REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KN04-X-2023-000016
PARTE RECURRENTE: NG LIANG LIZHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.383.
JUEZ INHIBIDO: ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN (DESALOJO).
En fecha diez (10) de octubre de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo de cuaderno separado de recusación planteada por el ciudadano NG LIANG LIZHI contra el abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por consiguiente, en fecha 16 de octubre de 2023, se le dio entrada de conformidad con lo establecido con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad correspondiente para decidir se observa:
En fecha 02 de octubre de 2023, el ciudadano NG LIANG LIZHI procede a recusar al Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, instaurado por FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELLA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA Y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA en su condición de herederos de VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA contra el ciudadano NG LIANG LIZHI y la sociedad mercantil FASHION COLOR C.A., bajo los siguientes fundamentos:
“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar LA RECUSACION DEL JUEZ, en el presente asunto por las siguientes razones de derecho:
I. FUNDAMENTACIÓN FACTICA
SOBRE EL ESTADO ACTUAL DEL PROCESO
1.2 Se puede generar una amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan LA RECUSACION tienen lugar al percatarme que el JUEZ DE ESTA CAUSA FUE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL QUE REALIZO LA INSPECCION JUDICIAAL EXTRA JUDICIAL en fecha 26 de mayo de 2021, según expediente KP02-S-2021-000952, y del PROCESO DE DESALOJO, intentado contra mí en el expediente KP02-S-2021-000646 como se evidencia en las consideraciones generales del libelo de demanda específicamente en los folios (1) al vuelto y (2) al vuelto donde claramente la accionante hace mención a cada uno de los expedientes señalados
1.3 Es importante resaltar que dicha INSPECCION JUDICIAL los accionantes la aportan a este proceso como la prueba fundamental de la que quieren valerse para comprobar una supuesta cesión de derechos de arrendamiento?
1.4 Se evidencia con claridad en el folio (28) del expediente KP02-S-2021-000952 en auto de fecha (25) de mayo de (2021) donde fijan la oportunidad para practicar la INSPECCION JUDICIAL donde el secretario del Tribunal es el Juez de esta causa.
1.5 Se videncia en el expediente KP02-S-2021-000952 en los folios (29) y (30) del Acta de la Practica de la Inspección Judicial que el Secretario del Tribunal es el juez de esta causa.
1.6 En el folio (36) se puede apreciar en el auto de admisión de la demanda en el expediente KP02- V-2021- 000646 que el Secretario que admite la demanda de Desalojo es el juez de esta causa.
1.7 De igual forma en los folios (39, (40), (41), (60), (61) se observa actuaciones del Secretario que es el Juez de esta causa en el folio (63) fue el Secretario presente en la Audiencia Preliminar contenida en el segundo párrafo del artículo 868 del C.P.C el Juez de esta causa y fue el Secretario en el acto de fijar los límites de la Controversia de la causa como se puede evidenciar folios (64) y (65).

2. Existe suficiente evidencia donde el juez de la causa pudiera tener un obstáculo para su imparcialidad debido a que fue SECRETARIO TANTO EN JURISDCCION VOLUNTARIA Y CONTENCIOSA SOBRE UNA DEMANDA QUE VERSA SOBRE LOS MISMOS HECHOS, PARTES Y OBJETO…’’ [sic.]

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de octubre de 2023, el juez recusado presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
…Quien suscribe, JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.347.238, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ocurro y expongo: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código Procedimiento Civil y encontrándome en oportunidad para rendir el informe correspondiente me permito exponer que cursa por esta sede, la Recusación formulada por el ciudadano NG LIANG LIZHI, titular de la cedula V-12.764.383, debidamente asistido por el Abogado MANUEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.333, parte demandada, en la causa se tramita y ventila por el juzgado que regento bajo el N° KP02-V-2023-001547, juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por los ciudadanos FRANCA DI COSOLA DE TANZI, RAFAELA DE PALMA DE DI COSOLA, MICHELE DI COSOLA DE PALMA y GREGORIO DI COSOLA DE PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.411.094, V-7.411.535, V-7.377.132 y V-7.416.538, respectivamente, en su condición de herederos del causante VITO ROCCO DI COSOLA PAVIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.378.161, contra el ciudadano NG LIANG LIZHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.383, y la empresa FASHION COLOR, C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil primero del estado Lara, en fecha 19 de julio del 2006, bajo el N° 60, tomo 36-B. La parte recusante en el escrito presentado en fecha 02/10/2023 señaló lo que a continuación se cita:

“… ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar LA RECUSACION DEL JUEZ, en el presente asunto por las siguientes razones de derecho:
… Se puede generar una amenaza a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, ya que los hechos que sustentan LA RECUSACION tienen lugar al percatarme que el JUEZ DE ESTA CAUSA FUE EL SECRETAQRIO DEL TRIBUNAL QUE REALIZO LA INSPECCION JUDICIAAL EXTRA JUDICIAL en fecha 26 de mayo de 2021, según expediente KP02-S-2021-000646 como se evidencia en las consideraciones generales del libelo de demanda específicamente en los folios (1) al vuelto y (2) al vuelto donde claramente la accionante hace mención a cada uno de los expedientes señalados
… es importante resaltar que dicha INSPECCION JUDICIAL los accionantes la aportan a este proceso como la prueba fundamental de la que quieren valerse para comprobar una supuesta cesión de derechos de arrendamiento?
.. se evidencia con claridad en el folio (28) del expediente KP02-S-2021-000952 en auto de fecha (25) de mayo de (2021) donde fijan la oportunidad para practicar la INSPECCION JUDICIAL donde el secretario del Tribunal es el Juez de esta causa…’’

Posterior a lo acá citado, procede hacer consideraciones lejanas a la realidad procesal de la causa que se encuentra en fase de contestación Así lo planteado en el escrito presentado y antes de entrar en la argumentación que ante tales señalamientos, es imperante en esta hora traer a capítulo un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que conjeture de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales. La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.

La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, tal como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947) y así también lo sostiene este jurisdiscente. Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Conviene en este punto recordar que la recusación es definida por el Tratadista Humberto Cuenca como “un litigio entre la parte recusante y el Juez o funcionario recusado; pero se observa que la parte no formula ninguna pretensión del Juez, sino que alega su incapacidad para juzgar…” (Derecho Procesal Civil. Tomo II. P. 169).
Ahora bien, antes de proceder a contradecir el punto medular de la pretendida y temeraria recusación lejos de estar fundamentada como ya se dijo en algunas de las causales TAXATIVAS que refiere la norma sustantiva, ya que el recusado pretende enmarcar sus dichos en los supuestos de recusación establecidos en la norma, me permito puntualizar la necesidad de que la misma sea desestimada y declarada inadmisible por parte del Juzgador (a) que corresponda conocer de la presente incidencia toda vez que en el caso de marras no se encuentra consumado la causal de recusación establecida en el ordinal Noveno del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto motivado a que, nunca he litigado ni ejercido libremente mi profesión, para haber prestado patrocinio a los demandantes tal y como erradamente denuncia el recusante, teniendo aproximadamente 09 años de servicio dentro del Poder Judicial, tiempo en el cual no consta en mi contra denuncia alguna, además que no fue incorporada prueba fehaciente del patrocinio denunciado, en relación a la causal de recusación invocada la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, ponente magistrado DR. JOSE LUIS BONNENAISON, juicio Manuel Gervacio Luna Diaz Vs Esteban Rivera, exp. N° 92027, S.N°0205, el cual estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el Juez dictó la sentencia recurrida, estaba obligado a inhibirse por que en su persona existía dos causales, objeto de la causa, por tener un interés directo en el pleito y haber dado su patrocinio o su recomendación, pues, aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado Judicial de la parte actora, lo que, a juicio de esta Sala Comprometía su imparcialidad (…) todos estos hechos determinan que la sentencia recurrida fue dictada por un juez cuya competencia subjetiva estaba comprometida razón para anular el fallo por el preferido, por resultar violado, por falta de aplicación del artículo 82, ordinal. 4° y 9° del CPC; cuya infracción declara de oficio la sala…” (resaltado añadido).-

Del criterio jurisprudencial antes citado se evidencia la necesidad de la existencia de mandato judicial entre el Juez recusado y alguno de los intervinientes, caso contrario al de marras ya que como bien se señaló centra su recusación alega que la imparcialidad de quien suscribe se encuentra comprometida en razón de fungir en años anteriores como secretario del Tribunal que le correspondió conocer los asuntos por el citados, realizando una interpretación errada del articulado relativo a la inhibición y recusación. Siendo falsas sus alegaciones e interpretaciones, ya que, el conocimiento de la causa KP02-V-2021-000646, correspondió a la Jueza que ostenta el Cargo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que dicho conocimiento como Juez de la causa no es extensivo al resto de los funcionarios que integran aquel órgano jurisdiccional, destacando que durante la sustanciación y decisión de la causa ya mencionada, quien suscribe se encontraba en otra dependencia judicial, específicamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como Secretario Suplente, para luego ser designado en al cargo que actualmente ocupo.
Invoca e interpreta erradamente los ordinales 15° y 16° del artículo 82 del Código adjetivo, relativo el primero al adelanto de opinión del recusado sobre el pleito principal antes de la sentencia de mérito, no constando en las actas procesales prueba fehaciente de tal adelanto de opinión del fondo debatido, ya que la presente causa se encuentra en etapa de contestación de la demanda, no pudiendo equiparar de modo alguno lo plasmado en la inspección de jurisdicción voluntaria KP02-S-2021-000952 evacuada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con un adelanto de opinión en la presente causa, que para aquel entonces, no existía,; la segunda causal relativa a que el recusado haya sido testigo o experto en el pleito principal, sin que exista prueba en autos de que quien suscribe haya sido testigo o experto en alguna de las causas por el mencionada, por demás impertinente tal fundamento ya que, quien suscribe nunca sido testigo o experto en algún procedimiento judicial como bien fue señalado. Debiendo destacar que antes de la presente incidencia fue presentada una solicitud de inhibición, la cual fue declarada improcedente, dejando expresamente sentado que no me encuentro inmerso en ninguna causar de inhibición o recusación que me impida conocer la presente pretensión.

Ahora bien, a todo evento, por cuanto mi imparcialidad no se encuentra trastocada por ninguno de los hechos alegados por el recusante quien aquí suscribe, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Por lo que pido sea declarada inicialmente INADMISIBLE o en caso tal de no determinarse la primera SIN LUGAR. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incurso en los hechos maliciosamente invocados por el Ciudadano NG LIANG LIZHI, titular de la cedula V-12.764.383, debidamente asistido por el Abogado MANUEL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.333,. Dejo establecido así el informe respectivo. Haciendo hincapié finalmente, que mi servicio a la Patria es ejercido en aras de administrar justicia de manera justa, imparcial y apegada a las normas jurídicas, siendo garante en todo momento y procurando el cumplimiento fiel de las normas generales del derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en apego fundamental de los principios procesales como lo son, la celeridad, equidad, economía procesal y justicia.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez o Jueza Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente con, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, copia certificada de las actuaciones consignadas por el recusante y copia certificada de la incidencia de “solicitud de Inhibición” planteada con anterioridad de las cuales se ordena su certificación por secretaria, para ser remitido a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta signada con el alfanumérico KN04-X-2023-0000016…” [sic.]
En razón de lo antes expuesto, tenemos que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la recusación, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía.
En el caso bajo análisis, el juez JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ es recusado con fundamento en los ordinales 9, 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; como sustento de lo afirmado acompaña copias simples de la Inspección Judicial signada con el N° KP02-S-2021-000952, y actuaciones correspondientes al asunto N° KP02-V-2021-000464, suscritas por el recusado actuando como secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Al respecto, se debe señalar que el artículo 82 (ord. 15) del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, siendo ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión. Y por último que la opinión adelantada sea actuando como juez de la causa. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, así como tampoco el hecho de que el recusado haya actuado anteriormente como secretario en la causa es motivo para recusarlo.
De tal forma, que al no estar presente los supuestos de la norma invocada, la inhibición planteada no es procedente. Así se declara.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez recusado y al Juzgado donde cursa la causa donde se originó la presente incidencia, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y otra al JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, donde cursa el juicio principal KP02-V-2023-001547, con oficios N° 2023/320 y 2023/321, respectivamente.
El Secretario,

Abg. Julio Montes