República Bolivariana De Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de octubre de 2023
Años 212° y 164°

Asunto: KP01-O-2023-000099.
Asunto principal: KP02-S-2022-211.
Jueza Superiora ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Accionante: Ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Crespo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.076.932, debidamente asistida por el ciudadano abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.035.

Accionado: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Presunta agraviada: Adriana Carolina Rodríguez Crespo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.076.932.

Motivo: Amparo constitucional.

Capitulo preliminar

En fecha 23 de octubre del 2023, siendo las 9:34 horas de la mañana se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos (Urdd), y en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Crespo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.076.932, debidamente asistida por el ciudadano abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.035. en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por presunta violación al derecho a ser oída establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación a los principios de interés superior de niños, niñas y adolescentes y gratuidad de las actuaciones establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el alfanumérico KP02-S-2022-211.

A la referida acción de amparo, le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2023-000099, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la competencia

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Crespo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.076.932, debidamente asistida por el ciudadano abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.035. en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por presunta violación al derecho a ser oída establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación a los principios de interés superior de niños, niñas y adolescentes y gratuidad de las actuaciones establecidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el alfanumérico KP02-S-2022-211. Así se decide.-

De la admisibilidad de la acción de amparo

Recibido como ha sido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, e interpuesta y establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo; se procede a verificar si la referida acción de amparo se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

Así pues, constata esta alzada que de acuerdo a lo denunciado por la hoy accionante, en fecha 23 de octubre de 2023 ejerció acción de amparo constitucional por considerar la existencia de violación al derecho a ser oída, al principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes y gratuidad de las actuaciones, en virtud que la jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, dictó decisión por la cual ordena “la incorporación a la vivienda” de la ciudadana Mayerlygn Yaquelin Arroyo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.956.516, “quien pretendía desalojar en forma arbitraria”, resaltando la accionante en su escrito que la ciudadana Mayerygn Yaquelin Arroyo y el ciudadano Orlando Emilio Araguren Gómez, no habitan esa vivienda desde el año 2021, y ella habita esa vivienda desde ese año, considerando la accionante que esta decisión es una violación al derecho a ser oída establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al principio de interés superior de niños, niñas y adolescentes y gratuidad de las actuaciones, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

De la narración de los hechos realizada por la accionante se obtiene que en fecha 20 de octubre de 2023 siendo las 4:30 horas de la tarde se presentó en la vivienda donde ella reside una comisión de la Policía Estadal, presentó un oficio emanado del tribunal accionado contentivo de orden de incorporación de la ciudadana Mayerlygn Arroyo a la vivienda, informando que si bien es cierto, el ciudadano Orlando Aranguren tiene una medida de protección y seguridad de prohibición de acercamiento a la prenombrada ciudadana, ambos no habitan esa vivienda desde el año 2021.

Consta en actuaciones anexas a la acción de amparo:

1.- Copia simple de informe médico sin fecha, suscrito por la medico Yinnyily Ochoa, realizado a niña de seis (06) años de edad, en el cual se establece como diagnostico conjuntiva con hiperemia moderada en sector nasal, resto hipedermis leves, cornea transparente.
2.- Copia fotostática de cédula de identidad N° V-20.076.932, perteneciente a la ciudadana Rodríguez Crespo Adriana Carolina.
3.- Copia fotostática de cédula de identidad N° V-22.275.129, perteneciente al ciudadano Aranguren Arrieche Keiner Orlando.
4.- Copia fotostática de cédula de identidad N° V- 34.940.964, perteneciente a niño de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
5.- Copia fotostática de acta de nacimiento N° 1213, suscrita por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria de Nacimiento del Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, de la parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo, en la cual se hace constar el nacimiento de niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hija de los ciudadanos Rodríguez Crespo Adriana Carolina y Aranguren Arrieche Keiner Orlando.
6.- Copia fotostática de constancia médica emitida el 02 de octubre de 2023 por la Clínica Santa Cruz, en la cual que se establece que ese día fue atendida en consulta oftalmológica la niña acompañada de la ciudadana Adriana Rodríguez.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, arguye que la denuncia incoada mediante el amparo se refiere a la inconformidad de parte de la accionante a un pronunciamiento dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, por el cual ordena a la ciudadana Mayerlygn Arroyo en su condición de víctima por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el reingreso a residencia que habitaba en el año 2021, si bien es cierto, la narración realizada por la accionante no establece la naturaleza y alcance de la medida dictada por el tribunal de primera instancia esta Corte de Apelaciones por máxima de experiencia conoce que todo reingreso de víctima a residencia tiene como base el dictamen de la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 106 numeral 4 de la Ley, resaltando que el dictamen de la misma no implica la declaratoria de la titularidad de derecho de propiedad de la mujer víctima, ni mucho menos representa una orden de desalojo de terceros, solo tiene como efecto inmediato la salida de presunto agresor, y en el caso de marras tal como lo narró en los hechos éste dejó de habitar la vivienda en al año 2021.

Ahora bien, en el presente caso, no es posible obtener certeza sobre la violación de algún derecho o garantía constitucional por la decisión dictada por el Tribunal accionado por cuanto no consta con la presentación de la acción de amparo copia simple o certificada de la decisión, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, aunado que no existen recaudos que sustente la denuncia de la presunta orden de desalojo, sin que exista una manifestación que justifique la imposibilidad por parte de la accionante de consignar los recaudos que prueben la orden de desalojo, siendo esta una carga exclusiva del accionante no pudiendo trasladarse al juez de amparo, existiendo la excepción solo en aquellos casos que alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo, resaltando esta Corte de Apelaciones, que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que procedimientos de amparo contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia constitucional. Por lo tanto, es un requisito indispensable, el cumplimiento de la referida carga procesal del accionante, relativa a la consignación de los documentos fundamentales junto con el escrito de amparo constitucional. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2022, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado).
Por las razones expuestas anteriormente, se evidencia que en el presente caso la parte actora solo consigna recaudos relativos a enfermedad visual de su hija, documentos que acreditan la relación de consanguinidad con la niña, documento de identidad de niño, sin consignar copia al menos simple de la decisión por la cual se ordena su desalojo o del oficio por el cual le ordenan desalojar la vivienda, incumpliendo con el deber de consignar los documentos fundamentales que sustenten la presunta violación, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad.
En relación a la necesidad de consignar copia simple o certificada de la decisión que presuntamente causa el gravamen el Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, estableció con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, sosteniendo el criterio de que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible.
Así mismo la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“(...) [c]on respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado…” (Mayúsculas del original).

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

“(...) [s]e evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
(Omissis)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta…” (Omissis de la Sala ).


Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en sede constitucional, declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Crespo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.076.932, debidamente asistida por el ciudadano abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.035, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por no consignar copia simple o certificada de la decisión proferida por el Tribunal que presuntamente ordenó su desalojo de una vivienda, sin referir tampoco en su escrito que se le hizo imposible la obtención de tales pruebas, por tanto considera esta Corte de Apelaciones y en atención al criterio reiterado y sostenido por las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

En relación a la solicitud de dictamen de medida cautelar de suspensión de sentencia y oficio proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, no es procedente dictar medida cautelar de suspensión de efecto cuando por la falta de presentación de recaudos probatorios de la actuación lesiva esta Corte de Apelaciones no ha obtenido una presunción razonable de la existencia de una orden de desalojo y por ende una violación de derechos y garantías constitucionales. Así se Decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adriana Carolina Rodríguez Crespo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.076.932, debidamente asistida por el ciudadano abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.035, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por no consignar copia simple o certificada de la decisión proferida por el Tribunal que presuntamente ordenó su desalojo de una vivienda, sin referir tampoco en su escrito que se le hizo imposible la obtención de tales pruebas, por no cumplir con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, estableció con carácter vinculante, del procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, que establece que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, la acción deviene inadmisible.

Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, Ofíciese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Lara.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante



La Secretaria
Abg. Grace Heredia


KP01-O-2023-000099.
Milenafréitez.-