REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 27 de octubre de 2023
Años 164° y 213°
Asunto: KP01-R-2023-000387
Asunto principal: CM1-V-2023-000482
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: abogado, Gegdiel José Castellano Burgos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.757, en su condición de defensa privada del ciudadano Kender Javier Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-31.836.039.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, sede Guanare.
Imputado: Kender Javier Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-31.836.039 (quien se encuentra privado de libertad en la estación policial Monseñor José Vicente de Unda del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa).
Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.
Víctima: Gabriela del Carmen Zabaleta González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.146.680, de 19 años de edad.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 06 de octubre de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado, Gegdiel José Castellano Burgos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.757, en su condición de defensa privada del ciudadano Kender Javier Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-31.836.039, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2023, mediante la cual acuerda la evacuación del testimonio de la víctima, bajo la modalidad de prueba anticipada, en cumplimiento a la sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional y de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representante del Ministerio Público.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000387, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez superior abogado Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 06 de octubre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa.
En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del cinco(05) al folio ocho (08), copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 12 de septiembre de 2023, y en la cual la Jueza a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El representante del Ministerio Público manifestó que la Víctima (sic) Zabaleta González Gabriela del Carmen, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-31.146.680, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-31.146.680, evacue el testimonio en su carácter de victima en la solicitud N° CM1-VS-2023-0721 que se inició por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y Violencia Sexual en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 57 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Víctima (sic) Zabaleta González Gabriela del Carmen, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-31.146.680, desprendiéndose del escrito de la solicitud, hace mención que estos hechos, en cuanto a su integridad física, integridad psíquica y moral, tomando en consideración que se evidencia que se seria traumático que en un futuro juicio se llamaba a evocar tales hechos de los cuales fue objeto, así como estima la representación fiscal.
Considerando de los hechos expuestos, siendo que la víctima presenta temor por su integridad física, como psicológica, por parte del investigado, se presume que existe la posibilidad de que se materialice el peligro a la integridad de la víctima, lo cual sería un obstáculo difícil de superar para lograr evacuar el testimonio de la misma en un eventual juicio oral, por lo cual esta Juzgadora considera que el pedimento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el presente caso, cumple con el requisito de Ley, y en consecuencia, acuerda la evacuación del testimonio de la víctima Zabaleta González Gabriela del Carmen, titular de la cedula de identidad N° V-31.146.680, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-31.146.680, en su carácter de Victima, (sic) bajo la modalidad de Prueba Anticipada solicitada por representante del Ministerio Público, en su cumplimiento a la sentencia 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/07/13, al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con base en la decisión emitida por la jueza de instancia, el abogado, Gegdiel José Castellano Burgos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.757, en su condición de defensa privada del ciudadano Kender Javier Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-31.836.039, ejerció recurso de apelación bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA
se puede evidenciar el GRAVAMEN IRREPARABLE, de la Juzgadora Aquo, (sic) primero al tomar como cierto y verdadero lo manifestado en su solicitud el ministerio publico (sic), ya que en dicha solicitud el ministerio publico (sic) no manifiesta claramente cuáles son los hechos que puedan afectar a la victima (sic) a declarar en un futuro juicio oral y privado, ya que no existe ninguna declaración de la victima (sic) en donde manifieste que su integridad física, psíquica y moral se pueda sentir amenazada o que se pueda evidenciar que más adelante exista un trauma en un futuro juicio, por otro lado, no existe un examen psicológico para apoyar su fundamento psíquico y moral, por consiguiente, podemos decir que el tribunal Aquo, al no indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión ni cuales fueron los elementos de convicción (sic) que se encuentran probados para acordar dicha prueba anticipadas (sic) . … (…omisis…)… mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto… (…omisis…)…, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar, así lo solicitamos, y trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida.
SEGUNDA DENUNCIA
POR INOSERVANCIA (sic) DE LA SENTENCIA
DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA: 25-11-2021, N°213
PUNTO EN CONCRETO: “Los tribunales deben realiza (sic) un análisis con respecto al pedimento de prueba anticipada que formule el Ministerio Público, y no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, los jueces deberán explanar de manera detallada el contexto en el cual será realizada la prueba anticipada y las circunstancia del caso a efectos de determinar que su procedencia se encuentra ajustada a Derecho” (Negrita Mia).
(…) el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y en general, en la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la solicitud de prueba anticipada no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios, que verdaderamente obstaculice o que más adelante sean irreproducible para un futuro enjuiciamiento privado de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGARlos siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia la REVOCATORIA de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Así pues, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente arguye en su primera denuncia que: “… se puede evidenciar el GRAVAMEN IRREPARABLE, de la Juzgadora Aquo, (sic) primero al tomar como cierto y verdadero lo manifestado en su solicitud el ministerio publico (sic), ya que en dicha solicitud el ministerio publico (sic) no manifiesta claramente cuáles son los hechos que puedan afectar a la victima (sic) a declarar en un futuro juicio oral y privado, ya que no existe ninguna declaración de la victima (sic) en donde manifieste que su integridad física, psíquica y moral se pueda sentir amenazada o que se pueda evidenciar que más adelante exista un trauma en un futuro juicio, por otro lado, no existe un examen psicológico para apoyar su fundamento psíquico y moral, por consiguiente, podemos decir que el tribunal Aquo, (sic) al no indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión ni cuales fueron los elementos de convicción (sic)que se encuentran probados para acordar dicha prueba anticipadas(sic).… (…omisis…)… mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto… (…omisis…)…, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar, así lo solicitamos, y trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida…”.
(Negritas y subrayado del texto citado).
En relación a este punto, considera esta Alzada hacer referencia a las siguientes consideraciones:
La prueba anticipada, es definida por el Diccionario Prehispánico de Dudas como: “…Actividad procesal desplegada a instancia de parte, desarrollada con carácter previo a la presentación de la demanda o en cualquier fase del procedimiento ya iniciado, tendente a asegurar la práctica de un medio de prueba, cuando exista un riesgo cierto de que esta no puede practicarse en el período ordinario previsto en la norma procesal...”.(Negritas de esta Corte).
De igual manera, el Diccionario Prehispánico de Dudas, refiere que la prueba anticipada es una prueba preconstituida, indicando que: “…En el ámbito del proceso penal, prueba practicada en la fase sumarial, por imposibilidad de ser práctica en el juicio oral…”.
El autor Roberto Delgado Salazar, define la prueba anticipada como: “Aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio. (saber.ucv.ve.).
De igual manera, el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “…Los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general…”.
En el mismo sentido, se ha establecido como una de las finalidades de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la instituida en el artículo 2.14, prohibiendo “…la exposición o instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, seguridad y prevención de nuevos actos de violencia…”.
En este aspecto, se tiene que la palabra revictimización puede ser entendida como un fenómeno compuesto por dos elementos esenciales: el sujeto que es la persona que haya sido víctima y el prefijo “re” que supone la condición de repetición, por tanto, se entenderá como revictimización o victimización secundaria, la experiencia que trasgrede emocionalmente a una persona en dos o más momentos de sus vida, es la suma de acciones u omisiones que generan en las personas un recuerdo traumático y que ello conllevan estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales que afectan la vida cotidiana de las personas.
Según las tendencias de la victimología, la victimización en una persona está clasificada de la siguiente manera:
Victimización primaria: que es la consecuencia natural que sufre una persona que es víctima directa o indirecta de un delito.
Victimización secundaria: es el daño que sufren las personas víctimas directas o indirectas por las acciones u omisiones del proceso investigativo y el proceso judicial.
Victimización terciaria: que es el resultado de la estigmatización y prejuicios sociales sobre las víctimas directas o indirectas.
De allí entonces que, en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció la prueba anticipada, el cual en el supuesto de víctimas especialmente vulnerables como la mujer víctima de un delito sexual puede ser utilizado como medio para evitar la revictimización o victimización secundaria, refiriendo que: “…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”.
Así entonces, al revisar que la juzgadora a quo estableció en su sentencia:
Que, se desprende “…del escrito de la solicitud, hace mención que estos hechos, en cuanto a su integridad física, integridad psíquica y moral, tomando en consideración que se evidencia que se seria traumático que en un futuro juicio se llamaba a evocar tales hechos de los cuales fue objeto, así como estima la representación fiscal. Considerando de los hechos expuestos, siendo que la víctima presenta temor por su integridad física, como psicológica, por parte del investigado, se presume que existe la posibilidad de que se materialice el peligro a la integridad de la víctima, lo cual sería un obstáculo difícil de superar para lograr evacuar el testimonio de la misma en un eventual juicio oral, por lo cual esta Juzgadora considera que el pedimento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el presente caso, cumple con el requisito de Ley, y en consecuencia, acuerda la evacuación del testimonio de la víctima Zabaleta González Gabriela del Carmen…”.
(Negritas del a quo).
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa que el punto neurálgico de la denuncia está representado por la inconformidad del recurrente en cuanto a la decisión dictada por la Jueza A –Quo al declarar con lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, considerando que tal situación le causa un gravamen irreparable al ciudadano Kender Javier Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-31.836.039, ya que dicha juzgadora tomó “…como cierto y verdadero lo manifestado en su solicitud el ministerio publico (sic), ya que en dicha solicitud el ministerio publico (sic) no manifiesta claramente cuáles son los hechos que puedan afectar a la victima (sic) a declarar en un futuro juicio oral y privado, ya que no existe ninguna declaración de la victima (sic) en donde manifieste que su integridad física, psíquica y moral se pueda sentir amenazada o que se pueda evidenciar que más adelante exista un trauma en un futuro juicio…”.
En el caso de marras, la jueza A-Quo considera que “…la víctima presenta temor por su integridad física, como psicológica, por parte del investigado, se presume que existe la posibilidad de que se materialice el peligro a la integridad de la víctima, lo cual sería un obstáculo difícil de superar para lograr evacuar el testimonio de la misma en un eventual juicio oral.
Del análisis del contexto en el cual hace referencia la jueza a- quo, esta Corte de Apelaciones considera que, nos encontramos frente a un supuesto de victimización secundaria representado por el requerimiento de evacuación del testimonio de la víctima en un proceso penal, en el cual es posible desarrollar actuaciones que involucren a víctimas o testigos que originen la doble victimización; es decir, el proceso judicial al exigir su participación le causa otro daño a esa víctima, pues ese daño está representado en el supuesto de que se trate de una víctima de un hecho lesivo de carácter sexual por el temor en encontrarse con el victimario y afectación de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, y en el supuesto que su participación sea en calidad de testigo, puede verse afectada la fijación de recuerdos en forma permanente; por lo que, las declaraciones de la mujer en su condición de víctima o testigo en el transcurrir del tiempo puede operar de forma contraria al objeto del proceso, que es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, frente a esta realidad descrita anteriormente que plantea un choque entre la no evacuación del testimonio durante la fase investigativa de la ciudadana víctima Gabriela del Carmen Zabaleta González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.146.680, de 19 años de edad y el objeto del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la necesidad de evitar la revictimización; en este contexto, el derecho internacional ha establecido las Reglas de Brasilia que forman parte de una Convención que se aprobó en la Decimocuarta (XIV) Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, refiriendo que:
(…) “Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el Sistema de Justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”
(Negritas de esta Corte)
Las Reglas de Brasilia también establecen obligaciones para los Estados, en especial la obligación de mitigar los efectos negativos del delito; es decir, la victimización primaria, y asimismo, procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia, es decir, victimización secundaria.
Por lo que, el Estado venezolano ha reconocido a través de ratificación de Acuerdos; Tratados y promulgación de leyes, que en el desarrollo de procesos administrativos o judiciales, es de suma importancia implementar todas las medidas necesarias para la protección de la víctima, figurando en este caso la toma de la declaración anticipada de la ciudadana Gabriela del Carmen Zabaleta González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.146.680, de 19 años de edad, en su condición de víctima del delito de Violencia Sexual, Por lo que a consideración de esta Alzada, la juzgadora a quo, decidió evacuar su testimonio con el fin de evitar cualquier afectación emocional o psicológica, ya que según la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, como instrumento que persigue proteger la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas por la comisión de delitos y que son reconocidas como víctimas directas o indirectas, reconoce como víctimas vulnerables, en su artículo 6, a las “…personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar...”. (La negrilla pertenece a la Corte).
Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sentado criterio en reiteradas sentencias sobre la protección de la victimas y la formas para evitar su revictimización, que si bien es cierto hacen alusión a los casos en los cuales figuren como víctimas o testigos niños, niñas y adolescentes, desarrolla aspectos sobre la revictimización aplicables también a víctimas especialmente vulnerable como lo son las personas víctimas de delitos sexuales, así tenemos las siguientes sentencias:
Sentencia N° 156 del 21 de marzo de 2014, caso “Ingo Ricardo TrossVareschi.”:
“(...) en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (…)”
Sentencia N° 454 del 21-5-2014, caso “Eli Guillermo González Osorio”:
“... esta Sala, ha reiterado su preocupación por la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros. 991/2008 caso: Miguel SolierAniorte y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary Elvira Legrand; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).
En el caso de marras, si bien es cierto que figura como víctima la ciudadana Gabriela del Carmen Zabaleta González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.146.680. quien para el momento de los hechos tenía 19 años de edad; es decir, se trata de una mujer adulta; no es menos cierto que, el delito en el cual se subsumió el hecho es violencia sexual, situación que de por sí implica la vulneración a su derecho como mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, tal como lo establece el artículo 19.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que, de acuerdo a la doctrina explanada y nuestra legislación estamos frente a una víctima vulnerable, cuyo derecho a participar en el proceso penal debe ser garantizado con la toma de su testimonio bajo la figura de prueba anticipada en la fase de investigación, con el fin de evitar la revictimización secundaria, situación que de ningún modo causa un gravamen irreparable al ciudadano Kender Javier Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-31.836.039, tal como lo afirma el recurrente, ya que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos o el juez o jueza de juicio puede llamarla a declarar, tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, reitera esta Instancia Superior, que la toma de la declaración anticipada de una mujer adulta -víctima de un delito de naturaleza sexual- bajo la figura de prueba anticipada, durante la fase investigativa, no vulnera ningún derecho constitucional o procesal al imputado, pues allí las partes podrán hacer preguntas y someter su dicho al contradictorio, e inclusive, como se mencionó anteriormente, si dicha mujer adulta puede acudir y declarar voluntariamente ante el juez o jueza de juicio, o este puede llamarla a declarar, por lo que a consideración de esta Corte, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que tal situación genera un gravamen irreparable.
En cuanto la segunda denuncia, referida la inobservancia de la sentencia número 213, de la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2021, ya que a consideración del recurrente, los jueces “…no pueden considerar a priori que están dados los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”, Por lo que afirma que: “…la solicitud de prueba anticipada no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios, que verdaderamente obstaculice o que más adelante sean irreproducible para un futuro enjuiciamiento privado de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…” (Negritas de esta Corte).
Como puede observarse, la segunda denuncia está enfocada en atacar la evacuación anticipada del testimonio de la víctima, simplemente por considerar el recurrente que no existe el obstáculo difícil de superar o sustento procesal para acordar dicha solicitud, situación que como se respondió ut supra, está más que justificada y apegada a derecho, por lo que a consideración de esta instancia superior, dicha denuncia ya se encuentra respondida en los alegatos esgrimidos por esta Corte de Apelaciones, considerando que no existe inobservancia de la sentencia número 213, de la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de noviembre de 2021, al contrario fue garante de su cumplimiento, pues hay que tomar con enfoque de género, el hecho de que la víctima Gabriela del Carmen Zabaleta González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.146.680, de 19 años de edad, se encuentra incluida en el catalogo de víctimas especialmente vulnerables por ser víctima de un delito sexual, que tiene un carácter plureofensivo por causar lesiones no solo en su integridad física sino que causa daño emocional que perdura toda su vida, o cual si es un obstáculo difícil de superar, no asistiéndole la razón al recurrente.
Asimismo, observa esta alzada que la recurrida no incurrió en el vicio denunciado por el apelante, ya que en el caso que nos ocupa dicha prueba anticipada al cumplir con su fin, debe sometida al contradictorio de las partes, salvaguardando el derecho del imputado, preservando el testimonio de la víctima y su derecho a no ser revictimizada; de igual manera, es importante señalar que la jueza aunque exiguamente haya explanado las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban la importancia de la realización de dicha prueba anticipada, en ningún modo significa que su decisión esté inmotivada, siendo importarte resaltar que la prueba anticipada para este caso fue acordada para la evacuación del testimonio anticipado de una víctima mayor de edad, la cual al contrario de una niña, puede rendir su declaración en la fase de juicio y es más factible mantener el relato por su edad; por lo que, el juez o jueza en funciones de juicio puede ordenar nuevamente la comparecencia de la víctima para que deponga acerca de los hechos, tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que anular la realización prueba anticipada no resultaría útil a la justicia, ya que el acto en sí, es parte del objeto del proceso; aunado al hecho de que dicha prueba debe ser sometida al debate en la fase de juicio oral para ser incorporada por su lectura en el supuesto de que la mujer víctima manifieste su deseo de no acudir a declarar.
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, esta Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental, debe declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado, Gegdiel José Castellano Burgos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.757, en su condición de defensa privada del ciudadano Kender Javier Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-31.836.039, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2023, mediante la cual acuerda la evacuación del testimonio de la víctima, bajo la modalidad de prueba anticipada, en cumplimiento a la sentencia N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, de la Sala Constitucional y de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representante del Ministerio Público. Así se decide.
En otro orden de ideas, ha apreciado esta instancia superior que la jueza a quo remitió a esta Alzada, adjunto al cuaderno recursivo, las actuaciones principales que conforman el expediente CM1-V-2023-000482, relacionado con la solicitud de calificación de flagrancia (constante de 68 folios) y un cuaderno de solicitud de prueba anticipada (constante 38 folios), paralizando con ello el proceso y afectando la celeridad procesal; ya que, en materia recursiva las apelaciones de auto deben tramitarse bajo la modalidad de efecto devolutivo y no bajo efecto suspensivo como si se tratase de una apelación de sentencia definitiva –tal como fue elevado el presente cuaderno recursivo- limitando con ello, el acceso de las partes a las actuaciones judiciales, siendo oportuno resaltar el contenido de la sentencia número 1068, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2009, en la cual se estableció que la apelación de autos “…debe ser elevada a la Alzada solo en efecto devolutivo…”; por tanto, se exhorta a la jueza y secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, sede Guanare, para que en lo sucesivo se evite este tipo de práctica, pues con ello se genera un retardo procesal injustificado en la aplicación de la justicia.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado, Gegdiel José Castellano Burgos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 143.757, en su condición de defensa privada del ciudadano Kender Javier Orellana, titular de la cédula de identidad N° V-31.836.039, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2023, mediante la cual acuerda la evacuación del testimonio de la víctima Gabriela del Carmen Zabaleta González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.146.680, bajo la modalidad de prueba anticipada, solicitada por la representante del Ministerio Público.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2023, mediante la cual acuerda la evacuación del testimonio de la víctima Gabriela del Carmen Zabaleta González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-31.146.680, bajo la modalidad de prueba anticipada, tal como lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se exhorta a la jueza y secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Portuguesa, sede Guanare, para que en lo sucesivo evite tramitar los recursos de apelación de autos como si se tratase de apelación de sentencia definitiva, pues con ello se genera un retardo procesal injustificado en la aplicación de la justicia.
Publíquese, y Diarícese, Notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
(Ponente).
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superior integrante.
Secretaria
Abg. Carmen Gudiño.
KP01-R-2023-000387
Orlando Albujen/WilmarysDelgado
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