar la fecha exacta en la que se habría iniciado la misma, acarreando con ello un estado de inseguridad jurídica a las partes al hacer pensar que era en fecha 17 de enero de 2023 y no el 27 de abril de 2022, que dictó la orden de inicio de investigación en contra de los prenombrados ciudadanos; omisión que a juicio de quienes aquí suscriben, desdice de la buena fe que debe regir en todas las actuaciones del Ministerio Público como titular de la acción penal y representante del Estado Venezolano, pues para la fecha en la que se informa al tribunal a quo de dicha situación, la representación fiscal estaba en pleno conocimiento de las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Juan, entre ellas la imposición de las medidas de protección y seguridad a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez en fecha 10 de mayo de 2022, por lo que no puede aseverar el Ministerio Público que el acto conclusivo fue presentado de forma oportuna como hace saber en el escrito de contestación.

Significa entonces, que tal y como señala el recurrente de marras, la fiscalía del Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 18 de mayo de 2023, tal y como se evidencia en actas, fecha que corresponde a nueve (09) meses y ocho (08) días después del vencimiento del lapso de cuatro (04) meses al que se contrae el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dar término a la investigación en el caso de marras, teniendo entonces la acusación fiscal como extemporánea.

No obstante, la presentación tardía del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en el caso que nos ocupa, de ningún modo acarrea el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, pues al tratarse de hechos que se subsumen en materia de delitos de violencia contra la mujer, solo conlleva a un investigación concluida tardíamente que no invalida el acto conclusivo presentado, ni da lugar a poner fin a la fase investigación, tal y como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 185 de fecha 23 de marzo de 2023, que a su vez, ratifica la sentencia No. 384 del 25 de julio de 2022 y trae a colación la sentencia Nro. 216 del 2 de junio de 2011, caso: Noel de Jesús Flores, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal; siendo los únicos efectos o consecuencias jurídicas de esta presentación tardía, la incidencia sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado o la procesada, que, en el caso en cuestión, no aplicaba en virtud que la imputada no se encuentra bajo medida de coerción personal alguna.
Por tanto, al declarar sin lugar la jueza a quo la solicitud de sobreseimiento presentada por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, no se transgredieron derechos y garantías constitucionales que le asisten a la prenombrada ciudadana; pues tal y como se indicó anteriormente, la presentación tardía del acto conclusivo no acarrea la invalidez del mismo, ni mucho menos el sobreseimiento de la causa por inacción del Ministerio Público, conforme señala el recurrente de autos; por ello, no debe prosperar la presente denuncia, declarándose así sin lugar la misma.
A pesar de la declaratoria sin lugar de la denuncia antes dirimida, debe esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención a la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, toda vez que al establecer como criterio que el inicio del lapso de investigación comienza a computarse desde el acto de imputación, existiendo previamente un acto de imposición de medidas de protección y seguridad contraviene la norma prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ley que debe aplicarse de manera preferente, en garantía y protección de los derechos de las mujeres, conforme establece en su artículo 12.
De igual manera, se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con los lapsos establecidos en la normativa legal para dar término a la investigación, como garantía al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es necesario que concluya las actuaciones que le corresponden en los espacios de tiempo que otorga la ley, a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, preservando así el estado democrático y social de derecho y de justicia.
En otro orden de ideas, señala el recurrente en su escrito de apelación, que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, como fiscalía encargada en el caso de marras, no es una fiscalía especializada en materia de delitos de Violencia contra la mujer, sino en daños a menores; transgrediéndose así, lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acarreando con ello que las actuaciones realizadas por dicha representación fiscal, sean írritas; y por ende, las pruebas promovidas sean ilegales conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe señalar esta Corte de Apelaciones, que es un hecho notorio que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, tiene competencia estadal en materia Penal Ordinaria en donde funjan como víctimas niños, niñas y adolescentes, siempre que el victimario sea un adulto; competencia que se verifica además en la página oficial del Ministerio Público (www.mp.gob.ve), en el reglón denominado “Listado de Fiscales del Ministerio Público”, estado Lara, al señalar “Fiscalía 20°, competencia Penal Ordinario, Víctimas niños, Niñas y Adolescentes”, por tanto, no existen dudas para quienes aquí suscriben que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, tiene competencia para conocer de la causa penal que se le sigue a la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, por la presunta comisión del delito de Comisión por Omisión en la ejecución del delito de Abuso Sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, pues se constata que los hechos lesivos denunciados, fueron en perjuicio de dos (02) niñas de diez (10) y siete (07) años de edad, configurándose así el requisito sine qua non para que dicha representación fiscal pueda conocer de la presente causa, (que funjan como victimas niños, niñas o adolescentes); siendo ésta la fiscalía especializada a la que hace referencia el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no es la jurisdicción en donde se lleva la causa la que determina propiamente la competencia del Ministerio Público, sino la designación de la competencia realizada por el Fiscal General de la República a las Fiscalías que lleva a su cargo.

En este sentido, las actuaciones realizadas en la presente causa por dicha representación fiscal, tiene plena validez jurídica, desvirtuándose así los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, debiendo entonces declararse sin lugar la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto y habiendo verificado esta Corte de Apelaciones que la decisión emitida por el tribunal a quo fue ajustada a derecho, y que además las actuaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara se efectuaron conforme a las facultades de su competencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2023 en la causa KP01-S-2023-000057. Así se decide.-


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Vicente Manuel Perera, IPSA 33.369, en su condición de defensor privado de la ciudadana Darielys Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad V-23.845.161 en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2023 en la causa KP01-S-2023-000057.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 31 de mayo de 2023 en la causa KP01-S-2023-000057.

Tercero: Se exhorta a la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, a cumplir con las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que concierne al inicio del lapso de investigación fiscal en las causas penales que le sean asignadas, en garantía y protección de los derechos de las mujeres.

Cuarto: Se exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a cumplir con los lapsos establecidos en la normativa legal para dar término a la investigación, como garantía al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, preservando así el estado democrático y social de derecho y de justicia.
Librese oficio a la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.

Publíquese y diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2023. Años 164° y 213°.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Superior Integrante.
Abg. Orlando Albujen Cordero.
Juez Superior Integrante
(Ponente).




Secretaria,
Abg.Carmen Gudiño.
Asunto: KP01-R-2023-000353.
MPLP/ADPD