REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000419
DEMANDANTE: INVERSIONES TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha del 18 de junio del año 1993, bajo el Nº 18, tomo 19-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-30111218-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CESTARI, WATER RODRIGUEZ, MARIA BERMUDEZ, ANELAY SANCHEZ, ANNY RONDON, ELYBETH APARICIO, LEBISMAR SIVADA, MARIA TORREALBA y DIANA SEQUERA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 66.111, 80.590, 90.493, 92.355, 109.670, 198.368, 185.776, 229.744 y 229.746, respectivamente.
DEMANDADO: GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ y HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.873.141 y V-1.266.635, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ: VERONICA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 148.907.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha del 26 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ, apeló contra la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, del día 19 de junio de 2023. En dicha sentencia se decidió lo siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIApropuesta por la parte co-demandada ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, en el presente juicio, a través de su apoderada judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 267, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil”.-
El día 30 de junio de 2023, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación interpuesta el 26 de junio de 2023 en un solo efecto.
El 04 de julio de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ, consignó las copias certificadas respectivas exigidas para la continuidad de la apelación.
En fecha del 18 de julio de 2023, este Tribunal de Alzada le dió entrada a la presente causa.
El día 31 de julio de 2023,la apoderada judicial de la parte demandada GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ, presentó su INFORMES DE APELACION alegando entre otras cosas, que el Tribunal A Quo negó la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en virtud que la parte demandante no consignó acta de defunción de HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ (+) ni ninguna diligencia respectiva, fundamentando dicha petición de perención de instancia en el ordinal 3º del art. 267 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó la introducción de pruebas sin validez.
El 01 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA BERMUDEZ, presentó INFORMES DE LA APELACIÓN alegando entre varias cosas, haber efectuado la consignación de copia certificada del acta de defunción de HERMES ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ (+) en fecha 18 de noviembre de 2022y la realización de varias actuaciones viciadas.
En fecha del 09 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ, presentó su escrito de observaciones a los informes, procediendo aducir que la parte demandante: “NO REALIZÓ NINGÚN ACTO TENDIENTE A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONÍA LA LEY PARA LLEVAR SU CONTINUACIÓN”, que “NUNCA SOLICITÓ el libramiento de los edictos conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”, que no se realizó la debida citación de los herederos, entre otros puntos.
El día 10 de agosto de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA BERMUDEZ, presentó su escrito de observaciones a los informes, donde, entre otras cosas alegó, que la consignación de los requisitos solicitados por el Tribunal anulaba la perención de la instancia según el art. 267 del Código Adjetivo Civil, que los herederos se dieron por citados el 14 de noviembre de 2022, contestando la demanda y a su vez, consignando sus actas de nacimiento y la copia certificada del acta de defunción y las originales de las actas de defunción.
En fecha del 19 de septiembre de 2023, culminó el plazo de interposición de observaciones y se aperturó el plazo respectivo para dictar y publicar sentencia según lo preceptuado en la Ley.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud que la incidencia de autos se trata de un recurso de apelación contra la decisión de fecha 19 de junio del año en curso en la cual el a quo declaró ”(…) Niega la perención de la instancia propuesta de la parte codemandada ciudadano GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ (…)”, este juzgador considera que en base al texto del artículo 269 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Sólo es recurrible las decisiones que declaran la perención de la instancia de cualesquiera del tipo de éstas establecidas en el artículo 267 y no las que la niegue; apreciación ésta que en criterio de este juzgador tiene su ratio legis en que respecto a la primera, obviamente que se debe oír la apelación, por cuanto extingue el proceso y por ende causa un gravamen irreparable respecto a la parte actora, lesionándole la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; mientras que la negativa de declaratoria de perención no se debe oír la apelación, en virtud del principio pro accione (a favor de la acción), el cual consiste, en que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce pretensión; por lo que en base a lo aquí expuesto, la apelación interpuesta contra la recurrida, es inadmisible conforme al supra transcrito artículo 269 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a concluir, que el a quo al haber admitido dicho recurso contra la recurrida, infringió el referido artículo 269; por lo que se ha de revocar el auto de fecha 30 de junio del año en curso dictado por el a quo, declarándose en consecuencia inadmisible el recurso de apelación de marras, y así se establece.
Finalmente considera prudente este juzgador, a los fines de evitar mayores confusiones respecto a la situación procesal que se presenta en casos como el de autos, respecto a la citación en caso de sucesiones habiendo herederos conocidos, señalando la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000286 del 08/12/2020.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Se revoca el auto de fecha 19 de junio del presente año, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En consecuencia a lo precedentemente decidido, se inadmite la apelación interpuesta por la apoderada Verónica Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.907 en su carácter de apoderada judicial del codemandado GONZALO ALEJANDRO MELENDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.873.141, contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de junio del año en curso, dictada por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:23am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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