REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000312
PARTE ACCIONANTE: GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, italiano el primero y la segunda de nacionalidad italiana y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.126.082 y V-18.263.961 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MAYELA PASTORA DURAN APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.658.
PARTE ACCIONADA: GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, titular de la cedula N° V-25.748.068.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS DURAN ALFARO, y LORAINE MARÍA BRIZUELA YÉPEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.800 y 131.557, respectivamente.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación de fecha 12-05-2023, interpuesta por MAYELA PASTORA DURAN APONTE ut supra identificada, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 09 de mayo del corriente año, en la cual estableció:
“…Omissis PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 25 de abril del 2023.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO solo en lo que concierne a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quedando incólume respecto al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI.- TERCERO: Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la sentencia.- CUARTO: Se condena en costas a la co-demandante ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO…”
En fecha 18 de mayo del 2023, el a quo oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil con el fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial (folio 190 de la pieza Nº 3); el cual fue recibido en fecha 02/06/2023 por ante esta alzada según oficio N° 0900-375; el presente asunto constante de tres (03) piezas; dándosele entrada en fecha 07 de junio del corriente año, fijándose el termino de 20 días de despacho siguientes para la presentación de informes (Folio 198 y 199 de la pieza Nº 3). En fecha 10 de Julio de 2023, esta alzada dejó constancia que en fecha 07/07/2023 venció la oportunidad legal para la presentación de los informe en la presente causa, siendo que en esta misma fecha el abogado Jesús Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito al respecto ante la URDD Civil, en (04) folios útiles.
INFORME ANTE ESTA ALZADA
La apoderada judicial de la parte accionante, abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, presentó escrito arguyendo lo siguiente:
“…Que en fecha 03 de septiembre del 202, cumpliendo mandato contundente, tajante y firme de mis representados introduje en la U.R.D.D CIVIL de esta jurisdicción judicial una demanda por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL producto del forjamiento del documento autenticado en la notaria vigésima en fecha quince (15) de Enero del 2015, anotado bajo el numero 22, tomo Nº 01 del tomo folios 83 al 85 de autenticaciones del año 2015, hoy NOTARIA PUBLICA TRIGESIMA CUARTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, que funciona en la siguiente Dirección: Esquina Padre Sierra A Muñoz, Edificio Oficentro, Mezzanina; Municipio Libertador Distrito Capital-Venezuela y que consignamos en su momento oportunamente en COPIA CERTIFICADA ante el tribunal de primera instancia la cual obtuvimos del expediente número 64159 que reposa en el Registro Mercantil Primero de la sociedad mercantil denominada “EL NUEVO PALACIO DE LOS QUESOS C.A”…Sic”
“…Omissis… Que la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por incongruencia positiva ante los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y la verificación que debe efectuar el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la Sala del máximo tribunal de justicia reiteradamente ha establecido lo siguiente: …Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismo. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa…Sic…”
“…Omissis… La parte demanda en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas a saber: 1) Por no hacer el menor esfuerzo en probar lo que dicen o afirman en su favor. 2) han utilizados todos los recursos que le permite la ley para alargar innecesariamente el juicio y 3) Dejan todo el peso de la decisión en el juez, este accionar es típico de las partes cuando se juran perdidosa, al decir popular “tanto nadar, para ahogarse en la orilla”. En el caso se marras, se busca comprobar la ocurrencia de un hecho ilícito por lo que nos urge resolver la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL ya que desconocemos la dimensión y el alcance de todo el esquema de fraude que hasta la fecha está realizando el demandado, utilizando el forjado y falso documento del día jueves veintitrés (15) de Enero del año 2015, anotado bajo el numero 22, tomo Nº 01 del tomo folios 83 al 85 de autenticaciones del año 2015…Sic…”
Por su parte el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JESUS R. DURAN ALFARO, presentó escrito de informes en el cual adujo entre otras cosas:
“…Que a los folios 1 al 10, consta demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público, presentada en fecha 03/09/2021 por la Abogada Máyela Duran Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.596, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.658, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI., Italiano, mayor de edad viudo titular de la Cédula de identidad de identidad Nº E-81.126.082, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Circuito de Panamá, en fecha 25/04/2019 y de la ciudadana ANDREA J. MANNONE C, de nacionalidad Italiana y Venezolana V-18.263.961 según consta sustitución de poder efectuada por la ciudadana BELKYS P. DAZA R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 4.373.101…Sic”
“…Omissis… Que la sentencia objeto de apelación ha cumplido con todo los requerimientos sustanciales y procesales respectándose el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por cuanto una vez transcurrido el lapso procesal para la Contestación de la Demanda el cual venció el 14/03/2023 y propuesta la cuestión previa como se ha descrito en autos se ha cumplidos con todos los lapsos procesales previstos en la ley y las decisiones han sido ajustada a derecho…Sic”
“…Omissis… Por todo lo antes expuesto se evidencia Sentencia Interlocutoria de fecha 09/05/2023 estás ajustada a derecho cumplimiento lo pautado en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, Leyes vigentes, doctrinas y jurisprudencias, garantizándose el derecho a la defensa, debido proceso, orden público y buenas costumbres en ara de la seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva, por lo que debe declararse SIN LUGAR la Apelación…Sic” (folios 200 al de la pieza Nº 3).
Inmediatamente este Juzgado procedió a dejar constancia, que el día 20/07/2023, correspondía la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa; y en fecha 17/07/2023 siendo las 2:31 pm compareció ante la URDD Civil el Abg. Jesús Duran, apoderado actor presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día 18/07/2023 siendo las 11:25 am escrito constante de cinco (5) folios útiles, igualmente en fecha 18/07/2023 siendo las 10:18 am compareció ante la URDD Civil la Abg. Mayela Duran apoderada de la parte demandada presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día 19/07/2023 siendo las 10:50 am escrito constante de cinco (5) folios útiles. Acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 225 al 235 de la pieza Nº 3)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida dictada por el a quo el 09 de mayo del año en curso, en el cual decidió: “PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 25 de abril del 2023.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO solo en lo que concierne a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quedando incólume respecto al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI…Sic“; está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar, si los hechos aducidos por la recurrida encuadren o no en los supuestos de hecho del artículo 271 del Código Adjetivo Civil invocado por la recurrida, y el resultado de ese análisis, compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos es pertinente establecerlos siguientes hechos:
1. La demanda de tacha de documento por vía principal, la están incoando el ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, extranjero, con cédula de identidad E-81.126.082 y la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.263.961, a través de la abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.658, y así se establece.
2. El 25 de abril del cursante año, el a quo decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO intentada por los ciudadanos GIUSEPPE MANNONE IACALONI y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO contra el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA. SEGUNDO: Se ordena a la demandante a subsanar el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días de despacho contados desde el día siguiente al presente pronunciamiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 ibídem.-“
3. El 2 de mayo del año en curso tal como consta en el folio 161, de la pieza Nº 3 del presente asunto, el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.347, con el fin de subsanar la ilegitimidad de la persona de quien se identificó como apoderado del actor, contemplado en el ordinal 3º del artículo 346 del C.P.C., opuesta por la parte accionada y declarada como lugar por él a quo, El 25 de abril de 2023, procedió su condición de apoderado de administración de la co-accionante ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, ya identificados; según copia de instrumento poder conferido por dicha ciudadana al referido ciudadano por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Montreal, provincia de Dublín, Canadá; el 1º de agosto de 2017, confirmó tal condición al otorgar poder Apud Acta en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy dos (02) de mayo del 2023).comparece por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa signada por el tribunal con el numero KP02-V-2021-1053, el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHANCON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-5.023.347 (…). Por medio de la presente diligencia y en nombre de mi poderdante por esta vía le otorga PODER APUD ACTA a la abogada MAYELA PASTORA DURAN APONTE, Abogada en ejercicio Domiciliada en la Urbanización Pablo Rojas Meza del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.658, para que continúe con el trámite del presente proceso. Por lo que en ejercicio de este mandato judicial, queda ampliamente facultado en nombre de mi representada el apoderado aquí constituido para demandar, darse por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presento juicio… Sic”.
4- El a quo el 9 de mayo del corriente año como consecuencia del fallo precedentemente señalando decidió:
“ PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y declarada con lugar en fecha 25 de abril del 2023. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil”; y así se establece.
De lo cual se determina, que el referido apoderado FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, no es abogado, y así se establece.
De manera que, el quid del problema para determinar si fue o no subsanada la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante de la coaccionante, ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, se ha de determinar , ¿si en virtud de de no ser abogado el referido apoderado FREDDY ANTONIO MOROS CHACON; es válido o no el poder Apud acta conferido en nombre de su poderdante a la abogado MAYELA PASTORA DURAN APONTE,? y para ello debemos tener presente la normativa legal que rige la intervención en juicio de las partes a través del apoderado judicial, y así tenemos:
El Código Adjetivo Civil en su artículo 166 preceptúa:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En virtud de la remisión a la Ley de Abogados que hace esta norma jurídica, se debe tener presente lo establecido en los artículos 3 y 4 de dicho instrumento legal, los cuales preceptúan:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso… Sic”.
Ahora bien, de la lectura de esta normativa adjetiva y sustantiva transcrita se concluye, que ella establece, que las personas naturales que no sean abogados deben estar asistidas en juicio por un profesional del derecho, y su representación en juicio solo lo puede ejercer un profesional del derecho; mientras que las personas jurídicas de carácter societario, bien sea de carácter Civil o Mercantil, pueden estar representados por los designados para eso en el contrato de formación de la misma, pero en todo caso, ellos deben estar asistidos de un profesional de derecho.
El caso sub iudice, se trata de una persona natural, como es la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO (coaccionante), quien dió poder de administración y disposición con facultades de representación judicial, al ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, y éste ante la declaratoria de Con Lugar por de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento y dentro del lapso fijado para subsanar la falta de representación de la referida coacciónate ante él a quo, y en base a dicho poder, confirió poder apud acta a la abogado MAYELA PASTORA DURAN APONTE; actuación judicial ésta que este juzgador concuerda con la recurrida, es ilegal, y por ende invalida, por cuanto el referido apoderado FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, al no ser abogado no puede de acuerdo a la normativa legal supra transcrita, acudir en juicio en nombre de su representada, ni siquiera para dar poder Apud Acta, ya que ésta es una actuación jurisdiccional; por lo que dicho conferimiento de poder Apud Acta, es inválido y por ende se ha de tener como no realizada dicha actuación judicial; todo ésto acogiendo la doctrina reiterada, tanto de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto ilustrativo señalamos la sentencia Nº 1133 de fecha 13-08-08 y de la Sala de Casación Civil de ese mismo órgano jurisdiccional, quien en la R y H 000463 de fecha 17–09-2021, estableció:
NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
POR VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
Ahora bien, en el presente caso, después de una revisión de todas las actas y piezas del expediente, se observa una flagrante violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, y esto se deduce palmariamente del siguiente razonamiento: En el presente caso la querella es propuesta por el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, ya identificado en este fallo, quien señala ser apoderado judicial de la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, ya identificado en este fallo, y actúa asistido de abogado.Dicho ciudadano Elio José Barreto Aguilera, actúa como apoderado judicial de la querellante, asistido de abogado, ejerciendo funciones de apoderado judicial en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo tiene establecida la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, de muy antigua data, pues en dado caso existe una evidente falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial, lo que viola flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible. En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala: “…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados. Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en las transcripciones que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1991 y 27 de julio de 1994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis... En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala) En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente: “...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue: “…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala). En igual sintonía, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).De la doctrina y jurisprudencia antes transcritas se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión… Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ésta y a la normativa legal supra transcrita se ha de concluir, que al ser inválida e ineficaz la actuación procesal hecha por el ciudadano FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, en el cual dio poder Apud Acta en nombre de su representada ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, pues la recurrida de declarar como no subsanada la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, extinguiendo en consecuencia al proceso respecto a la referida coaccionante está ajustada a lo preceptuado por el artículo 354 ibídem; apreciación ésta que en nada cambia la actuación procesal de la apoderada actora, quien luego de dictada la recurrida con el escrito de apelación, presentó en nuevo poder conferido por el referido apoderado FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 12 de mayo del presente año (después de haberse dictado la recurrida) bajo el Nº 43, tomo 20, folio 133 al 135 del libro de autenticaciones llevado por ese despacho tal como consta del folio 183 al 186; por cuanto:
1) El Thema decidendum respecto a la recurrida , es sobre la subsanación o no de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer en juicio (referido al poder Apud Acta supra referido), la cual fue declarada Con Lugar por él a quo el 25 de abril del cursante año (folio 155 al 160, pieza Nº 3) y que en virtud de que no fue subsanada, pues el a quo en la recurrida en fecha 09 de mayo del año en curso, declaró extinguido el proceso respecto a la coaccionante ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO (antes de la consignación del nuevo poder otorgado el 12 de mayo del cursante año); por lo que dicha actuación procesal no puede variar lo hecho sobre la cual se dictó la recurrida;
2) Aparte de lo precedentemente establecido, el nuevo poder consignado después de haberse dictado la recurrida , adolece de los mismos vicios de ilegalidad que el poder por el cual otorgó el apud acta, por cuanto el apoderado sustituido FREDDY ANTONIO MOROS CHACON, en nombre de su representada ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, está en este nuevo poder, otorgando facultades para actuar en juicio, los cuales él a pesar de tenerlas, por no ser abogado legalmente no las puede ejercer, y en consecuencia no puede delegar en la abogado MAYELA PASTORA DURAN APONTE, las facultades que él no puede ejercer; todo ello, en base a la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra transcrita y aplicada al caso sub lite, la cual por cierto acogió doctrina de la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal, que ratifica que quien no es abogado y tiene poder una persona natural, no puede ejercer facultades inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, y menos aún, otorgar poder en nombre de su poderdante dando esas facultades que no puede ejercer. Por lo que el alegato planteado por la recurrente ante esta Alzada, que había subsanado los motivos por los cuales le fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil ,se ha desestimar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.658 en su carácter de apoderado judicial del coaccionante GIUSEPPE MANNONE IACALONI, identificado en autos, contra la decisión de fecha 09 de mayo del año en curso, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual declaró: “…PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 25 de abril del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO solo en lo que concierne a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, quedando incólume respecto al ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI…Sic“; ratificándose en consecuencia la recurrida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
El Secretario. Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:55 pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
El Secretario. Accidental
Abg. Antonio José Ramos Parada
JARZ/ar/os
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