REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 059/2023
ASUNTO: KP02-U-2012-000055
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 13-A en fecha 21 de marzo de 1997, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30437185-3, con domicilio procesal en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Acarigua calle Silva, Local N° S/N, sector La Piedad, Cabudare Estado Lara.
APODERADOS DEL RECURRENTE: Abogados Ligia C. Cañas A. y Ramón E. Álvarez Q., titulares de las cédula de identidad N° V-5.200.899 y V-15.843.231, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.538 y 170.174, según poder notariado cursado en autos (folios 41 y 42) y poder apud-acta cursante al folio 615.
ACTO RECURRIDO: Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N°02861/32/53 de fecha 22 de junio de 2012, notificada el 27 de junio de 2012 y sus planillas de liquidación y pago, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PARTE RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, recibido el 03 de agosto de 2012 por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal Superior el 07 de agosto de 2012, interpuesto por la ciudadana Ligia Coromoto Cañas Arias ya identificada en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS, C.A., antes identificada, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N°02861/32/53 de fecha 22 de junio de 2012, notificada el 27 de junio de 2012 y las planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 09 de agosto de 2012, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a la parte recurrida, solicitándole el envío del expediente administrativo.
El 03 octubre de 2012, la apoderada actora solicitó se libraran las notificaciones de ley y el 05 de octubre de 2012 se acordó lo solicitado.
En fechas 13, 15 y 16 de noviembre de 2012, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la parte recurrida.
El 23 de noviembre de 2012, se ordenó darle entrada y agregar el expediente administrativo recibido el 12 de noviembre de 2012 mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2012-002025, de fecha 22 de octubre de 2012.
El 08 de enero de 2013, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 24 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N°007/2013 donde se admitió el presente recurso y el 25 de enero de 2013, se ordenó notificarla a las partes y a la Procuraduría General de la República.
El 05 de febrero de 2013, la parte recurrente otorgó poder apud acta, y la apoderada de la recurrente diligenció solicitando se procediera a notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, lo decidido en la sentencia interlocutoria N° 007/2013 y el 07 de febrero de 2013, se ordenó instar al Alguacil a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas, y en fechas 30 de abril, 27 de mayo y 11 de junio de 2013, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República, a la parte recurrente y a la parte recurrida.
En fecha 09 de julio de 2013, venció el lapso de promoción de pruebas, y se ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la parte recurrente el 08 de julio de 2013 y el 22 de julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N° 089/2013 admitiendo las pruebas y el 23 de julio de 2013 se ordenó notificarla a la Procuraduría General de la República y emitir la intimación a la empresa señalada.
El 20 de septiembre de 2013, el apoderado actor solicitó se procediera a librar la intimación ordenada y la notificación a la Procuraduría General de la República, lo cual se negó el 25 de septiembre de 2013 por cuanto ya se habían librado las boletas de notificación e intimación.
El 23 de octubre de 2013, el Alguacil consignó la boleta de notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de enero de 2014, se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, y se dio inicio al término para presentar los respectivos informes.
El 15 de enero de 2014, se ordenó agregar en el expediente la resulta de la comisión librada el 23 de julio de 2013, dirigida al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de enero de 2014, el apoderado de la parte recurrente, diligenció solicitando se evacuara y se valorara la prueba de exhibición, lo cual se negó el 20 de enero de 2014 por cuanto el lapso de evacuación de pruebas había vencido el 07 de enero de 2014, y la parte recurrente no había solicitó tempestivamente la prórroga del citado lapso.
El 31 de enero de 2014, la representación fiscal presentó informes.
El 30 de abril de 2014, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, constatándose que en fechas 30 de mayo, 19 de junio y 03 de julio de 2014, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la Procuraduría General de la República, a la parte recurrida y a la parte recurrente.
En fecha 30 de octubre de 2014, la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la presenta causa, sin necesidad de abocamiento.
En fecha 09 y 10 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte recurrente diligencio desistiendo tanto de la acción como del procedimiento y solicitó fuese homologado el desistimiento.
El 10 de diciembre de 2015, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2016, la Jueza Suplente, hoy Jueza Provisoria, quien emite la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 18 de enero de 2016, se negó homologar el desistimiento realizado por el apoderado de la parte recurrente, visto que le fue conferida la facultad para desistir de la acción ni del procedimiento.
En fecha 29 de noviembre de 2018 la representación fiscal diligenció, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
El 03 de diciembre de 2018, se acordó notificar a la parte recurrente, con la finalidad que manifestara si tenía interés procesal en la presente causa, para la cual se le concedió un plazo de 30 días continuos, para lo cual se libró comisión.
En fecha 27 de mayo de 2019 la representación fiscal solicitó que se dictara sentencia.
El 27 de febrero de 2020, visto que no constaba en autos las resultas de la comisión de notificación a la recurrente, se ordenó emitir nueva boleta de notificación a la parte recurrente, sin dejar sin efecto la boleta y comisión ante librada y entregar al Alguacil para que la practicara.
El 21 de julio de 2022, la representación fiscal solicitó se dictara sentencia.
El 01 de diciembre de 2022, se acordó librar oficio N°297/2022 dirigido a la parte recurrida, con la finalidad que informara a este tribunal si la contribuyente mantenía deuda tributaria relacionada con l acto recurrido, y el 31 de enero de 2023, el Alguacil consignó la notificación del oficio N°297/2022.
El 17 de mayo de 2023, se ordenó darle entrada y agregar en el presente asunto, las resultas de la comisión librada en fecha 03 de diciembre de 2018, verificándose que la parte recurrente fue notificada el 25 de abril de 2023.
II
MOTIVACIÓN
Actuando de oficio con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Aplicando el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente rationetemporis, se determina que a partir del 01 de febrero de 2014 la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva, por cuanto el 31 de enero de 2014 se cumplió el término para que las partes presentaran sus informes, verificándose que sólo la parte recurrida hizo uso de su derecho.
Ahora bien, este Tribunal notificó a la parte recurrente para que manifestara su interés procesal y en tal sentido, se considera procedente exponer el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00180 publicada en fecha 07 de marzo de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad se tramitó en su totalidad, por lo que se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, se observa que desde la última actuación realizada por la accionante el 5 de febrero de 2009, oportunidad en la cual presentó los informes, hasta el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, han transcurrido tres (3) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es de destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que la recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en su domicilio procesal (folio 184), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Adicionalmente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00289 publicada en fecha 04 de marzo del año 2009, indicó lo siguiente:
“…Con vista en lo anterior y antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala observa que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de diciembre de 1996, han transcurrido más de doce años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal - ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, en su domicilio procesal, fijado en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia SPA N°.00425 de fecha 9 de abril de 2008)…”
Asimismo se constata que en las sentencias Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Asimismo este Tribunal considera procedente citar el último criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00572 publicada en fecha 27 de junio de 2023, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Igualmente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su decisión Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., [en la cual señaló lo siguiente] el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Agregado de esta Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia citada concluye esta Sala que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. Así se establece.
Siendo ello así, este Alto Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerir a la accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta a los efectos de su notificación lo establecido por esta Sala antes de replantearse el presente cambio de criterio, el cual regirá como se advirtiera en líneas precedentes, a los casos futuros a partir de la publicación del presente fallo. Así se declara.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que la apoderada de la recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, esta Sala Político-Administrativa ordena la notificación dela ciudadana Isabel Bocanegra Medina, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “BAR ASTORIA”, antes identificada, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida la presente causa. Así se determina. (…)
Ahora bien, aplicando a la presente causa, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se verifica de los antecedentes antes indicados, que previo impulso procesal de la parte recurrente, el 24 de enero de 2013 se emitió sentencia interlocutoria N°007/2013 donde se admitió el presente recurso y la referida decisión fue notificada la Procuraduría General de la República y a las partes.
Asimismo se constata que el 22 de julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N°089/2013 admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente y vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 08 de enero de 2014, se dio inicio al término para presentar los respectivos informes, constatándose que sólo la representación fiscal presentó tempestivamente su escrito de informes, por lo que la causa entró en estado de sentencia a partir del 01 de febrero de 2014, tal como ya se indicó.
Ahora bien, en fechas 09 y 10 de diciembre de 2015 el apoderado actor presentó escritos desistiendo del recurso y del procedimiento interpuesto, y el Tribunal en fecha 18 de enero de 2016 negó homologar los desistimientos efectuados por cuanto en el poder apud acta otorgado no le fue conferida la facultad extraordinaria para desistir
Asimismo vista la solicitud fiscal el 29 de noviembre de 2018 relativa a que se dictara sentencia, este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2018 ordenó notificar a la parte recurrente a los efectos de que manifestara su interés procesal y para lo cual se ordenó comisionar y en fecha 17 de mayo de 2023 se ordenó darle entrada y agregar las resultas de dicha comisión, verificándose que la recurrente fue notificada el 25 de abril de 2023.
A partir del 18 de mayo de 2023 comenzó el plazo de 30 días continuos para que la parte recurrente manifestara su interés procesal, culminando el viernes 16 de junio de 2023,pero a los efectos de resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, este Tribunal es del criterio que cuando un lapso, plazo o término culmina un día durante el cual no se da despacho, culmina el día de despacho siguiente, por lo tanto el plazo culminó el lunes 19 de junio de 2023, constatándose que la parte recurrente no manifestó su interés procesal en el presente asunto, y adicionalmente se verifica que la última actuación del apoderado de la parte recurrente fue el 10 de diciembre de 2015, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento. Desistimiento que el 18 de enero de 2016 no fue homologado por el Tribunal por no haberle sido concedida en el poder apud acta, la facultad para desistir.
En tal sentido, si se considera que la última actuación de la parte recurrente, que es de fecha 10 de diciembre de 2015, se constata que han transcurrido más de 7 años sin que realice actuaciones en la presente causa y es más, las dos últimas realizadas fue para desistir tanto del recurso como del procedimiento, de lo que se infiere que nunca tuvo interés para que se dictara la sentencia definitiva hace más de nueve (9) años, considerando que fue a partir del 01 de febrero de 2014 cuando comenzó el lapso para dictar la referida sentencia y no hubo ninguna actuación procesal mediante la cual la parte recurrente manifestara su interés procesal luego de haber sido consignada su notificada su notificación el 17 de mayo de 2023, por lo que conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por el Tribunal y no habiendo realizado ninguna actuación, concurren las condiciones para declarar de oficio, la pérdida de interés en la presente causa , tal como así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS MAROS, C.A.,en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCO/DSA/2012/EXP N°02861/32/53 de fecha 22 de junio de 2012, notificada el 27 de junio de 2012 y sus planillas de liquidación y pago, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 13-A en fecha 21 de marzo de 1997, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30437185-3, con domicilio procesal en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Acarigua calle Silva, Local N° S/N ,sector La Piedad, Cabudare Estado Lara, representada por los Abogados Ligia C. Cañas A. y Ramón E. Álvarez Q., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.200.899 y V-15.843.231, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 22.538 y 170.174, todo respectivamente.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado dicho lapso sin que se ejerza el recurso de apelación, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Procuraduría General de la República y de no ejercerse el referido recurso, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Isabel Cristina Mendoza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anna F. Yajure
En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (01:51 p.m.), se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Anna F. Yajure
ASUNTO: KP02-U-2012-000055
ICM/afy/djh
|