REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000405
PARTE ACTORA: BENJAMÍN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.440.501, actuando en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.536.707, V-11.596.775 y V-28.021.823, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGLIMAR LORENDIS ALDANA ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.863.
PARTE DEMANDADA: DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

Vista la diligencia consignada ante la URDD CIVIL del estado Lara de fecha 16 de octubre de 2.023, suscrita y presentada por la abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, la cual se transcribe: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedo en el este acto a DESISTIR del presente RECURSO DE APELACION incoado contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas. En este orden de ideas, es necesario señalar que el desistimiento aquí expresado, guarda relación únicamente con el presente recurso y no con cualquier otro recurso o mecanismo de defensa de mi representada haya interpuesto o pueda interponer en eljuicio de tacha de documento vía principal…”.-(subrayado y negrilla nuestro.)

Para la doctrina patria, este acto de autocomposición procesal radica en el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: Al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad de la parte demandada perdidosa de desistir de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2.023, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2.023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Con base a los anteriores particulares se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem…”.

Del mismo modo, se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, tiene poder que acredita su representación (folio 58 al 70), motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO suscrito por la abogada Sileny Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, se declara TERMINADO el recurso de apelación planteado en el asunto Nº KP02-V-2023-000131 juicio de TACHA DE DOCUMENTO intentado por los ciudadanos BENJAMÍN CHANG LAI, ALEXIS CHAN LAI, EUGENIO CHAN LAI y YUI LING CHAN MEJÍAS contra la ciudadana DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ.
Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de su procedencia, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes