REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000373
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS BETHENCOURT RODRÍGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.883.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR HERNAN CHIRINOS, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.696.
PARTE DEMANDADA: ISABEL CRISTINA FLORENTINA PÉREZ ATENCIO, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.149.269.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYLIN MORA LOPEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.640, Defensa Pública Nro. DDP6-2015-052.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta en fecha 20 de septiembre del 2022, por el ciudadano, ALEXIS BETHENCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de identidad Nº V-12.883.893, asistido por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOScontra el ciudadano ISABEL CRISTINA FLORENTINA PÉREZ ATENCIO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.149.269,aduciendo como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:
• Que el ciudadano Alexis Rodríguez ya identificado es legítimo propietario de un inmueble construido por un Towhouse constante de dos plantas, “…tres (03) habitaciones, una (01) sala, cocina, un (01) comedor, tres (03) baños, la cual está construida con paredes de bloque de concreto, con estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla y bloques de concreto, con acabado de friso liso y pintura de caucho, techo con estructura de hierro y concreto armado, cubierto de machihembrado y externo de tejas, piso de cerámicas, ventanas de Aluminio y vidrio, puertas de hierro y madera entamborada, edificadas sobre un lote de terreno propio que tiene una extensión de SESENTA Y UNO METROS CUADRADOS (61,00 M2) ubicado en la carrera 08B (antes calle D) E/ Calle 19D. signada con el Numero 4 de •RESIDENCIAS LIBERTAD” en una urbanización la Represa parroquia Trinidad Samuel, de esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara…”.
• La cual está alinderado de la siguientes manera: NORTE: Sub parcela 005; SUR: Sub parcela 003, ESTE: Calle interna (frente), que es su frente; y OESTE: Parcela 030-004-047.
• Que convino amistosamente y de forma verbal una opción de compra con la ciudadana ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ ATENCIO, ya identificada en autos, “…en fecha quince (25) de julio de dos mil veinte (2020)…” en forma privada el cual se ofreció y dio en opción de compra al referido inmueble supra señalado, “en dicho convenio se fijó como precio del inmueble la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) en ese momento, tal como lo acordaron. Fue pactado que “EL OFERIDO” debía pagarle al “OFERANTE” el monto del precio convenido en dos partes, la primera con un depósito de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) mediante un deposito que realizaría en su cuenta bancaria personal, para asegurar la compra del inmueble pero lo cual efectivamente nunca realizo, y la segunda cuota de SECENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) EN TRES (03) MESES…”.
• Que en cuanto al contrato privado sirvió de base al negocio jurídico el cual se había establecido que el poderdante en su condición de OFERENTE, le haría entrega del dicho inmueble al OFERIDO una vez que pagara o cancelara la totalidad del precio convenido, “… la ciudadana ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ ATENCIO ocupara el inmueble desde el momento del acuerdo verbal del contrato, es decir desde el 25 de julio de 2020 y hasta el momento de la introducción de la presente demanda continua ocupándolo…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, la ciudadana ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ,interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha (15) de mayo del 2023,dictada por el Tribunal Segundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia mediante sentencia definitiva, donde decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el abogado HECTOR HERNAN CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS BETHENCOURT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.883.893, en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ ATENCIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.149.269, asistida por el defensor público LUIS OMAR SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 269.636, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Lara.
SEGUNDO: SE ORDENA la entrega del inmueble ubicado en la Carrera 08B (antes calle D) E/Calle 19D, signado con el número 4 de las Residencias Libertad, Urbanización La Represa, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Subparcela 005; Sur: subparcela 003; Este: Calle interna que es su frente; y Oeste: Parcela 030-004-0047, que pertenece al demandante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nro. 33, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2015 e inscrito bajo el Nro. 2015.126, Asiento Registral 2 del asiento matriculado bajo el Nro. 360.11.6.1.5439, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 en fecha 13 de mayo de 2015.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”Sic.
En fecha (23) de mayo del 2023, el TribunalSegundode Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para su distribución en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El trece (13) de junio del 2023, se le dió entrada fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El catorce (14) de julio del 2023, se dejó constancia que el día 13/07/2023, venció el termino para la presentación de informe;asimismo el 13/07/2023, el abogado Héctor Chirinos, apoderado de la parte demandante presentó escrito;igualmente la ciudadana Isabel Pérez, debidamente asistida por el Defensor Público, Abg. Luis Silva, presentó escrito de informes. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de julio del 2023, se dejó constancia que el día 27/07/2023, venció el lapso para la presentación de observaciones; asimismo el 17/07/2023, el abogado Héctor Chirinos, presentó escrito al respecto, al igual que lo hizo el 27/07/2023 la ciudadana Isabel Pérez, parte demandada, asistida por el Abg. Luis Silva presentó escrito de observaciones,fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró con lugar la demanda de Reivindicación del inmueble ubicado en la carrera 08B (antes calle D) E/ Calle 19D. signada con el Numero 4 de •RESIDENCIAS LIBERTAD urbanización la Represa, de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta lo señalado por el accionante con el libelo de demanda, ya que la accionada no contestó la demanda, quedando descartada la posibilidad de que esta incurriera en confesión ficta, por cuanto en caso de reivindicatoria como el de autos, la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, contemplado en el artículo 548 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario…”.
La tiene el accionante; por lo que al establecer los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se ha de verificar si los hechos encuadran o no en los supuestos del artículo 548 del Código Civil precedentemente transcrito, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual comparada con la del a quo, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos como es, que el artículo 548 del Código Civil, consagra los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 140 del 20/03/2008, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez en la cual estableció:
“…Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble…Sic”.http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00140-240308-03653.HTM
Una vez lo anteriormente establecido,procede este Juzgador a pronunciarse sobre la prueba de la propiedad del bien a reivindicar y a tales efectos tenemos, que el accionante junto con el libelo de demanda consignó el documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres Estado Lara; en fecha 13 de mayo del 2015, bajo el numero 23 folio 16-3, tomo 5 del protocolo de transcripción del 2015, e igualmente inscrito bajo el Nº 2015.126 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.5439 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, el cual curso del folio 13 al 16, y que se aprecia conforme al articulo 28 de la Ley de Registros y Notaria; por lo que al ser el inmueble pretendido en Reivindicación parte del urbanismo residencia libertad; y haciendo abstracción de que si el contrato que las partes afirma haber contratoverbalmente ¿ es una opción a compra venta o una venta? como lo afirma la accionada en informes rendidos ante esta alzada, ya que la naturaleza jurídica de esa negociación no es propia de la pretensión de autos, sino de otro tipo de acción, se determina que el accionante es el propietario del bien pretendido en reivindicación. Y así se establece.
En cuanto al requisito de que el accionado esté en posición del bien a reivindicar, este juzgador considera se cumple, por cuanto así quedó demostrado por inspección judicial promovidas por las partes sobre el inmueble objeto del sub iudice, y evacuada por el a quo, cuyas resultas cursan del folio 53 al 74 y 89 al 91 respectivamente, las cuales se aprecian conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la deposición de los testigos :Rubén Darío Sánchez Polanco, titular de la Cédula de identidad V-19.745.179, (folio 75 al 77); Blanca Isabel Arispe Suarez, titular de la Cédula de Identidad V-18.951.522, cursante del folió 78 al 80, quienes al ser interrogados por las parte promovente y repreguntado por la contraparte, las cuales se aprecian conforme al artículo 508 Ibídem, fueron conteste en afirmar, conocer a la accionada y de que ésta ocupa en la actualidad en la carrera 8 con calle 19, signado con el N° 4 residencia la libertad, urbanización la Represa de la ciudad de Carora; las cuales adminiculadas con la prueba de informes remitidas al a quo por el SENIAT, en el cual informa el domicilio fiscal de la accionada, el cual es el inmueble pretendido en reivindicación y de la impresión del Rif de ésta, el cual coinciden con el bien a reivindicación; y que al adminiculación concuerda con la señalada en los documentos consistentes de Cartas aval emitida por el Consejo Comunal el Carmen, cursantes del folio 37 al 38; y así se establece.
En cuanto al requisito, de la falta del derecho de posesión del bien a reivindicar dela accionada; este Juzgador disiente del a quo, quien para llegar a tal conclusión se pronunció sobre la existencia o no del contrato opción o compra del bien a Reivindicar, sin que éste fuese materia a discutir, ya que la accionada en reivindicación no reconvino por cumplimiento del contrato que dicen las partes celebraron y así se determina, cuando en la recurrida afirma:
“… por las razones antes expuestas, a juicio de este Tribunal dicha excepción de pago que debió oponerse al momento de dar oportuna contestación a la demanda, no puede ser alegada posteriormente como ha quedado dicho para satisfacer la obligación de pago asumida en el contrato de opción a compra y que según, el libelo de demanda constituiría el acto tendiente a manifestar la aceptación de la oferta de venta del inmueble, motivo por el cual, dicho contrato no adquirió existencia jurídica del cual pudieran derivarse los efectos legales correspondientes, como lo generaría todo contrato celebrado válidamente y que hace dada su inexistencia jurídica la ocupación ejercida por la demanda sobre el inmueble objeto de la demanda como ilegitima, y así se decide…”; y en su lugar dado a que las partes aceptan haber celebrado el contrato de opción a compra del inmueble pretendido en reivindicación ; y que el accionante en el libelo de demanda reconoce haber puesto a la accionada como ocasión del referido contrato en posesión del inmueble del sub lite, cuando afirma: “… aun cuando en el contrato privado que sirvió de base al negocio jurídico estableció que mi poderdante en su condición de OFERENTE, le haría entrega material del inmueble opcionado al OFERIDO una vez que pagara o cancelará la totalidad del precio convenido y que se suscribiera el contrato que perfeccionaría la venta ante el Registro Publico competente, es sorprendido en su buena fe al permití que la ciudadana ISABEL CRISTINA FLORENTINA PEREZ ATENCIO ocupada el inmueble desde el momento mismo del acuerdo verbal del contrato, es decir desde el 25 de julio de 2020, y hasta el momento de la introducción de la presente demanda continua ocupándolo, sin que mi mandante obtenga contraprestación alguna por el uso, gozo y disfrute…”.
De manera, que al aceptar las partes la celebración del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de pretensión de reivindicación, en el cual el aquí accionante actuó como oferente y la accionada como oferida, tal como lo admitió en la absolución de posiciones juradas, cursante del folio 81 al 85, y al haber reconocido el accionante, que con ocasión de dicho contrato le permitió a la accionada ocupara el inmueble desde el mismo momento que convinieron en el contrato verbal del opción de compra venta; pues obliga a concluir, que la accionada sí fue autorizada por el accionante a que ocupara dicho inmueble, lo cual la legítima para poseerlo, independientemente que hubiese o no cumplido con el contrato de marras. Y así se establece.
En conclusión, dado a que quedó demostrado, que la accionada sí tiene legitimidad para poseer el bien pretendido en reivindicación, en virtud que el propio accionante admite haberlo permitido con ocasión del contrato de opción de compra verbal sobre dicho bien convenido entre ellos; obliga a establecer, que faltó uno de los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de autos, no obstante haberse cumplido los requisitos restantes establecidos en el supra transcrito artículo 548 del Código Adjetivo Civil, y a la doctrina de Casación Civil, supra transcrita, obliga a concluir, que la recurrida no se ajusta a lo establecido en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.
En franca violación a lo establecido en el referido y supra transcrito artículo 548 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, y declarándose sin lugar la pretensión de reivindicación de autos, y así se decide.
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