REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 057/2023

ASUNTO: KP02-U-2014-000025

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INNALAMBRIC AND OPTICAL COMUNICATIONS I.O.C.,CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 11, Tomo 9-A de fecha 01 de marzo de 2000, Registro de Información fiscal (RIF) N°. J- 306917160, con domicilio procesal en la Zona Industrial II, carrera 7 entre calles 1 y 4, Edificio Consoica, piso 1, Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS DEL RECURRENTE: Abogados José Reyes H. y Maritza Acosta, titulares de las cédula de identidad N° 3.578.198 y 4.136.398 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.861 y 48.748, todo respectivamente, según copia de poder cursante en autos.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2014-0009 de fecha 14 de marzo de 2014 notificada el 13 de mayo de 2014, emitidapor la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, recibido el 11 de junio de 2014 por la URDD Civil Barquisimeto, y distribuido a este Tribunal Superior el 12 de junio de 2014, interpuesto por los abogados José Reyes H. y Maritza Acosta, ya identificados, actuando como apoderados de la sociedad mercantil INNALAMBRIC AND OPTICAL COMUNICATIONS I.O.C. ,CA, ya identificada, en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2014-001034 de fecha 14 de marzo de 2014 notificada el 13 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).



El 18 de junio de 2014, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a la parte recurrida y se solicitó la remisión del expediente administrativo.

En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado actor diligenció expresando que consignaba original del poder a los efectos de que se certificara copia del mismo y le fuese devuelto el original, y el Tribunal el 01 de julio de 2014 negó lo solicitado por no constar en autos el original del poder.

En fecha 26 de junio de 2014, el apoderado actor diligenció solicitando se libraran las notificaciones de ley, lo cual fue acordado el 01 de julio de 2014, librándose comisión y boletas al respecto.

El 07 de julio de 2014 el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la parte recurrida y a la Procuraduría General de la República.

El16 de septiembre de 2014, el apoderado actor diligenció expresando que consignaba original del poder a los efectos de que se certificara copia del mismo y le fuese devuelto el original.

El 16 de septiembre de 2016 la Jueza Titular se avocó al conocimiento de la causa e indicó que luego de que transcurriera el lapso de recusación se pronunciaría sobre lo solicitado el 16 de septiembre de 2014; y ordenó se libraran las boletas de notificación.

En fechas 02, 06 y 14 del mes de octubre de 2014, el Alguacil consignó las boletas de notificación efectuadas a la parte recurrida, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República relativas al avocamiento.

El 14 de octubre de 2014, el apoderado actor diligenció dándose por notificado del avocamiento y cuya boleta firmada por el apoderado, fue consignada el 24 de octubre de 2014 por el Alguacil.

El 02 de marzo de 2015 se ordenó darle entrada y agregar en el presente asunto, las resultas de la comisión enviada, verificándose que se notificó a la Contraloría General de la República.

El 09 de marzo de 2015 se emitió sentencia de admisión del recurso, y se ordenó notificar la misma, a la Procuraduría General de la República, librándose la boleta de notificación, el 13 de marzo de 2015, siendo consignada el 09 de abril de 2015 por el Alguacil del Tribunal , la referida boleta luego de efectuada.

El 27 de abril de 2015 el representante fiscal consignó copia de poder que acredita su actuación.

El 07 de mayo de 2015 se dejó constancia que estaba vencido el lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de su derecho; y se ordenó dejar transcurrir íntegramente los lapsos previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

El 03 de junio de 2015 el representante fiscal consignó escrito de informes.

El 02 de julio de 2015 se dejó constancia que en esta fecha, vencía el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de los informes, el cual comenzaría el día de despacho siguiente.

El 25 de septiembre de 2015, la Jueza Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 02 de octubre de 2015 la Jueza Suplente mediante auto para mejor proveer, solicitó la remisión del expediente administrativo.

El 25 de septiembre de 2016, la Jueza Suplente, hoy Jueza Provisoria, quien emite la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó darle entrada y agregar el expediente administrativo mediante una nueva pieza.
El 22 de junio de 2016, la Jueza Suplente, hoy Jueza Provisoria, quien emite la presente decisión, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 05 de abril de 2017 la representante fiscal consigna copia de poder y solicita el avocamiento de la juez y que se dicte sentencia. Solicitud de avocamiento que se negó el 07 de abril de 2017.

En fechas 23 de abril de 2019 y 16 de septiembre de 2021 la representante fiscal solicitó que se dictara sentencia.

El 26 de octubre de 2021, se ordenó notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que manifestara si tenía interés procesal en la presente causa, para la cual se le concedió un lapso de 30 días continuos.

En fecha 05 de mayo de 2022, el Alguacil consignó sin efectuar la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente “… por cuanto por información suministrada por personas cercanas al domicilio que me informaron que eso dejó de funciona allí hace 3-4 años aproximadamente…”, por lo cual el 13 de junio de 2022vista la consignación efectuada por el Alguacil, se ordenó notificar a la recurrente mediante un cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho para que manifestara su interés en que se dictara sentencia definitiva, y se libró el respectivo cartel.

El 21 de julio de 2022, luego de estar vencido el lapso de publicación, se ordenó consignar en el expediente el cartel publicado.

El 19 de septiembre de 2022 se emitió oficio a la parte recurrida a los efectos de que informara al Tribunal la situación de la deuda tributaria relacionada con el acto recurrido y el 31 de enero de 2023 el Alguacil consignó el referido oficio luego de haberlo notificado.

El 11 de abril de 2023 se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARC/ 2023-00000487 de fecha 10 de abril de 2023 emitido por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informando al Tribunal que “…de la revisión efectuada en los sistemas institucionales tanto físicos como digitales se constató que el contribuyente INNALAMBRIC AND OPTICAL COMUNICATIONS IOC. ,CA, inscrita en el Registro de Información Fiscal N°. J-306917160, no presenta derechos pendientes con esta Administración Tributaria en relación al acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2014/0009 de fecha 14/03/2014”
II
MOTIVACIÓN

Se constata que la parte recurrente ejerció en fecha 11 de junio de 2014, un recurso contencioso tributario, en contra de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCO/DJT/ARA/510-2014/0009 de fecha 14 de marzo de 2014,notificada el 13 de mayo de 2014 emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y asimismo de los antecedentes antes expuesto, se verifica que la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva.
En tal sentido, este Tribunal considera aplicable al presente asunto, el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 00180 publicada en fecha 07 de marzo de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas procesales se constata que el recurso de nulidad se tramitó en su totalidad, por lo que se encuentra en estado de sentencia. Sin embargo, se observa que desde la última actuación realizada por la accionante el 5 de febrero de 2009, oportunidad en la cual presentó los informes, hasta el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, han transcurrido tres (3) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna, denotando una absoluta inactividad procesal, motivo por el que este Alto Tribunal estima necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (ver sentencias de la Sala Constitucional números 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es de destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que la recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en su domicilio procesal (folio 184), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal.
Adicionalmente la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00289 publicada en fecha 04 de marzo del año 2009, indicó lo siguiente:
“…Con vista en lo anterior y antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, esta Sala observa que desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esto es, el 3 de diciembre de 1996, han transcurrido más de doce años, sin que conste en autos que durante ese período se realizara actuación alguna de la parte actora como impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal. En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha establecido que en estos casos de prolongada inactividad después de vistos, resulta necesario requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso (Vid. Sentencias Nros. 4.618 y 4.623 del 14 de diciembre de 2005).
Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal - ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Por tanto, de conformidad con los precedentes antes referidos y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que se dijo “vistos”, esta Sala estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, en su domicilio procesal, fijado en el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia SPA N°.00425 de fecha 9 de abril de 2008) …”
Asimismo se constata que en las sentencias Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio (o la dirección) actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se determina. (…)”Negrillas del Tribunal
Asimismo la Sala Constitucional ha emitido criterio con relación a la pérdida del interés procesal en estado de sentencia definitiva, y en tal sentido se considera procedente citar parcialmente la sentencia No. 1086 publicada el 07 de agosto de 2014, en la cual expresó lo siguiente:

“(…)
Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido observa lo siguiente:

En primer lugar, debe advertirse que tal como hizo constar el Juzgado de Sustanciación en el auto del 12 de abril de 2011, en el presente caso no se promovieron pruebas, con lo cual, la causa entró en estado de sentencia, tal como le prevé el último aparte del artículo 140 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, por tanto, sin menoscabo de la facultad que tiene esta Sala de fijar audiencia si así lo estima pertinente, resultaron inoficiosas las solicitudes de fijación de la audiencia pública.

Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 29 de mayo de 2012, cuando se recibieron las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, hasta la fecha, hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés.
En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide”. Negrillas del Tribunal.

Ahora bien, aplicando a la presente causa, los criterios jurisprudenciales antes expuestos, tenemos se verifica de los antecedentes antes indicados, que previo impulso procesal por la parte recurrente, el 01 de julio de 2014, se libraron las notificaciones de ley y constando en autos todas las notificaciones ordenadas, en fecha 09 de marzo de 2015 se dictó sentencia interlocutoria N° 031/2015 admitiendo el recurso interpuesto.

Ahora bien, se constata que desde el 14 de octubre de 2014, la parte recurrente no ha efectuado ninguna actuación procesal y se verifica que no hubo promoción y evacuación de pruebas por las partes, tal como consta en los autos de fechas 07 de mayo de 2015 y 02 de julio de 2015 y en ésta última fecha, se fijó el término para los informes de las partes, verificándose que la parte recurrente no los presentó y la representación fiscal había consignado -previamente a ese auto- su escrito de informes el 03 de junio de 2015.

También se verifica que de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Tributario de 2014, la Jueza Suplente dictó el 02 de octubre de 2015,un auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo y fue recibido en el Tribunal el 20 de septiembre de 2016 y ordenado agregar el 23 de septiembre de 2016, por lo cual de conformidad con el artículo 284 eiusdem, la causa entró en estado de sentencia definitiva a partir del 24 de septiembre de 2016, por lo cual la representación fiscal solicitó en varias oportunidades, como lo fueron el 05 de abril de 2017, el 23 de abril de 2019 y el 16 de septiembre de 2021, que se dictara sentencia, lo que generó que el Tribunal ordenara el 26 de octubre de 2021, notificar a la parte recurrente, con la finalidad de que manifestara si tenía interés procesal en la presente causa, para la cual se le concedió un lapso de 30 días continuos.. Notificación que es obligatoria realizarla a pesar de que es evidente que la parte recurrente tiene más de siete (7) años que no realiza ninguna actuación procesal y se verifica que en fecha 05 de mayo de 2022, el Alguacil consignó sin efectuar la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente “… por cuanto por información suministrada por personas cercanas al domicilio que me informaron que eso dejó de funciona allí hace 3-4 años aproximadamente…”, por lo cual el 13 de junio de 2022 se ordenó notificar a la recurrente mediante un cartel publicado en la puerta del Tribunal por un lapso de 10 días de despacho para que manifestara su interés en un plazo de 30 días continuos, respecto a que se dictara sentencia definitiva y el 21 de julio de 2022 , vencido el lapso de publicación, se consignó el mencionado cartel en el expediente; es decir, que a partir del 22 de julio de 2022 comenzó a transcurrir el lapso de 30 días continuos y ha transcurrido más de un año luego de la fecha de consignación del cartel en el expediente,sin que la parte recurrente manifestara su interés procesal en que se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

El anterior recuento de actos nos demuestra la falta de interés procesal por más de siete (7) de la parte recurrente luego de que la causa entró en estado de sentencia definitivaa partir del 24 de septiembre de 2016, y no manifestó su interés procesal -luego de haber sido notificado mediante el cartel publicado en la puerta del Tribunal-, en el plazo concedido de 30 días continuos, verificándose que ha transcurrido más de un (1) año de la consignación del cartel en el expediente.

En tal sentido, conforme a doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, el interés procesal debe ser continuo y por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de impulso acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse aun de oficio por los órganos judiciales y en consecuencia, del análisis del presente asunto, se precisa que la parte recurrente tiene más de siete (7) años sin haber realizado acto procesal alguno dirigido a darle impulso a este procedimiento para que se dictara sentencia definitiva y la recurrente fue notificada a los efectos de que manifestara su interés en que se dictara la sentencia definitiva durante el plazo concedido, no habiendo realizado ninguna actuación, por lo cual se constata que concurren las condiciones para declarar de oficio, la pérdida de interés en la presente causa .Así se decide.
III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil INNALAMBRIC AND OPTICAL COMUNICATIONS I.O.C. ,CA,en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2014-0009 de fecha 14 de marzo de 2014 notificada el 13 de mayo de 2014, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 11, Tomo 9-A de fecha 01 de marzo de 2000, Registro de Información fiscal (RIF) N°. J- 306917160, con domicilio procesal en la Zona Industrial II, carrera 7 entre calles 1 y 4, Edificio Consoica, piso 1, Barquisimeto, estado Lara, representada judicialmente por los Abogados José Reyes H. y Maritza Acosta, titulares de las cédula de identidad N° 3.578.198 y 4.136.398 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 48.861 y 48.748 respectivamente.
Notifíquese a las partes, a la Fiscalía General, a la Contraloría General y a la Procuraduría General de la República, y una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir un lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente relativo al recurso de apelación,y culminado dicho lapso sin que se ejerza el recurso de apelación, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 98 de la reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, para tener por notificada al Procurador General de la República, y de no ejercerse el recurso de apelación, se declarará definitivamente firme la presente sentencia por no tener consulta obligatoria al no afectar los intereses fiscales.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Isabel Cristina Mendoza.

La Secretaria Accidental,

Abg. Anna F. Yajure

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Abg. Anna F. Yajure
ICM/afy/djh

ASUNTO: KP02-U-2014-000025