REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 056/2023

ASUNTO: KP02-U-2010-000133

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, tomo 4-D, expediente 6512, cuya última modificación constitutiva quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 16, Tomo 26-A, de fecha 15 de junio de 2004, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08505469-3, Licencia de Funcionamiento No. L-0096692-7, con domicilio procesal en la Zona Industrial II, carrera 2 con calle 2, Parcela N°214, Barquisimeto, estado Lara.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados Néstor Álvarez Y., Jackson Pérez M., y María L. Olivo Ch., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.540.522, V-10.775.748 Y V-6.559.719, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.399, 48.195, 32.326, según consta en acta de asamblea ordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2010 bajo el N° 34, Tomo 72-A( folios 84 al 87).

ACTO RECURRIDO: Resolución N° 218-2010 de fecha 09 de agosto de 2010, notificada el 17 de noviembre de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 002F-2010, de fecha 28 de enero de 2010, notificada el 22 de febrero de 2010, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario autónomo, recibido el 22 de diciembre de 2010 por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2010, interpuesto por la abogada María L. Olivo Ch., antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., ya identificada, en contra de la Resolución N° 218-2010 de fecha 09 de agosto de 2010, notificada el 17 de noviembre de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 002F-2010, defecha 28 de enero de 2010, notificada el 22 de febrero de 2010, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara

El 23 de diciembre de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitándole el envío del expediente administrativo.

El 12 de enero de 2011, la apoderada de la recurrente, consignó copia certificada de acta de asamblea de su representada.

En fecha 23 de marzo y 12 de mayo, ambos del año 2011, el Alguacil consignó las boletas de notificaciones efectuadas al Síndico Procurador y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 15 de junio de 2011, la representación fiscal consignó el expediente administrativo y el 20 de junio de 2011, se ordenó su devolución para que se subsanara errores en foliatura.

El 14 de noviembre de 2012, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, con la finalidad de que manifestara si tiene interés procesal en continuar con la tramitación del presente asunto.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la apoderada de la parte recurrente, manifestó su interés procesal, y solicitó se admitiera el presente recurso.

El 14 de diciembre de 2012, se dejó constancia que se tiene por notificada la recurrente del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República y para efectuar la última de las notificaciones ordenadas, se libró la respectiva comisión.

En fecha 29 de enero de 2013 la representación fiscal consignó el expediente administrativo y el 07 de febrero de 2013, se ordenó darle entrada y agregar en el presente asunto.

El 20 de septiembre de 2013, el Alguacil consignó boleta de notificación efectuada a la Fiscalía General de la República.

El 14 de agosto de 2014, la representación fiscal diligenció, solicitando el avocamiento en la presente causa, y la consignación de la boleta dirigida a la Contraloría General de la República.

El 27 de octubre de 2014, se acordó dejar sin efecto la comisión y boleta de notificación librada el 14 de diciembre de 2012, dirigida a la Contraloría General de la República, a tal efecto ordenó librar nueva comisión y boleta de notificación a la Contraloría General de la República.

El 27 de abril de 2015, se ordenó dejar sin efecto la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2014, y entregar al Alguacil la boleta de notificación de la Contraloría General de la República, para que la practicara.

El 08 de mayo de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación efectuada a la Contraloría General de la República.

En fecha 14 de mayo de 2015, la representación fiscal diligenció solicitando fuese declarado inadmisible el recurso, y el 15 de mayo del mismo año, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de cuatro días despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad que las partes involucradas promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran legales y pertinentes.

El 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia interlocutoria N°062/2015 donde se admitió el recurso contencioso tributario y el 04 de junio de 2015, dando cumplimiento a la referida sentencia interlocutoria, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, cuya notificación fue consignada por el Alguacil el 17 de septiembre de 2015.

El 16 de febrero de 2016, se indicó que revisadas las actas procesales, se daba inicio al término para la presentación de informes de las partes.

El 15 de marzo de 2016 la representación fiscal presentó escrito de informes.

En fecha 23 de mayo de 2016, se acordó diferir la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, el cual mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, se dejó sin efecto debido a que no estaba suscrito por la Jueza emitente..

El 16 de junio de 2016, la Jueza Suplente, hoy Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2017, la representación fiscal diligenció, solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

El 18 de agosto de 2021, se ordenó darle entrada y agregar las resultas de la comisión librada, en la cual se informó que la notificación fue cumplida pero no se remitió la boleta firmada por la Contraloría General, y asimismo se dejó constancia que las referidas resultas no tiene incidencia en el proceso, visto que en fecha 27 de octubre de 2017 había ordenado dejar sin efecto esa comisión.

El 29 de septiembre de 2021, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente, con la finalidad de que manifestara si tenía interés procesal en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2022, se ordenó librar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con la finalidad que informara a este Tribunal Superior, si la parte recurrente mantenía deuda tributaria vigente relacionada con el acto recurrido y el 24 de abril de 2023 el Alguacil consignó el oficio luego de su notificación.

El 22 de mayo de 2023, el Alguacil consignó boleta de notificación sin efectuar dirigida a la parte recurrente, y expuso “… siendo imposible practicar la citada notificación por cuanto información suministrada por vigilante de turno me informó que esa empresa ya no funciona y que tampoco tenía autorización de recibir la notificación…”,y en esa misma fecha, la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 25 de mayo de 2023, visto lo expresado por el Alguacil, se ordenó notificar a la parte recurrente mediante un cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho, y vencido el lapso de publicación, el 15 de junio de 2023 se ordenó que se consignara en al expediente, el mencionado cartel de notificación.

El 18 de septiembre de 2023, la Jueza Provisoria que emite la presente decisión reasume el conocimiento de la presente causa.


II
MOTIVACIÓN
Actuando de oficio con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Aplicando el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, se determina que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva desde el 16 de marzo de 2016 por cuanto el 15 de marzo de 2016 se cumplió el término para que las partes presentaran sus informes, verificándose que sólo la parte recurrida hizo uso de su derecho, y verificándose que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2010, se considera procedente citar criterios jurisprudenciales vigentes en fechas previas al ejercicio del referido recurso.
En tal sentido tenemos el contenido en la sentencia N° 01144 publicada el 05 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa y en la cual expresó lo siguiente:
“ (…)
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
( ) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 18 de agosto de 2004, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 20 de junio de 2006, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de sentencia en fecha 18 de agosto de 2004 y que desde el 20 de junio de 2006 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
Adicionalmente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00289 publicada en fecha 04 de marzo del año 2009, indicó lo siguiente:
“…Con vista en lo anterior y antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala observa que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de diciembre de 1996, han transcurrido más de doce años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal - ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, en su domicilio procesal, fijado en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia SPA N°.00425 de fecha 9 de abril de 2008)…”
Asimismo se constata que en las sentencias Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal

Ahora bien, aplicando a la presente causa, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y que estaban vigentes para la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, tenemos se verifica de los antecedentes antes indicados, que previo impulso procesal por la parte recurrente, y quien había manifestado interés el 10 de diciembre de 2012; el 26 de mayo de 2015 se emitió la sentencia N° 062/2015, admitiendo el recurso contencioso tributario , aun cuando ese impulso procesal sólo se demostró para la interposición del recurso que ocurrió en fecha 22 de diciembre de 2010 hasta la diligencia del 10 de diciembre de 2012 manifestando que su representada tenía interés “…en continuar con el presente Recurso y solicito la Admisión del Recurso” ( folio 396).

Debe indicarse que el 17 de septiembre de 2015 el Alguacil consignó la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara relacionada con la sentencia de admisión del recurso contencioso tributario N° 062/2015, de fecha 26 de mayo de 2015. En la referida boleta de notificación se le informó que una vez fuese consignada en autos, “…se abrirá de pleno derecho el lapso previsto en el Parágrafo Único del artículo 274 del C.O.T., vencido éste se dará apertura de pleno derecho al lapso establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario…”.
Las señaladas normas, - todas del Código Orgánico Tributario del año 2014 -, se refieren al lapso de 05 días de despacho para el ejercicio del recurso de apelación, y al lapso de 10 días de despacho relativo a la promoción de pruebas, aunque conforme al artículo 275 eiusdem, una vez que ha “…vencido el lapso para apelar… quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez…” por lo que este Tribunal es del criterio que los lapsos procesales establecidos en los artículos 277 y 278 del referido Código Orgánico Tributario relacionados con las pruebas, deben dejarse transcurrir íntegramente. En tal sentido, a partir del 18 de septiembre de 2015 comenzaron a transcurrir todos los mencionados lapsos, habiendo dado despacho este Tribunal los días : 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de septiembre de 2015; 1, 2, 5, 6, 7, 26, 28 de octubre de 2015; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de Diciembre de 2015; 11, 12, 13,15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de Enero de 2016 y 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12 y 15 de febrero de 2016, fecha ésta previa a la fijación del término para que se presentaran los informes por las partes, por lo que se verifica que transcurrieron 46 días de despacho que corresponden a los siguientes lapsos: cinco ( 5 ) días para el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia de admisión del recurso; diez (10) días para promoción de pruebas, once (11) y veinte (20 ) días de conformidad con lo establecido en los artículos 277, su Parágrafo Único y 278 , ambos del Código Orgánico Tributario de 2014.
Del cómputo anterior se constata que luego de haber fijado el término para presentar los informes,- que lo fue el 16 de febrero de 2016-, y el cual es de quince (15) días de despacho, sólo la representación fiscal presentó oportunamente su escrito el 15 de marzo de 2016, por lo que a partir del 16 de marzo de 2016 la causa entró en estado de sentencia y se verifica que la representación fiscal solicitó en fecha 10 de octubre de 2017 se dictara sentencia y el 29 de septiembre de 2021 se ordenó notificar a la parte recurrente para que manifestara su interés procesal en un plazo de 30 días continuos a partir de que constara en autos, su notificación y el 22 de mayo de 2023 el Alguacil consignó la boleta de notificación sin efectuar, por cuanto la referida empresa recurrente “…por información suministrada por vigilante de turno… ya no funciona y que tampoco tenía autorización de recibir la notificación…”, lo que generó que se ordenara el 25 de mayo de 2023, notificarle mediante un cartel de notificación publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de diez (10 ) días de despacho en el cual se le indicó que manifestara su interés procesal en que se dictara la sentencia definitiva en un plazo de 30 días continuos. Al vencerse el lapso de publicación, se ordenó el 15 de junio de 2023 se consignara el cartel en el expediente.
En tal sentido, de la revisión efectuada desde el 16 de junio de 2023 al sábado 15 de julio de 2023, transcurrieron los 30 días continuos, pero este Tribunal considera que el plazo venció el siguiente día de despacho que lo fue el lunes 17 de julio de 2023, por lo que se ha constatado que la parte recurrente no manifestó su interés respecto a que este Tribunal dictara sentencia definitiva y adicionalmente, la última actuación de la apoderada de la parte recurrente es de fecha 10 de diciembre de 2012 manifestando –con base en el auto de fecha 14 de noviembre de 2012-, que su representada tenía interés procesal en la continuación del recurso interpuesto pero se interés era solo para que se admitiera el referido recurso. Lo anterior nos indica que luego de esa fecha, 10 de diciembre de 2012, no ha habido actuaciones de la parte recurrente por más de diez (10) años y visto que la causa entró a estado de sentencia el 16 de marzo de 2016, tenemos que esa falta de actividad procesal por parte de la recurrente con relación a que se dictara sentencia definitiva, excede de los siete (7) años.
En tal sentido, conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales y en consecuencia, del análisis del presente asunto, se precisa que la parte recurrente tiene más de siete (7) años sin haber realizado acto procesal alguno dirigido a darle impulso a este procedimiento para que se sentenciara al fondo del asunto y la recurrente fue notificada a los efectos de que manifestara su interés en que se dictara la sentencia definitiva durante el plazo concedido, no habiendo realizado ninguna actuación, por lo cual se constata que concurren las condiciones para declarar de oficio, la pérdida de interés en la presente causa .Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil TECHO DURO, S.A., en contra de la Resolución N° 218-2010 de fecha 09 de agosto de 2010, notificada el 17 de noviembre de 2010, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, a través de la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 002F-2010, de fecha 28 de enero de 2010, notificada el 22 de febrero de 2010, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, tomo 4-D, expediente 6512, cuya última modificación constitutiva quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 16, Tomo 26-A, de fecha 15 de junio de 2004, e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08505469-3, Licencia de Funcionamiento No. L-0096692-7, con domicilio procesal en la Zona Industrial II, carrera 2 con calle 2, Parcela N°214, Barquisimeto, estado Lara., representada judicialmente por los Abogados Néstor Álvarez Y., Jackson Pérez M., y María L. Olivo Ch.,titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.540.522, V-10.775.748 Y V-6.559.719, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.399, 48.195, 32.326, según consta en acta de asamblea ordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 16 de septiembre de 2010 bajo el N° 34, Tomo 72-A

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía General, a la Contraloría General y a la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación y culminado dicho lapso sin que se ejerza el recurso de apelación, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada a la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del estado Lara, dado que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, estableció que los Municipios tienen las mismas prerrogativas procesales que la República y de no ejercerse el recurso de apelación, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,

Abg. Anna F. Yajure

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. Anna F. Yajure



ASUNTO: KP02-U-2010-000133
ICM/afy/djh