REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-0000651
PARTE DEMANDANTE: DELIA GODIETI VIRGUEZ TIMAURE, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-7.327.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES DEL VALLE AGUDO DE QUINTERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.577.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA ANTONIA SÁNCHEZ DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.328.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA)
Mediante oficio N° 0486/2023 de fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara, expediente N° KP02-V-2023-001825 contentivo de (27) folios útiles, en razón de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del año 2023 por el a-quo, mediante el cual plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, relativo al juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por la ciudadana DELIA GODIETI VIRGUEZ TIMAURE ut supra identificada, contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA SÁNCHEZ DE DOMINGUEZ a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2023, esta superioridad dio entrada al asunto y dejó constancia que el Tribunal resolverá conforme lo previsto en el artículo N° 73 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2023 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana DELIA GODIETTI VIRGUEZ, asistida por la abogada NIEVES DEL VALLE AGUDO DE QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°161.577, intentó juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en la cual expuso:
“…Yo, Nieves del Valle Agudo de Quintero; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.731.005, abogado en ejercicios; Inscrita en el. Instituto de Protección Social Abogado con el número 161.577;en representación en este acto a la ciudadana; Delia Godieti Virguez Timaure; Venezolana portadora cédula número 7.327.035;según poder notariado en notaría tercera de Barquisimeto con fecha siete(7) de Junio del año 2023;con el número 53;tomo 19; folios del 178- 180;la ciudadana que represento está domiciliada; en la Calle 4; entre carreras 2 y 3; Santa Isabel, casa Nº 2-83 Parroquia Guerrera Ana Soto; Municipio Iribarren del Estado Lara, así mismo; mi domicilio procesal en la carrera 16 con calles 24 y 25; Centro Cívico Profesional piso 1 oficina 9;Barquisimeto-Lara correo electrónico aagudon820@gmail.com.El poder certificado asignado con la letra "A". Acudo muy respetuosamente ante su competente autoridad a fines de exponer y solicitar
lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Desde el año 1999, y hasta la presente fecha 13 de julio del 2023, he venido ocupando de manera continua por más de Veinte (20) años en forma ininterrumpida, pacifica, no equivoca, publica y con intención de tenerlo como propio,un terreno. Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propio que mide Quinientos Setenta y Dos con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados(572;96mts2);con unos linderos por el Norte: treinta y seis metros con setenta y siete centímetros; (36;77mts); terreno ocupado por Marcial Pineda;Sur:con treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37;40 mts.)con terrenos ocupado por Graciela de Gutiérrez .Este: quince metros con ochenta centímetros(15;80mts.) con canal de desagüe; antes callejón sin nombre. Oeste:quince metros con diez centímetros (15;10mts.)con la calle 4 q es su frente. de paredes de bloques frisada, techo de platabanda, piso de granito, puertas y ventanas de hierro y madera, tres (03) habitaciones, una (01)) cocina, una (01) sala comedor, un baño, un área de lavadero, cercada con media pared de ladrillos y rejas de hierro,estás bienhechurías construidas y mantenidas por mi persona; el documento se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito el Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero: 46, Tomo: 03, Protocolo Primero,de fecha29 de octubre del año 1981. El cual consigno en copias fotostáticas marcada con la letra debidamente certificada, de igual manera se consignara copia fotostáticas del libelo para las respectivas compulsas, ahora bien ciudadano Juez, en virtud de la cantidad de años transcurridos en los cuales he venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, es que procedí a demandar a Josefa Antonia Sánchez de Dominguez titular de la cedula de identidad Nro.V.2.591.328 y es las que sus datos están en documento del inmueble descrito en el libelo. En tal efecto tal como se evidencia en las copias certificada del presente documento protocolizado no se observan notas marginales a las que hacen referencias a lo que a derecho se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento civil, que sobre dicha Parcela no hay y no existe ningún gravamen, hipotecario y solo aparece como propietaria dicha ciudadana que describí con anterioridad de estado civil casada; sin tener conocimiento de sus datos; así mismo se consigna certificado del Registro del inmueble como no matriculado vigente ni prohibición de enajenar y grabar o alguna medida de embargo que afecte dicho inmueble y menos una venta, siendo su única y actual dueña la ciudadana antes mencionada; marcado con la letra"C".
CAPITULO II
EL DERECHO
En merito de lo anteriormente expuesto y considerando que tengo más de veinte (20) años conservando el prenombrado inmueble bajo las características arribar prenombradas, es por ello ciudadano Juez que invoco a mi favor la propiedad del mismo, por la aplicación de la figura de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL Ó USUCAPIÓN, prevista en nuestro ordenamiento legal, específicamente en los artículos 1.952 y 1.953, del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 772 eiusdem, que completa la posibilidad de adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción cuando se tiene la posesión legitima del mismo, porque ha sido continua desde el año 1999, hasta la presente fecha 27 abril año del 2023; porque no ha sido interrumpido nunca por ninguna persona; porque ha sido pacifica en el sentido de que no ha sido obstaculizada por nadie para ejercer plenamente; porque ha sido publica, es decir, delante de todo la he detentado con la firme intención de tener la cosa como propia.
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales razones de hecho y de derecho que enfrento ante la legislación venezolana con que se apliquen nuevos criterios en el sentido de que solicito prescripción adquisitiva del terreno propio en comento y las Bienhechurías las cuales he mantenido con mejoras hasta los actuales momentos, invoco y con ello consigno documentos de Propiedad supra identificado, Certificación de Gravamen y Certificación de Datos, para la expedita ADMISIBILIDAD, de la presente demanda incoada en contra de la ciudadana JOSEFA ANTONIA SÁNCHEZ DE DOMINGUEZ; titular de la cedula de identidad NO.- V 2.591.328, así mismo su última dirección actual es la carrera 16 con 55 y 55-A en el único callejón que se encuentra en la 55ª al lado de la familia Torres. Y se declare a mi favor la prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, para la cual se me deberá otorgar el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, en virtud de que han transcurrido más de veinte años poseyéndolo legítimamente, sin haber sido perturbada en la posesión por ninguna otra persona dándome el crédito de ser propietaria de mis esfuerzos.
Por último, pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Solicito respetuosamente del tribunal proceda a dictar medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil.
A los fines legales consiguientes, estimo el valor de la presente demanda en Diez Mil BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000;00) y en moneda Americana MIL DOLARES EXACTOS($ 1.000,00) Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 en concordancia con el Articulo 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal el siguiente: Calle 4 entre carreras 3 y 4, casa Nº 21-83 de la Parroquia Ana Soto Municipio Iribarren del Estado Lara.Asi mismo con todo el respeto a este tribunal sean devueltas todos los documentos Certificados al momento de su aprobación.
Es justicia que espero en la Ciudad de Barquisimeto, a la a la fecha de su presentación….”
En virtud de la solicitud de Prescripción Adquisitiva, ut supra transcrita, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 2023, dictó fallo declinando su competencia en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, la parte actora estima la demanda en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) haciendo mención que, en moneda “americana” equivale a MIL DÓLARES EXACTOS ($1.000,00), sin mencionar a qué tasa se calculó el prenombrado monto al momento de interponer la demanda, no obstante se evidencia que las referidas sumas no exceden de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha de interposición de la demanda, correspondía a la libra esterlina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con un valor de 37,19 bolívares por libra esterlina, ya que los DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en los cuales fue estimada la demanda, correspondían a la fecha a MIL SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE LIBRAS ESTERLINAS CON OCHENTA Y CINCO PENIQUES (GBP. 371.900).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 veces el tipo de cambio de mayor valor de los establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literales a) y b); razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso y en virtud de que la incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida, en concreto, los del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar establecido el domicilio del demandado en la ciudad de Barquisimeto, la cual se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio Iribarren. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.…”
Ahora bien, en razón de la declinatoria de competencia antes referida, correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la causa –aquí debatida-, en consecuencia, en fecha 14 de agosto de 2023 dictó fallo planteando Conflicto Negativo de Competencia señalando lo siguiente:
II
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente pretensión hace las siguientes consideraciones:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Este juzgador del examen a las actas que rielan el presente asunto, trae a colación el contenido del articulado 690 del código de procedimiento civil, el cual establece:
‘’Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo’’. (Subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se puede apreciar que en principio la Ley establece que por competencia en razón de la materia, esta demanda le corresponde a los tribunales de escalafón ‘’B’’ o ‘’Primera Instancia’’, asimismo el artículo 28 del código de procedimiento civil, que establece: ‘’ la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan‘’.
De igual forma la Sala de Casación Civil en fecha trece (13) de Abril del año Dos Mil, con Ponencia del Magistrado. Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rosa Matilde Lara de Lindado Vs. Corp Banca estableció:
‘’los juicios de esta naturaleza (juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva) son de la única competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble (fórum reisitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal… (omissis).
III
DE LAS CONSIDERACIONES QUE DAN INICIO AL CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA
En sintonía de las consideraciones legales y jurisprudenciales realizadas anteriormente, determina este Juzgador que, si es bien cierto, que la resolución de la Sala Plena N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia modifico la competencia de los Tribunales que integran la categoría "C" en el escalafón judicial, determinando que los mismos conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, no es menos cierto que dicha resolución dictada por nuestro máximo Tribunal, no modificó la competencia por materia estatuida en el ordenamiento Jurídico Venezolano, es decir, no asignó a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas la competencia exclusiva que atribuye el artículo 690 del Código Adjetivo Vigente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, por lo que se concluye que el Tribunal competente para conocer la presente pretensión por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITVA O USUCAPION, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que se procede a plantear conflicto negativo de competencia. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITVA O USUCAPION, intentada por la ciudadana DELIA GODIETI VIRGUEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.327.035contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA SANCHEZ DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.591.328. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir las actas procesales a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para que sea resuelta la incidencia, todo ello de conformidad los artículos 70 y 71 del código de procedimiento civil. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados de Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Visto lo antes expuesto y llegada la oportunidad procesal correspondiente, esta superioridad observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta alzada pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo; Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva administración, corresponderá su sustanciación a los tribunales con competencia contencioso-administrativa; entre otros.
Ahora bien, una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; para lo cual, a criterio de quien juzga, para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2023-0001. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen, y al respecto se observa que se trata de una demanda de prescripción adquisitiva, por lo que no existe duda de que se trata de Materia Civil; en cuanto a la naturaleza de la pretensión se observa que la pretensión incoada por la ciudadana DELIA GODIETI VIRGUEZ TIMAURE contra la ciudadana JOSEFA ANTONIA SÁNCHEZ DE DOMINGUEZ debe calificarse como de Jurisdicción Contenciosa, que tiene una norma que atribuye la competencia directamente a los tribunales de Primera Instancia Civil como lo es el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, con independencia de la cuantía, razón suficiente ésta para concluir que en el caso analizado corresponde el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se determina.
DISPOSITIVO.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al referido Tribunal y copia certificada de la decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. Se remitió oficio y adjuntó copia certificada de la sentencia al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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