REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000163

PARTE QUERELLANTE: WILMARY DAYANA PEÑUELA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.104.236.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HERNANADO JOSÉ RICO inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.631.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional en virtud del escrito de querella presentado en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, por la ciudadana WILMARY DAYANA PEÑUELA FRANCO supra identificada, debidamente asistida por el abogado Hernanado José Rico, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 117.631., arguyendo la querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
 Que desde aproximadamente 35 años habita en “…una vivienda ubicada en calle 11 entre carreras 1 y 2 casa N°10-106, en una habitación de mi propiedad y de mi menor hija, al lado de un local comercial que es objeto de una acción reivindicatoria…Sic”. ´
 Que se omitió la notificación de su persona como interesada, la notificación de la parte accionada y la notificación del Síndico Procurador Municipal “…por tratarse de un terreno ejido…Sic”.
 Que “presuntamente” en fecha 17-10-2022, fue citado el ciudadano ÁNGEL OMAR FRANCO RODRÍGUEZ.
 Que el local demandado en acción reivindicatoria, pertenece “presuntamente” al ciudadano VICTOR JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA.
 Que “…de la vivienda antes nombrada soy dueña de dos (2) habitaciones y tengo un interés legítimo y directo sobre esa propiedad que se está viendo afectada por la ejecución de una sentencia totalmente viciada…Sic”.
 Que no se designó defensor ad-litem al demandado.
 Que intenta el Amparo Constitucional contra “…sentencia 16 de Diciembre de 2.022, por ser esta inconstitucional y violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto ninguna de las partes fueron ni citados ni notificados de la causa KP02-V-2021-001523…Sic”.
 Fundamentó su pretensión en los artículos 27, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 En su petitorio solicitó que el Amparo Constitucional sea declarado con lugar, que se ordene la nulidad de la sentencia “…16 de Diciembre de 2.022 del expediente KP02-V-2021-00152…”; y que se reponga la causa al estado de que las partes interesadas sean notificadas.
Correspondiéndole conocer a este Tribunal, en fecha 17/10/2023, en dos (02) folios más ocho (08) anexos; dándosele entrada el veinte (20) de octubre del corriente año, y observándose lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de querella Constitucional presentado por la ciudadana WILMARY DAYANA PEÑUELA FRANCO, se evidencia que el mismo, es intentado contra la sentencia emanada, en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022), del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

Previo a la admisión de una pretensión cuyo conocimiento correspondió a un determinado Tribunal, es una obligación para el juzgador estudiar si en la misma se cumplen o no los llamados presupuestos procesales, ello con la finalidad de que la sentencia que se dicte en un determinado juicio no adolezca de nulidad, pues cuando falta alguno de los presupuestos, se encuentra impedido el juez de dictar una sentencia de fondo, pues en caso de dársele trámite al asunto devendría en la violación del principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal, lo que implica un abuso de poder al actuar fuera de su competencia.

Ahora bien, de entrada debe analizarse si el Tribunal al cual le correspondió conocer de la pretensión es o no competente, pues en el segundo supuesto no puede considerarse válidamente constituido el proceso; ello aunado a que si conociere de la pretensión un juez incompetente, se le lesionaría a la parte su Garantía Constitucional al juez natural, consagrado en el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Sic”.

En tal sentido, para la determinación de la competencia en los casos de Amparo Constitucional contra sentencia, se ha de tener presente lo contenido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De los supra transcritos artículos, resulta patente que cuando el Amparo Constitucional se intente contra una sentencia dictada por un Tribunal, la misma debe ser interpuesta ante un tribunal superior al que dictó la sentencia, en la jurisdicción correspondiente donde ocurrió dicho acto; interpretándose de dicha disposición que al emplear letras minúsculas al referirse al Tribunal competente, se refiere al superior jerárquico funcional que dictó la sentencia y no a un Tribunal que tenga dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de Tribunal Superior; en consecuencia de ello, al haber sido dictada la sentencia aquí impugnada mediante Amparo Constitucional por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juzgado superior jerárquico vertical a éste y por tanto el competente para conocer del Amparo, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; hechos y circunstancias estas que obligan a declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional por disposición expresa del supra transcrito artículo 4 de la ley especial aplicada al sub iudice y en consecuencia, a declinar conforme al artículo 60 del Código Adjetivo Civil, en virtud de la remisión que a éste hace el artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en el juzgado competente, que en el sub iudice es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por distribución le corresponda conocer del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Juicio de Amparo Constitucional contra sentencia incoada, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2023, por la ciudadana WILMARY DAYANA PEÑUELA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.104.236; contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2.022), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la URDD CIVIL, para la distribución de la presente causa de Amparo Constitucional, entre Los Juzgados de Primera instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial .
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:13 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (6).
La Secretaria


Abg. Raquel H. Hernández M.
JARZ/ac