REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000094
RECUSANTE: ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.310.071, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil A.G. CORDERO, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.016.
RECUSADA: ABOGADA BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 26 de septiembre del año 2023, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil A.G. CORDERO, C.A., asistido por la abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, en contra de la Abg. Belén Dan Colmenárez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dándosele entrada y se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; Siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2023, el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, interpuso Recusación contra la Abg. Belén Dan Colmenárez Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de CODRO DE BOLIVARES signado con la nomenclatura N° KP02-M-2022-000030, bajo los siguientes fundamentos:
….Recuso a la ciudadana Juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, de conformidad con el Articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y del siguiente criterio de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto pertinente de seguida transcribo:
”... AL hilo de lo anterior, a los fines de regular la incapacidad personal del Juez el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos de incapacidad subjetiva de los funcionarios Judiciales, y en este propósito consagra las causales de inhibición y recusación, las cuales nuestra Jurisprudencia ha entendido que no tienen carácter taxativo. En efecto, esta Sala Constitucional ha establecido mediante sentencia N° 2140 del 7 «le agosto de 2003, Ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos vara comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3" edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia 1” 14472000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los títulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez » que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
En efecto, en el presente caso la actividad desplegada por la ciudadana Juez Recusada, en fecha 21 de junio del presente año, a través de la Sentencia Interlocutoria, donde decidió la reconducción del presente juicio, fundamentada en deducciones personalísimas y apartándose del cumplimiento de normas procesales de orden público, en lugar de proferir una sentencia definitiva que con todo derecho correspondía, luego de un largo proceso, admitido en consonancia con lo demandado por la accionante, lo cual y sin duda alguna, se refiere de forma clara e indubitable a una acción de Cobro de Bolívares, Vía Intimación, con fundamente en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de la interposición de la demanda, sucesivas reformas y demás actos procesales; así como también del Decreto de Embargo y posterior comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas; en cambio, esta Juez, fuera de todo orden procesal, decidió, “reconducir el proceso”, emitiendo opinión, indicándole a la demandante, como debía demandar y le concede la posibilidad de reformar la estructura de 1a demanda, y le dice deliberadamente, además como lo va hacer, le señala que no era por esa vía sino por el procedimiento ordinario, lo cual constituye una intromisión de la ciudadana Juez, apartándose de la imparcialidad y transparencia que debe regir la actividad jurisdiccional, tergiversando el Principio JURA NOVIT CURIA, “por ella invocado, creando una grosera ventaja para la parte demandante, quien” para la presente fecha se atreve a reformar la demanda y aclararla, por advertencia de la juez mediante auto. Esta conducta de la Juez obedece a una parcialidad de la Juez dirigido a corregir el craso error de la acción, ya que esta se encuentra afectada gravemente de la caducidad y carecer de los requisitos de inadmisibilidad de la acción, cuyos defectos fueron suficientemente expuesto y denunciado a lo largo del proceso, mantenido una omisión conscientemente encubierta, por cuanto dicho pronunciamiento generaría fatalmente la muerte de la demanda al declararla inadmisible o sin lugar. Por las razones antes expuestas se han configurado causales de recusación previstas en nuestra ley ordinaria adjetiva civil y la jurisprudencia, toda vez que dichas causales no tienen carácter taxativo, por lo que debe ser declarada con lugar la presente Recusación. Justicia.
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de agosto de 2023, la juez recusada abogada Belén Dan presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…El Recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevén lo siguiente:
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Con respecto a la causal invocada para recusar a la suscrita, se tiene que el recusante, luego de invocar el supuesto contenido en el literal 15° del artículo 82 supra transcrito, fundamenta dicha causal por cuanto a su decir expone: “…esta Juez fuera de todo orden procesal, decidió, “reconducir el proceso” ,emitiendo opinión, indicándole a la demandante, como debía demandar y le concede la posibilidad de reformar la estructura de la demanda, y le dice deliberadamente además como lo va hacer, le señala que no era por esa via sino por el procedimiento ordinario, lo cual constituye una intromisión de la ciudadana Juez, apartándose de la imparcialidad y transparencia que debe regir la actividad jurisdiccional tergiversando el principio IURA NOVIT CURIA” (…)
Dicho todo lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; pues en ningún modo demuestra que mi persona haya emitido opinión sobre el fondo del asunto. Al contrario, sus hechos se refieren al desarrollo del proceso y la forma en que fue dictado el referido fallo interlocutorio a los fines de reponer la causa al estado de admisión, siendo necesario tal reposición en virtud, que se estaba conociendo por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria, no protestado el cheque por tratarse de un instrumento existente en el territorio de los estados unidos de Norteamérica, razón por la cual, no se cumplen los requisitos esenciales para conocer el juicio por esa vía, en consecuencia como directora del proceso se recondujo al procedimiento ordinario. En ese sentido, se tiene que una reposición en cuanto a su pronunciamiento en modo alguno constituye un adelanto de opinión, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…”
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Ahora bien, habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto no consta en actas procesales prueba alguna para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente; tomando base en los criterios doctrinales acogidos por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071, actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil A.G. CORDERO, C.A., asistido por la abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.016, interpuso Recusación contra la abogada Belén Dan Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Jueza Recusada, con oficio N° 2023/295.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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