REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000299
PARTE ACCIONANTE: DOMINGO GREGORIO VALERO MONZILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.303.914, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. ADALBERTO PALMA PERTUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.567.425, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 219.663.
PARTES ACCIONADAS: ANA VALERO DE PEÑA, PURA VALERO DE ALIZO, LESVIA VALERO DE MINICHINI, VALERIO VALERO MONZILLO, MARIA DEL ROSARIO VALERO MONZILLO, AQUILES VALERO MONZILLO, ARMANDO VALERO MONZILLO, RICARDO JOSE VALERO MONZILLO, CARMEN INES VALERO MONZILLO y MARIA TERESA VALERO MONZILLO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros 1.114.125, 1.132.220, 1.350.110, 1.271.884, 2.535.543, 2.917.365, 3.323.997, 3.323.998, 4.069.884 y 4.385.827, en su condición de los ciudadanos AQUILES VALERO CARRASQUERO y CARMEN INES MONZILLO DE VALERO.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (INCIDENCIA DE APELACION-PRUEBAS)
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se origina la presente controversia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de mayo del corriente año, por el Abogado Julio Jaspe, inpreabogado Nº 32.647, en la cual aduce: “…apelo del auto de admisión de prueba en lo que respecta a la negativa del tribunal de admitir la prueba testimonial…sic” (folio 15)

DEL AUTO APELADO

En fecha 04 de Mayo del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el señaló lo siguiente:

“…ASUNTO: KP02-V-2018-001771 Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a pronunciarse de la siguiente manera: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: DE LAS DOCUMENTALES: Vista las documentales promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- DEL MERITO FAVORABLE: Visto el Merito Favorable promovido, este Tribunal señala que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos cuando le “favorezcan”, pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte, por tal motivo se ratifica su valoración dándose por reproducidos.- DE LOS INFORMES: Vista la prueba informativa promovida por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia requiérase la información correspondiente, ofíciese al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO LARA lo conducente. Líbrese oficio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: DE LAS DOCUMENTALES: Vista las documentales promovidas por la parte demandante por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Vista la prueba testimonial promovida por la parte actora, y observándose que la misma no cumple con el requisito exigido en el art. 482 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Al promover la prueba de testigos, la parte PRESENTARÁ al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, y por cuanto el promovente no indicó el domicilio procesal de los testigos, se niega la admisión de la prueba testimonial promovida.- DE LA EXPERTICIA: Vista la prueba de experticia al inmueble ubicado en la calle 36 entre carreras 20 y 21, local N°20-78 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el SEGUNDO (2DO°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, a las 10:00 a.m para que tenga lugar el nombramiento del experto, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- DE LA INSPECCION JUDICIAL Vista la prueba de inspección judicial solicitada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que aunque la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas, correspondiente al bien inmueble objeto de la pretensión, no concuerda con los datos de identificación de dicho inmueble según el documento que riela del folio 14 al 15 del presente expediente, la misma se acuerda en la dirección que a continuación se señala, en consecuencia, por cuanto la prueba de inspección judicial promovida no luce manifiestamente ilegal ni impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LAS 10:00 AM, para que tenga lugar el traslado del Tribunal en la siguiente dirección: Calle 36 entre carreras 20 y 21, local N°20-78 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se advierte a la parte promovente que la designación del experto fotógrafo se efectuara el día de la inspección judicial…” (Folios Nro. 13 y 14).

En fecha 15 de mayo del 2023, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civiles del Estado Lara, de los folios que considere conveniente la parte apelante, para su distribución en el Juzgados Superiores correspondiente, (folio 17).
Correspondiéndole conocer a esta alzada, por distribución de fecha 19-07-2023, siendo recibido en fecha 21/07/2023 y dándosele entrada en fecha 27/07/2023, fijándose para que las partes presentaran sus informes, el día décimo de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 19 y 20). Seguidamente, en fecha 11/08/2023, este Tribunal dejó constancia, que el lapso para presentar informe venció el 10/08/2023, y que ninguna de las partes presentó escrito alguno; fijándose para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folio 21); a los (folios 22 y 23) consta escrito presentado por el Abogado Julio Jaspe, actuando como apoderado judicial de la parte accionante.

DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa, el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la negativa del a quo de admitir la prueba testifical promovida por el accionante recurrente está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de analizar, el fundamento dado en dicha negativa y en base a ello, verificar si efectivamente ésta tiene soporte legal o no que la respalde; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ella, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el apoderado actor abogado Julio Jaspe promovió la testimonial así.

“…A los fines de probar la posesión legitima de mi representado sobre el bien objeto de la demanda promuevo los siguientes testigos GERARDO JOSE MENDOZA PEREZ, VICTOR EDMUNDO GONZALEZ, LUIS RAFAEL TERAN DELGADO, GIOVANNY RAFAEL PIRE y RUBEN DARIO GARRIDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Cédulas de Identidad N° 5.256.264, 7.399.510, 4.727.672, 9.115.378 y 18.430.635, respectivamente, todos de este domicilio, para que declaren sobre los particulares que se les formulara por ante este Tribunal…”.

Mientras que el a quo, como fundamento a su negativa de admisión de esta prueba adujo lo siguiente.
“DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Vista la prueba testimonial promovida por la parte actora, y observándose que la misma no cumple con el requisito exigido en el art. 482 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Al promover la prueba de testigos, la parte PRESENTARÁ al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”, y por cuanto el promovente no indicó el domicilio procesal de los testigos, se niega la admisión de la prueba testimonial promovida” (Subrayado del aquó.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la impugnación de la negativa de admisión de la pruebas de marras, es necesario precisar que, el artículo 398 del Código adjetivo Civil, regula los motivos por el cual se ha de negar la admisión de una prueba señalando:”… el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…sic”.

De manera que, en virtud de dicha norma jurídica se ha determinar, en qué consiste la condición de manifestación ilegal de una prueba y en qué consiste la impertinencia de ésta, y luego en base a ello, determinar, si el motivo dado por el a quo como negativa de admisión de la prueba testifical a marras, se ajusta o no a estos requisitos de inadmisibilidad de la prueba, y así tenemos:

Respecto en qué consiste la ilegalidad de la prueba. Tenemos que al respecto la Sala de Casación Civil, en sent. RNYC-00009 de fecha 3-10-2003, señaló que serán pruebas ilegales, si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos.

Ahora bien, de acuerdo a esta doctrina y el hecho que la prueba de Testigo está consagrada en el artículo 398, capitulo VII, Sección 1 del Título VII del libro primero del Código de Procedimiento Civil, pues en criterio de quien emite el presente fallo, la negativa de admisión por parte del a quo a la prueba testifical supra señalada, es contraria a derecho, y más aun, con el argumento aducido por el que negó su admisión, come es: “… por cuanto el promovente no indicó el domicilio procesal de los testigos , se niega la admisión de la prueba testimonial promovida”:

Por: 1) ser falso, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exija domicilio procesal de los testigos, por cuanto éste sólo exige que la parte promovente de la prueba testifical, “con expresión del domicilio de cada uno de los testigos”; y en ningún momento exige domicilio procesal del testigo, ya que éste no es parte del juicio, por cuanto es a éstas o al apoderado de las partes, a quienes se le exige señalar la dirección del demandante; tal como lo prevé el ordinal 9 del artículo 340, en concordancia con el artículo 174, ambos del Código adjetivo Civil ,y así se establece.

En virtud de lo precedentemente establecido, en criterio de este juzgador, el concepto de domicilio del testigo que exige el artículo 482 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”

Se ha de entender el definido por el artículo 27 del Código Civil, el cual preceptúa:

“…El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses…”

A cuyo efecto es pertinente traer a colación, lo que señalan los autores patrio:” Piva Grianny, Pinto Torres y Piva Carlos, en su obra Código Civil de Venezuela. Titulado. Titulado. Concordado. Doctrina. Jurisprudencia. Índice Alfabético. Tomo 1 Librería Jurídica 2012”. Quienes dan una Definición de domicilio.

“Es el lugar común, domicilio es sinónimo de hogar, pero en derecho esta palabra expresa más bien la relación jurídica que existe entre una persona y el lugar en que ella tiene el principal asiento de sus negocios e intereses, por eso es que la ley no dice que el domicilio es el lugar, sino que se halla en el lugar, lo que envuelve ideas distintas”.

De manera, que en base a lo aquí expuesto, en criterio de este juzgador, cuando el artículo 482 del Código adjetivo Civil supra transcrito, cuando exige que el promovente de la prueba testifical presentará al Tribunal la lista de los testigos que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno de ellos, por referirse a personas naturales , cuando señala domicilio de éstos, se ha de considerar al del área territorial o geográfica en el cual éstos tienen sus negocios e intereses, que en el caso sublite, al señalar el promovente en su escrito de promoción de pruebas “…todos de este domicilio…”, se ha de considerar señaló al área geográfica o entidad territorial en que se presentó el escrito, que es Barquisimeto; lo cual obliga a concluir, que dicha prueba es legal conforme al artículo 482 del Código adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 340 ordinal 9, 174 Ibídem y el artículo 27 del Código Civil, y así se decide.

En cuanto a la pertinencia de la prueba, ello constituye un principio probatorio el cual según la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC 00591 de fecha 8-08-2006 exp. 05-818, “Se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar”; por lo que en consecuencia de ella y siendo el objeto del proceso de la incidencia de autos, una acción de prescripción adquisitiva sobre un inmueble, la cual está contemplado en el artículo 1977 del Código Civil, y siendo el hecho posesorio el elemento fundamental a probar para la procedencia de la pretensión y siendo la prueba testifical el medio idóneo para probar ese hecho, pues indudablemente que la prueba testifical de autos cumple con este requisito, y así se establece.

De manera que, en virtud de ser legales y pertinentes la prueba de los testigos Gerardo José Mendoza Pérez, Víctor Edmundo González, Luis Rafael Terán Delgado, Giovanny Rafael Pire Y Rubén Darío Garrido García, venezolanos, mayores de edad, titulares de los Cédulas de Identidad N° 5.256.264, 7.399.510, 4.727.672, 9.115.378 y 18.430.635, respectivamente, todos de este domicilio… promovidas por la parte actora, se determina que la negativa del a quo de admitirlas, violó la normativa legal supra señaladas y transcrita, así como a la doctrina Casacional Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, haciendo en consecuencia procedente la apelación interpuesta contra ésta , revocándose lo decidido sobre este particular por la recurrida, admitiendo en su lugar dicha prueba; ordenándosele al a quo conforme a la parte in fine del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije el lapso de evacuación de la prueba testifical de marras, y así se decide.