REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000423
PARTE DEMANDANTE: MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.318.329.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS MAURICIO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-14.483.146 y V-16.386.203, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA FRANCO PIÑEROS, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.497.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto el escrito presentado por la abogada Ronna Colmenarez, apoderada judicial del codemandada ciudadano Andres Mauricio Sanchez Gutierrez, segn poder que riela al folio 101 de la pieza Nº2 del presente recurso, mediante el cual consigna original de la transaccion extrajudicial celebrada en la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, en fecha 05/09/2023, quedando anotada bajo el Nº 38, tomo 49, folios 132 hasta el 135 ambos inclusive del libro de Autenticaciones llevados por ésta, cuyos derechos y obligaciones se dan por reproducidos, a los fines de su homologación por ante este Superior, de la cual se observa lo siguente:
• Que la parte codemandada del presente recurso, está capacitada para efectuar transacciones, asi: la ciudadana MARILYN REBECA DORANTE SERRANO, representada por la Abg. Carolina Franco Piñeros inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.497, según poderes que riela al folio 332 de la pieza Nº 1 de la cual se evidencia las facultaddes que tiene “…podrà demandar, contestar demanda, oponer y constestar excepciones, transigir. Desisitir..”, el ciudadano ANDRES MAURICIO SANCHEZ GUTIERREZ, representado por la Abg. Ronna Colmenarez Delgado inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 185.818 según poder que cursa al folio 114 de la pieza Nº2, el cual tiene las facultades expresas de: “negociar, aceptar, crear covalidar, transar, comprometer, resindir y/o cualquier area o metria legal pertinente… ” mientras que el accionante, ciudadano MARCO TULIO VILLEGAS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-10.318.329, quien lo suscribió personalmente, mientras que el accionante, ciudadano MARCO TULIO VILLEGAS, VENEZOLANO, mayor de edad titular de según poder que cursa al folio 114 de la pieza Nº2, según poder que cursa al folio 114 de la pieza Nº2,Cédula de identidad V-10.318.329, lo suscribió personalmente; por lo que se da por cumplido los requisitos de capacidad de disposición sobre lo transado, establecido en el artículo 1714 Código Civil. Y así se establece..
• Que la transacción extrajudicial presentada, establece que el acuerdo es entre las partes, en el juicio KP02-V-2018-000243 y KP02-R-2023-000243; siendo la primera nomenclatura correspondiente a la presente causa, ante el tribunal A quo, mientras que la segunda se corresponde al de este tribunal; por lo que verificado del texto de dicha transacción extra judicial, cuyas obligaciones y derechos se dan por reproducidas, que la misma fue hecha sobre el objeto del juicio de autos, y no siendo los derechos controvertidos de orden público sino particulares de las partes, pues se da por cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil. Y así se establece.
• Como consecuencia de lo anterior establecido, se determina que la transacción de marras se cumple lo exigido por el artículo 1716 del Código Civil. Que establece: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”; haciendo procedente la misma
En virtud de lo supra establecido , como es, que las partes suscribientes de la transacción de marras, tienen la capacidad de disponer de los derechos y obligaciones señaladas en ella, los cuales son los mismo de el objeto y pretensiones del sub iudice, por cuanto el demandante, al concurrir personalmente y suscribir la misma y no constar estar inhabilitado para ello; mientras que los apoderados judiciales de los coaccionados suscribientes de dicha transacción, demostraron a través de los poderes respectivos con los cuales ejercieron la representación de autos, en los cuales se constató que tienen la facultad de transigir exigida por el articulo 154 del Código adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1714 del Código Civil, haciendo en consecuencia procedente conforme a derecho, la homologación de la referida transacción, declarandose en consecuencia extinguido el presente proceso, y así se decide.
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