REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000331
PARTE INTIMANTE: MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.768.019, V- 3.034.324 y V- 3.217.172, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.570, 6.939 y 6.673 respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ venezolana, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 102.227.
TERCERO LLAMADO: Ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.868.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO: Abogado DILYMAR PERTICARARI CASTILLO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°127.448.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 12 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, contra la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ,JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V-11.768.019, 3.034.324 y 3.217.172, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 127.570, 6.939 y 6.673, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.376.355, y de este domicilio y como tercero llamado: Ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.433.868, y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte intimada y al tercero llamado a pagar a los intimantes la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2021-000884, en la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, antes identificada, emanadas del Juzgado Segundo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. TERCERO: De igual forma con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria ordenada de oficio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación sobre la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), que deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que se declare firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud del receso judicial; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.…”
En fecha 18 de mayo de 2023, la abogada Dilymar Perticarari, apoderada judicial del tercero interviniente Rafael Cabrita Leal, y en fecha 18 de mayo de 2023, la abogada Sileny Brito, apoderada judicial de la parte intimada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a quo el día 22 de mayo de 2023, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, por lo que en fecha 06 de junio de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06 de julio de 2023, se evidencia en autos que ambas partes y el tercero interviniente presentaron escrito de informes, por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones. En fecha 18 de julio de 2023, oportunidad para la presentación del escrito de observaciones, se evidencia que la abogada Sileny Brito, apoderada judicial de la parte intimada y Dilymar Perticarari, apoderada judicial del tercero interviniente presentaron escritos correspondientes, por consiguiente el tribunal se acogió al lapso dispuesto en el artículo 521 del Código Procesal Civil para dictar y publicar sentencia, en consecuencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 05 de agosto de 2022, los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSÉ HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.168.019, V- 3.034.324 y V- 3.217.172, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.570, 6.939 y 6.673 interpusieron demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en contra de la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ; aduciendo que se inicia la controversia en virtud de que en el mes de junio del año 2021, según contrato verbal con la demandada, inician su defensa según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 37, Tomo 64, folios 175 al 178, que riela en los expedientes; juicio principal KP02-V-2021-000884 y KH02-X-2021-000042. Puesto que la demandada había salido del país le mantuvieron informada y en comunicación vía telefónica sobre el estatus del juicio, hasta el día 12 de julio que les revocó su representación, sin haber pagado los honorarios profesionales. Procedieron a describir que realizaron una serie cronológica referida a:
A. Estudio y análisis del caso, la obtención de toda la documentación necesaria y preparación de toda la estrategia para la defensa de los derechos e intereses de la demandada.
B. Asunto KP02-V-2021-884, fecha 15 de octubre del 2021, preparación, redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, folios 113 al 122 primera pieza del referido asunto, valor ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
C. Preparación, redacción y presentación de escrito Falta Cualidad de la parte actora (Legitimación Activa) para estar en juicio, por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, folios 123 al 130 primera pieza del referido asunto, valor treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis mil dólares americanos ($ 6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
D. Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, folios 132 y 133 del referido asunto, valor mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs. D 1830) equivalentes a trescientos veinte dólares americanos ($.320) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
E. Preparación, redacción y presentación de escrito de apelación de auto RECURSO N° KP02-R-2021-331 de fecha 5 de noviembre del 2021 por los mismos abogados, MARIA GOMEZ, MARIA DEL PILAR AÑAEZ ARAUJO y JOSE HUMBERTO MARTINEZ, folios 136 al 138 primera pieza del referido asunto, valor cinco mil setecientos veinte ocho bolívares digitales, (Bs.D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
F. Preparación, redacción y presentación de escrito de solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, folios 157 al 161 de la primera pieza del referido asunto, valor treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis mil dólares americanos ($ 6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
G. Preparación, redacción y presentación de diligencia por apelación de auto de fecha 26 de noviembre del 2021 por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 184 primera pieza del referido asunto, valor tres mil cuatrocientos treinta dos bolívares digitales, (Bs.D 3.472) equivalentes a seiscientos dólares americanos ($ 600) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
H. Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, folios 187, 188 de la primera pieza del referido asunto, valor mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs. D 1830) equivalentes a trescientos veinte dólares americanos ($.320) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
I. Preparación, redacción y presentación de escrito de los Informes en el juicio por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ y JOSE HUMBERTO MARTINEZ folios 209 al 228 primera pieza del referido asunto, valor ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
J. Preparación, redacción y presentación de escrito Observación de los informes de la parte actora por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTOMARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, folios 123 al 130 primera pieza del referido asunto, valor cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
K. Preparación, redacción y presentación de escrito de Informes de apelación recurso N° KP02-R-2021-376 por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, folios 191 al 201 primera pieza del referido asunto, valor ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
L. Preparación, redacción y presentación de escrito Observación de los informes de la parte actora recurso N° KP02-R-2021-376 por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ, folios 221 al 227 primera pieza del referido asunto, valor cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
M. Preparación, redacción y presentación de diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Lara por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, folios 187, 188 de la primera pieza del referido asunto, valor mil ochocientos treinta bolívares digitales, (Bs.D 1830) trescientos veinte dólares americanos ($.320) equivalentes a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
N. Preparación, redacción y presentación de diligencia en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 16 de septiembre del 2021 dándose por citado el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, de la primera ocho pieza del referido asunto, valor cinco mil setecientos veinte bolívares digitales, (Bs.D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
O. Preparación, redacción presentación de escrito de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 27 de septiembre del 2021, folios 48 al 50 por el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, folios de la primera pieza del referido asunto, valor treinta y cuatro mil trescientos veinte bolívares digitales, (Bs. D 34.320) equivalentes a Seis dólares americanos ($6.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
P. Preparación, redacción y presentación de escrito de PROMOCION DE PRUEBAS POR OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 27 de septiembre del 2021, folios 48 al 50 por el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, de la primera pieza del referido asunto, valor veintidós mil ochocientos ochenta bolívares digitales, (Bs. D 22.880) equivalentes a cuatro mil dólares americanos ($ 4.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Q. Preparación, redacción y presentación de ESCRITO de apelación a la sentencia interlocutoria de Tacha Incidental de documento público de fecha 03 de noviembre del 2021, en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 por el suscrito abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, primera pieza del referido asunto, valor cinco mil setecientos veintiocho bolívares digitales, (Bs.D 5.728) equivalentes a mil dólares americanos ($ 1.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
R. Preparación, redacción y presentación de escrito de Informes del Recurso de Apelación KP02-R-2021-334 Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara suscrito por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, 12 folios que rielan en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-00042, primera pieza del referido asunto, VALOR ciento catorce mil bolívares digitales, (Bs. D 114.000) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
S. Preparación, redacción y presentación de escrito de OBSERVACION DE LOS INFORMES del Recurso de Apelación KP02-R-2021-334 Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suscrito por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, que rielan en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-00042, primera pieza del referido asunto, valor cincuenta y siete mil doscientos bolívares digitales, (Bs. D 57.200) equivalentes a diez mil dólares americanos ($ 10.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
T. Traslado vía terrestre del abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, a la ciudad de Caracas sede del Tribunal Supremo de Justicia, con hora de salida de la ciudad de Barquisimeto 5:00 am hora de regreso 9:00 pm del día 08 de junio del 2022, para preparación, redacción y presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio del 2022, solicitando la no admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora expediente N° C-2022-000144, VALOR veintidós mil ochocientos ochenta bolívares digitales, (Bs. D 22.880) equivalentes cuatro mil dólares americanos ($ 4.000) a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Por lo que ocurren y presentan la demanda a los fines de que se intime a la demandada para que pague los honorarios profesionales causados por todas las actuaciones detalladas anteriormente por la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), equivalente a CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 140.277,00) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, siendo admitido en fecha 11 de agosto de 2022.
En este mismo orden de ideas, el 04 de octubre de 2022, consta a las actas procesales que la abogada asistente de la parte intimada Sileny Brito, se dio por intimada del procedimiento. Consecuentemente en fecha 11 de octubre del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que se tiene por intimada a la ciudadana DIOSKAISA FALCON, dejando transcurrir el lapso fijado en el auto de admisión. Por consiguiente, en fecha 10 de octubre del año 2022, la parte intimada consignó escrito señalando como punto previo, tercería en la que expuso que los demandantes no fueron contratados por la ciudadana DIOSKAISA FALCON, sino más bien por el ciudadano Rafael Ángel Cabrita y se opone al derecho a cobrar honorarios profesionales. Para el día 20 de octubre del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto y boleta de intimación de fecha 10 y 11/10/2022, por cuanto la parte se dio por intimada en fecha 04 de octubre de 2022 y ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Corre inserto a las actas procesales que en fecha 24 de octubre de 2022, la apoderada intimada, solicitó mediante diligencia audiencia conciliatoria en aras de aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos asimismo solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por no cumplir con los artículos 642 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y que no existía pronunciamiento sobre la tercería interpuesta y en fecha 25 de octubre del 2022 la misma apoderada intimada mediante escrito promovió pruebas.
En este mismo orden secuencial, en fecha 01 de noviembre de 2022, el a-quo dictó auto mediante el cual admitió la intervención solicitada por la parte intimada y se ordenó su citación para que compareciere al tercer día de despacho siguiente y se declaró suspendido el juicio hasta la constancia en autos de la contestación del tercero o que hubiere transcurrido un lapso de 90 días a partir de la fecha del auto, así mismo, en esa fecha el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte que sobre la inadmisibilidad alegada se pronunciaría en la sentencia de mérito, por otro auto de misma fecha, acordó reunión conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00a.m y por último para esa misma fecha dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte intimada y fijó día para el nombramiento de expertos. De igual manera, en fecha 04 de noviembre de 2022, llevaron a cabo reunión conciliatoria entre las partes, prolongaron la audiencia para el octavo día de despacho siguiente a las 10: 00 a.m entendiéndose convocadas las partes, llevándose a cabo la misma en fecha 21 de noviembre de 2022, donde ambas partes solicitaron prolongar la misma para su reanudación el día 24/11/2023, no llegaron a ningún acuerdo y el a-quo ordenó la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la primera audiencia.
Riela con fecha 01 de diciembre del 2022 a los folios 177 al 191, escrito presentado por la parte intimante, de impugnación y oposición a las pruebas documentales traídas por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y al llamamiento del tercero por no tener interés ni cualidad jurídica. Posterior a ello el tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre del año en curso, advirtió a la parte accionante que la causa se encontraba suspendida. En fecha 30 de enero de 2023, el tercero consignó escrito de contestación asistido por la abogada Dilymar Perticarari, inscrita en el IP.S.A bajo el N° 127.448, procedió en este acto a darse por citada en su nombre según facultad concedida para ello, e indicó que: 1) Que el ciudadano Rafael Ángel Cabrita, si suscribió contrato de patrocinio con la ciudadana Dioskaiza Falcón, 2) Que contrato a los abogados aquí demandantes para que ejercieran la representación de su patrocinada. 3) Que canceló la cantidad de TRECE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES a los abogados accionantes, asimismo conviene que efectivamente los accionantes se mantenían en comunicación con su patrocinada sobre las actuaciones realizadas. Por otra parte rechaza niega y contradice que se les adeude a los abogados demandantes la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs 802.386,00) o CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($140.277,00). Arguyó que el ciudadano Rafael Ángel y su patrocinada deciden no continuar con la prestación de sus servicios, por razones de su desempeño profesional, que el abogado José Martínez, le comunica vía whatsapp a la demandada que el monto de los honorarios era la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES, que ellos habían recibido TRECE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES, que reconocerían CINCO MIL DOLARES en gastos y que se les adeudaba la cantidad de SIETE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES los cuales requerían les fuesen pagados inmediatamente. Alega que de una simple lectura del libelo de demanda, se evidencia sin lugar a dudas que los demandantes, no señalan la tasa en la cual fue realizado el cálculo de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, lo cual es contrario a derecho, viola el derecho a la defensa de su representado, en consecuencia la demanda debe ser declarada inadmisible. Esta misma fecha la parte intimada de autos consignó escrito de alegatos con ocasión al escrito de impugnación consignado por la parte intimante.
En fecha 02 de febrero del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha concluyó el lapso de comparecencia del tercero interviniente, y que la causa se reanudaría a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha en la etapa procesal en la que se encontraba antes de la suspensión.
Posteriormente los intimantes abogados MARÍA GOMEZ, MARIA DEL PILAR ANEZ ARAUJO y JOSÉ MARTINEZ, ut- supra identificados actuando en su propio nombre y representación, como punto previo a la contestación a la tercería, alegaron que con respecto a lo plantado por el tercero llamado en el primer punto previo de la contestación a la tercería, la mandataria del Tercero llamado reconoció formalmente al documento denominado contrato de patrocinio que fue promovido por la demandada Dioskaiza Falcón en su libelo de demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 431 y 444 del Código Procedimiento Civil Impugnaron el documento denominado CONTRATO DE PATROCINIO que fue promovido por la referida ciudadana y que pretendió reconocer en su contenido y firma la apoderada del tercero llamado forzosamente violentando está el debido proceso y normas procesales del Código de Procedimiento Civil, asimismo impugnaron formalmente el escrito de contestación de la demanda de tercería en el punto previo, por cuanto la apoderada judicial del ciudadano Rafael Cabrita no está facultada en el instrumento poder presentado para reconocer documentos privados y menos aún para reconocer la firma de su mandante, ya que dicho reconocimiento realizado violenta las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Arguyen que es público y notorio tanto desde el punto de vista doctrinario jurisprudencial que los documentos privados deben observar las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil sobre el reconocimiento de instrumentos privados artículos 431 y 444 y que el tercero llamado a la causa no es parte en el proceso donde fue demandada la intimada de autos, por lo tanto, el presunto contrato de patrocinio constituye un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio principal donde actuaron y causante del mismo, por lo que dicho documento debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial artículo 431 ejusdem y que si bien es cierto que ambas partes manifiestan la existencia del presunto contrato de Patrocinio, no es menos cierto que en la prueba promovida por las abogadas Sileny Brito y Dilymar Perticarari, en sus escritos de contestación de demanda y de tercería y promoción de pruebas ninguna de las dos indicaron de manera expresa al tribunal someterse al formalismo del articulo 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil como es promover formalmente la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL CABRITA para cumplir formalmente con los artículos antes mencionados, además, que es público y notorio que todas las actuaciones realizadas por ellos en los asuntos KP02-V-2021-000884, KH02-X-2021-000042, KP02-R-2021-331,KP02-R-2021-334 y KP02-R-2021-376, fueron tendentes a representar, garantizar y defender los intereses patrimoniales de su representada para ese momento hoy intimada, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto el cual quedó autenticado bajo el N° 37, tomo 64 folios 175 al 178 consignado en copias certificadas. Que el ciudadano RAFAEL CABRITA, es sólo un prestamista de la intimada de autos mas no tiene cualidad jurídica para ejercer representación alguna a favor de la hoy intimada ya que el mismo no es el demandado en los respectivos juicios.
Por otra parte, en lo que respecta a la contestación de la tercería sobre el punto de las pruebas la apoderada Dilymar Perticarari, promovió experticia a los fines de que se verifique la veracidad de los mensajes por textos enviados y recibidos que fueron promovidos en el numeral tercero donde manifiesta que pagó a los abogados demandantes mediante transferencias bancarias nacionales internacionales y efectivo por concepto de honorarios y gastos, y que no existe en autos prueba de tales transferencias por cuanto la parte solo consigna actuaciones realizadas con una persona llamada CHECHE. También consigna en la letra C una serie de conceptos para un personaje denominado CHECHE sin indicar número de teléfono ni cédula ni domicilio quien es cheche ni identifica plenamente a esta persona por lo que impugnaron la práctica de esa prueba en virtud de que en los juicios en los cuales intervienen no hay una parte o abogado que se llame CHECHE. El intercambio de mensajes de textos (sms) se impugna por ausencia de técnica de promoción que permita el control de dicha prueba a tenor de los dispuesto en el DECRETO LEY SOBRE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, así como los amplios criterios jurisprudenciales sobre este tema establecido por el TSJ en Sala Constitucional, Civil y Social, y que es imposible determinar el objeto de dicha prueba por tanto no se observa su utilidad conducencia y pertinencia por lo que forzosamente esta debe ser desechada en esta importante etapa.
En fecha 08 de febrero el a-quo mediante auto se pronunció sobre la promoción de pruebas presentadas por el tercero interviniente. Consecuentemente el día 10 de febrero del año en curso dejó constancia que declaró desierto el acto de nombramiento de experto por cuanto las partes interesadas no comparecieron.
PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1) Marcado con la letra “A”; Promovió copia fotostática de poder otorgado a los abogados JOSE MARTINEZ, MARIA GOMEZ, MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 127.570, 6.939 y 6.673, respectivamente, y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No. 37, Tomo 64, Folios 175 hasta 178, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
2) Marcado con la letra “B”; Copias fotostáticas del asunto KP02-V-2021-884, fecha 15 de octubre del 2021, preparación, redacción y presentación de escrito de contestación de la demanda por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 113 al 122 primera pieza del referido asunto.
3) Marcado con la letra "C"; Copias fotostáticas de escrito Falta Cualidad de la parte actora (Legitimación Activa) para estar en juicio, por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Folios 123 al 130 primera pieza del referido asunto.
4) Marcado con la letra “D”; Copia fotostática de diligencia solicitando copias certificadas por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 132 y 133 del referido asunto.
5) Marcado con la letra “E”; Copias fotostáticas de escrito de apelación de auto RECURSO N° KP02-R-2021-331 de fecha 5 de noviembre del 2021 por los abogados, MARIA GOMEZ, MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO y JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 136 al 138 primera pieza del referido asunto.
6) Marcado con la letra “F”; Copias fotostáticas de escrito de solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, Folios 157 al 161 de la primera pieza del referido asunto.
7) Marcado con la letra “G”; diligencia por apelación de auto de fecha 26 de noviembre del 2021 por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 184 primera pieza del referido asunto.
8) Marcado con la letra “H”; Copias fotostáticas de diligencia solicitando copias certificadas por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 187,188 de la primera pieza del referido asunto.
9) Marcado con la letra "I”: Copias fotostáticas de escrito de Informes suscrito por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ y JOSE HUMBERTO MARTINEZ Folios 209 al 228 primera pieza del referido asunto.
10) Marcado con la letra "J”: Copias fotostáticas de escrito de Observación de los informes de la parte actora por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AEZ ARAUJO, Folios 123 al 130 primera pieza del referido asunto.
11) Marcado con la letra "K”: Original de escrito de Informes de apelación recurso No.- KP02-R-2021-376 por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR ANEZ ARAUJO, Folios 191 al 201 primera pieza del referido asunto.
12) Marcado con la letra "L”; Original de escrito de Observación de los informes de la parte actora recurso N° KP02-R-2021-376 por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 221 al 227 primera pieza del referido asunto.
13) Marcado con la letra "M”; Original de diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios 187,188 de la primera pieza del referido asunto.
14) Marcado con la letra "N"; Copias fotostáticas de diligencia en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 16 de septiembre del 2021 dándose por citado el abogado suscrito JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios de la primera pieza del referido asunto.
15) Marcado con la letra "O" Copias fotostáticas de escrito de OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 27 de septiembre del 2021, folios 48 al 50 por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, Folios de la primera pieza del referido asunto.
16) Marcado con la letra "P"; Copias fotostáticas de escrito de PROMOCION DE PRUEBAS POR OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 de fecha 27 de septiembre del 2021, folios 48 al 50 por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, de la primera pieza del referido asunto.
17) Marcado con la letra "Q"; Copias fotostáticas de escrito de apelación a la sentencia Interlocutoria de Tacha Incidental de documento público de fecha 03 de noviembre del 2021, en el CUADERNO DE MEDIDAS KH02-X-2021-00042 por el suscrito abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, primera pieza del referido asunto.
18) Marcado con la letra "R"; Copias fotostáticas de escrito de Informes del Recurso de Apelación KP02-R-2021-334 Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, 12 Folios que rielan en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-00042, primera pieza del referido asunto.
19) Marcado con la letra "S"; Copias fotostáticas de escrito de observacion de los informes del recurso de Apelación KP02-R-2021-334 Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara por los suscritos abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, que rielan en el cuaderno de medidas KH02-X-2021-00042, primera pieza del referido asunto.
20) Marcado con la letra "T"; Copias fotostáticas de gastos de traslado vía terrestre del abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, a la ciudad de Caracas sede del Tribunal Supremo de Justicia, con hora de salida de la ciudad de Barquisimeto 5:00 am hora de regreso 9:00 pm del día 08 de junio del 2022, para presentación de escrito por ante la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de Junio del 2022, solicitando la no admisión del recurso de casación interpuesto por la parte actora Expediente N° C-2022-000144.
21) Documento de compra venta entre los ciudadanos YUI FUNG CHAN SUM y DIOSKAIZA FALCÓN debidamente protocolizado bajo el N°37, folios 240 al 244, Tomo 10 Protocolo de fecha 22-08-200 por ante el Registro Subalterno del primer Circuito Municipio Iribarren.
Los medios probatorios identificados con los números del 1 al 21, al ser copias de actuaciones cursantes en los asuntos KP02-V-2021-000884 y KH02-X-2021-000042, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, adquieren valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, al tratarse de los documentos fundamentales su incidencia será establecida más adelante. Así se establece.
En el lapso probatorio:
1) Ratifica en todo y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas adjuntas con el libelo de la demanda presentadas en fecha 02 de agosto de 2022, invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y ratifica el valor probatorio de los mismos, que rielan insertos en los folios 13 al 78 y del folio 84 al 88 habidas en el expediente; los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de valoración ut-supra. Así se determina.
2) Promueve y opone documental consistente en copias certificadas de contestación de la denuncia incoada por la accionada por ante el Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara; al tratarse de un documento privado el cual no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y su incidencia será establecida infra. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Conjuntamente con el escrito de oposición al decreto intimatorio:
1) Promovió original de Contrato de Patrocinio privado suscrito entre la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y el ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL, de fecha 20 de agosto del año 2021; adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el patrocinio y la pertinencia del llamado a la tercería forzosa a la causa. Así se decide.-
2) Promovió, opuso e hizo valer documentales consistentes en copias simples de impresiones de transferencias realizadas al ciudadano José Humberto Martínez y Carlos Eliezer González, marcada con la letra "P"; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el presente caso, la copia simple de las transferencias bancarias antes mencionadas no encuadran en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma. Así se declara.
3) Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en transcripciones de los mensajes de voz enviados entre el abogado José Martínez y la ciudadana Dioskaiza Falcón, marcada con la letra "Q"; dicho medio probatorio será valorado al momento de la motivación. Así se establece.
4) Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en copias certificadas de contestación a la denuncia incoada por la ciudadana Dioskaiza Falcón contra los abogados demandantes, que cursa ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, expediente N° D-28-22, la cual fue presentada por los demandantes en fecha 05 de octubre de 2022, marcada con la letra "R"; ya fue objeto de la valoración ut-supra. Así se declara.
Promovió, opuso e hizo valer documental consistente en revocatoria de poder notariado de fecha 30 de septiembre de 2022, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 35, Tomo: 74, marcada con la letra "S"; al tratarse de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y su incidencia sobre el asunto será establecida más adelante. Así se establece.
5) Promovió, opuso e hizo valer los mensajes de voz promovidos en el numeral tres del presente escrito en formato de audio, en un pentdrive, marcado con la letra "U; dicho medio probatorio será valorado al momento de la motivación. Así se establece.
6) Promovió la prueba de experticia al pentdrive, a los fines de determinar la autenticidad de los mensajes de texto y voz promovidos en términos señalados, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil. No es objeto de valoración por cuanto no fue evacuada.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA POR PARTE DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
1) Promovió marcado “A” poder otorgado a la abogada Dilymar Perticarari, autenticado bajo el N° 6, Tomo 79 por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto; se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad de la referida abogada para actuar en juicio. Ase se decide.
2) Promovió, opuso e hizo valer documentales consistentes en transferencias bancarias realizadas desde la cuenta N° 0108*****10*****0377 a nombre de Rafael Cabrita, titular de la cédula de identidad V-7.433.868 del Banco Provincial a la cuenta N° 0108*****40*****9801 a nombre de José Humberto Martínez, titular de la cédula de identidad V-11.768.019 Banco Provincial; si bien es cierto, del presente medio probatorio se observa que existen transferencias bancarias efectuadas a la referida cuenta, sin embargo, no hay certeza que las mismas correspondan al pago de los honorarios profesionales pretendido, por tanto queda desestimada la prueba. Así se decide.
3) Promovió opuso e hizo valer documental consistente en copia certificada de auto de fecha 17 de octubre de 2022 emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio Abogados del estado Lara; se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.
4) Promovió opuso e hizo valer, documentales consistentes en impresión de mensajes de texto; se desestiman por cuanto la misma debió haber sido acompañada de otro medio de prueba complementario que permitiera a esta juzgadora verificar al emisor y al receptor de los mensajes de texto, debido a que solo aparece identificado una persona como “CHECHE” y otra como Carlos Eliezer González quienes no forman parte de la Litis. Así se decide.
5) Impresión de transferencia bancaria realizada a la cuenta No.- 110800118508 de fecha 21 de abril de 2022 por un monto de $3,800, referencia N° FT22111J3T9G0; queda desestimada por cuanto no quedó demostrado a los autos a que corresponde dicho pago. Así se establece.-
6) De la prueba de informes solicitó se oficiara a la Superintendencia del sector Bancario (SUDEBAN) ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urb. La Carlota. Edif. SUDEBAN. Municipio Sucre. Estado Miranda, a los fines de que ésta requiera información al Banco Provincial sobre los siguientes particulares: Primero: Si el ciudadano Rafael Cabrita, titular de la cédula de identidad: V.-7.433.868, mantiene una cuenta en dicha institución bancaria N° 0108100377 y si se encuentra activa. Segundo: Si el ciudadano José Humberto Martinez, titular de la cédula de identidad: V.-11.768.019 mantiene una cuenta en dicha institución bancaria Nro. 01080501540100109801 y si se encuentra activa. Tercero: Si desde la cuenta 0108*****10*****0377 se realizaron transferencias bancarias a la cuenta Nro. 0108*****40*9801 en las siguientes fechas: 26/01/2022, 01/02/2022, 17/02/2022; 25/02/2022; 04/03/2022, 03/03/2022; 11/03/2022; 18/03/2022, 23/03/2022; 28/03/2022; 02/05/2022; 14/05/2022 y 16/05/2022; fue debidamente evacuada conforme a los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no hay certeza que las mismas correspondan al pago de los honorarios profesionales pretendido, por tanto queda desestimada la prueba. Así se decide.
7) Promovió la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, a los fines de que se verifique la veracidad de los mensajes de textos enviados y recibidos que fueron promovidos en el numeral tercero de las pruebas documentales, y se realizara al equipo dispositivo móvil Marca: Samsung, Modelo: $21 Ultra 5G, IMEI: 3502999-1958008; no es objeto de valoración, por cuanto la parte promovente desistió de la evacuación de la misma. Así se decide.
En el entendido, de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
En efecto, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación. El artículo 22 de la Ley de Abogados sólo establece el derecho al cobro al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.
El citado artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente.
En el caso bajo estudio, el demandante manifiesta que consta en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KPO2-V-2021-000884, KH02-X-2021-000042, sustanciados por ante el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quien en ese momento era su representada, con las defensas y demás actuaciones en esa causa.
Por lo antes expuesto, señala el demandante que con base a la estimación discriminada de las actuaciones realizadas, procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (802.386,00 Bs.) equivalentes a CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE SIETE DOLARES AMERICANOS (US $ 140.277,00).
La demandada al momento de la contestación de la demanda manifiesta como defensas lo siguiente:
1) Alega que la demanda debe declararse inadmisible por cuanto la parte intimante estima la demanda en dólares sin especificar si son dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o dólares canadienses.
2) Alega la apoderada de la parte demandada que su representada Dioskaiza del Carmen Falcón Márquez, ya identificada, que los abogados intimantes no fueron contratados por su representada. Agrega que lo cierto es que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.433.868, fue la persona que contrató y pagó los honorarios profesionales requeridos por los demandantes, por cuanto fue éste a quien se encargó la representación de la ciudadana Falcón. Es menester señalar que entre el ciudadano Rafael Cabrita y mi representada existe un contrato de patrocinio de fecha 20 de agosto de 2021, el cual se acompañó en original, así mismo acompañan copia de los pagos realizados por el ciudadano Rafael Cabrita a los abogados demandantes. Por lo anteriormente, solicita de conformidad con lo previsto en artículo 370 numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil sea llamado como tercero interviniente en la causa, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL CABRITA LEAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.433.868 por ser él quien contrató a los abogados intimantes y pagó sus honorarios.
3) Como defensas de fondo alega que niega, rechaza y contradice que su poderdante Dioskaiza Falcón haya contratado a los demandantes y hayan convenido en el pago de los honorarios profesionales verbalmente. Asimismo niega que su poderdante adeude a los abogados intimantes José Martínez, titular de la cédula de identidad V-11.768.019; María Gómez, titular de la cédula de identidad V.-3.034,324 y María del Pilar Áñez, titular de la cédula de identidad V.-3.217.172, honorarios profesionales por las actuaciones judiciales contenidas en el expediente KP02-V-2021-884 y el cuaderno de medidas KH02-X-2021-42 y por tanto que deba pagar la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS.802.386,00) o CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOLARES ESTADOUNIDENSES EXACTOS ($140.277,00) por concepto de honorarios profesionales.
Asimismo, negó que se haya revocado el poder otorgado a 1os apoderados judiciales en fecha 12 de julio de 2022 y que no haya pagado los honorarios profesionales a los abogados demandantes y en consecuencia no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas.
Así las cosas, expuestos los hechos y trabada la litis en los términos antes expuestos, corresponde pronunciarse sobre lo controvertido; en tal sentido se observa:
De la alegada inadmisibilidad.
Con respecto a lo alegado, esta juzgadora evidencia de las actas procesales que todas las actuaciones cuyo pago se demanda fueron estimadas en bolívares digitales, y colocando su equivalencia en dólares; es decir que lo pretendido en modo alguno contraría lo estipulado en los artículos 340 y 642 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual debe declararse improcedente la alegada inadmisibilidad. Así se declara.
De la terceria propuesta.
En relación a la intervención de terceros, contemplada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se ha destacado que la misma contiene diversos tipos o modalidades, dentro de los cuales podemos citar los supuestos establecidos en los ordinales 4° y 5°, denominados por la doctrina como intervención forzada o coactiva, por cuanto en ellas el llamamiento a la causa proviene de la voluntad de una de las partes de un juicio principal, causa pendiente o proceso preexistente. Este emplazamiento formulado por alguno de los litigantes de un proceso principal, se fundamenta en que quien convoca al tercero estima que la causa es común a éste (llamada al tercero por causa común) o porque pretende ser saneado o garantido (cita en saneamiento o garantía). (Sent. S.C.C. de fecha: 12-01-11 caso: AIG URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra AGEQUIP AGENCIAMIENTO Y EQUIPOS S.A. y otra).
Este tipo de intervenciones, tiene como característica primordial, la accesoridad, y se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su afán de llamar al tercero a la causa. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo VIII, t-z, pp.109, Ediciones Libra, 2008).
Así pues, la llamada del tercero a la causa, contemplada en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, proviene de la voluntad de una de las partes en el juicio por considerar que entre el demandante o demandado en el proceso pendiente y el tercero, existe una relación material común o única, que es común, a su vez, con ese proceso preexistente o principal que la hace surgir; en el caso analizado considera esta sentenciadora que tal relación queda evidenciada con el documento de patrocinio presentado por la intimada, razón por la cual se admite la tercería propuesta. Así se declara.
Con respecto a las defensas de fondo.
Es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
Sobre este particular, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Teniendo en consideración lo supra expuesto, se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora con el libelo de demanda identificados con los literales A hasta la T; las distintas actuaciones realizadas por ellos en los asuntos KP02-V-2021-000884 y KH02-X-2021-000042 con ocasión del poder que le fue conferido por la ciudadana Dioskaiza Falcon; por tanto, demostraron que las actuaciones cuyo pago pretenden fueron realmente efectuadas. Así se determina.
Ahora bien, la demandada manifiesta que niega, rechaza y contradice que haya contratado a los demandantes y convenido verbalmente en el pago de los honorarios profesionales; al respecto, se debe señalar que lo pretendido por los demandantes se deriva de las actuaciones realizadas en ejercicio del mandato contenido en el poder de representación judicial que le confirió la intimada a los antes referidos abogados demandantes.
En este mismo orden de ideas, manifiesta la demandada y así igualmente lo afirma el tercero interviniente que fue el ciudadano Rafael Cabrita quien contrató a los abogados acá intimantes; no obstante, de las actas procesales no se evidencia elemento probatorio que sirva de sustento a lo afirmado por la intimada y por el tercero interesado acerca de que el contratante fue éste. Así se declara.
Aunado a lo antes expuesto, la parte demandada consigna impresiones de transferencias bancarias marcadas con las letras "A" a la "P" para demostrar el pago; sin embargo, considera esta sentenciadora que dichas impresiones deben ser desestimadas ya que no gozan de la certeza que dichos depósitos correspondan al pago de las actuaciones demandadas, ante la imposibilidad de adminicular los mismos a otro medio probatorio.
Consignó igualmente pentdrive y documental consistente en transcripciones donde –a su decir- se trata de los mensajes de voz enviados por el abogado José Martínez, desde su número telefónico (+58 424- 5050262) a la ciudadana Dioskaiza Falcón al número +58 414-5247949, en los cuales manifiesta que la demandada y su patrocinante debían pagar la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales, de los cuales, ellos unilateralmente reconocerían $5.000,00 en gastos, y que su representada y su patrocinante habían pagado $8.000,00 en consecuencia quedaría un restante de $7.000,00 que debían pagar. Esta probanza debe ser desestimada ante la imposibilidad de inspeccionar o verificar la cuenta electrónica o correo electrónico (whatsApp) donde se encuentra almacenado el mensaje de datos; siendo además que el promovente debe identificar el contenido del mensaje de datos, remitente, destinatario, original o reenviado, hora y fecha de envío y recibo del mensaje de datos, información contenida en el mensaje de datos, formato como fue enviado y como se recibió y toda la información necesaria para la identificación del mensaje, poniendo a disposición del tribunal los medios necesarios para la revisión del mensaje, que en el presente caso no se realizó.
De lo antes expuesto, estima esta sentenciadora que la intimada y el tercer interesado no demostraron los pagos que manifestaron haber realizado. Así se determina.
En este mismo contexto, debe esta sentenciadora resaltar que en el escrito de contestación presentado por los intimantes ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, reconocen haber recibido la cantidad de trece mil ochocientos dólares ($ 13.800,00) por conceptos de gastos del juicio; confesión esta que debe ser valorada plenamente. Así se declara.
Con relación a la negativa de la intimada que haya revocado el poder otorgado a 1os apoderados judiciales en fecha 12 de julio de 2022; se evidencia de los medios probatorios aportados que dicha revocatoria ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2022; sin embargo, esto resulta intrascendente en el caso analizado ya que si bien la revocatoria fue en fecha posterior a la señalada por los demandantes, los pagos que se demandan corresponden a actuaciones realizadas con anterioridad a las referidas fechas y en vigencia del mandado concedido. Así se declara.
En el caso de estudio, los intimantes MARIA NATIVIDAD GÓMEZ, JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, antes identificados, lograron demostrar que las actuaciones judiciales alegadas cuyo pago pretenden, fueron efectivamente realizadas por ellos al haber prestado sus servicios como profesional del derecho en todas las etapas alegadas, lo que demuestra que tienen y le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el monto estimado de la demanda se encuentra en moneda de curso legal y dado la pérdida de valor por situaciones inflacionarias, se ordena de oficio al indexación monetaria que se efectuará mediante la realización de una experticia complementada del fallo que ha de practicarse por un único experto contable que designaran las partes por advenimiento y en caso contrario por el Tribunal a quo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Asimismo, una vez realizada la experticia complementaria, al monto resultante se le restara el equivalente en bolívares a trece mil ochocientos dólares ($ 13.800,00) calculados a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para la fecha de la realización de la experticia; cantidad esta que reconocen los intimantes haber recibido. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sileny Brito, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ Y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.168.019, V- 3.034.324 y V- 3.217.172, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 127.570, 6.939 y 6.673 respectivamente, contra la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.376.355 donde fue llamado como tercero el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CABRITA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.433.868. En consecuencia: PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ GOMEZ y MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, contra la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, y como tercero llamado: El ciudadano RAFAEL ANGEL CABRITA LEAL; previamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada y al tercero llamado a pagar a los intimantes la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), por concepto de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2021-000884, en la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuesta por la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCON MARQUEZ, antes identificada, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación sobre la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES DIGITALES (802.386,00 Bs. D), que deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto contable que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal a quo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza de la pretensión no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|