REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000469
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.938.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, JORGE YGNACIO SILVA ÁLVAREZ, ANA TRINIDAD GARCÍA debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 53.025, 272.181, y 54.682 respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES LA VARA C.A representada por la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.541.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 65.447, y 49.276 respectivamente.
MOTIVO: Nulidad Absoluta.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben ante esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada, en fecha12-07-2023, por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.938.069, contra Auto de Admisión de Pruebas de fecha seis (06) de julio del 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora. Aduciendo: “…que el mismo viola el derecho a la defensa de mi representado al solicitarse que la demandada exhiba documentos que ella misma afirmo en la contestación de la demanda que están en su poder…Sic”.
DEL AUTO APELADO
“…Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentado por los abogados YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ y ANA LOURDES MÁRQUEZ GUTIÉRREZ inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 49.276 y 65.447 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, así como del abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.025 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo.
Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y lo hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. 11:00 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente la oportunidad para la ratificación de los informes contables y rindan declaración los ciudadanos DILIA RODRÍGUEZ, MILAGROS MOGOLLÓN, MARÍA AUXILIADORA GARCÍA TORRES e ILSEN PÉREZ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.384.371, V-10.847.068, V-12.703.514 y V-7.424.482, respectivamente.-De conformidad con lo previsto en el artículo 483 ibidem se admiten las testimoniales promovidas y se fijan para el séptimo (7mo) día para oír la declaración de los ciudadanos SANDRA PASTORA HERRERA, MANUEL FONSECA y GUSTAVO GARCIA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.599.587, V-7.408.401 y V-4.009.766 respectivamente, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. 11:00 a.m.-
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes:
1) Promovió original de Informe de Auditoría sobre los estados financieros al 31 de diciembre del 2019, con su respectivo estado de situación financiera de la empresa Inversiones La Vara C.A., anexado con la letra “A”.-
2) Promovió original de Informe de Auditoría sobre los estados financieros al 31 de diciembre del 2020, con su respectivo estado de situación financiera de la empresa Inversiones La Vara C.A., anexado con la letra “B”.-
3) Promovió original de Informe de Auditoría sobre los estados financieros al 31 de diciembre del 2021, con su respectivo estado de situación financiera de la empresa Inversiones La Vara C.A., anexado con la letra “C”.-
4) Promovió certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISRL No. 202030000192600052170, de fecha 25/04/2019; correspondiente al periodo 01-01-2018 al 31-12-2018, de Inversiones La Vara C.A., según formulario electrónico No. 1990441206, anexado con la letra “D”.
5) Promovió certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISRL No. 202030000202600015626, de fecha 29/02/2020; correspondiente al periodo 01-01-2019 al 31-12-2019, de Inversiones La Vara C.A., según formulario electrónico No. 2000143142, anexado con la letra “E”.
6) Promovió certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISRL No. 202030000212600027998, de fecha 12/03/2021; correspondiente al periodo 01-01-2020 al 31-12-2020, de Inversiones La Vara C.A., según formulario electrónico No. 2100242115, anexado con la letra “F”.
7) Promovió declaración definitiva de ISRL persona jurídica No. 220020718, de fecha 11/03/2022; correspondiente al periodo 01-01-2021 al 31-12-2021, de Inversiones La Vara C.A., anexado con letra “G”.
8) Promovió declaración definitiva de ISRL persona jurídica No. 2300177040, de fecha 28/02/2023; correspondiente al periodo 01-01-2022 al 31-12-2022, de Inversiones La Vara C.A., anexado con letra “H”.
9) Promovió original de informe contable de corrección monetaria correspondiente al periodo que va desde 08/10/2018 hasta el 08/02/2023, elaborado por la experta contable licenciada IlsenPerezGarcia, anexado con la letra “I”.
10) Promovió original de constancia de denuncia No. 116-20 de fecha 14 de febrero del 2020, folio 189 por delito de Hurto ocurrido en la sede de la empresa Inversiones La Vara C.A., realizada por ante la Oficina de Receptoría de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Norte, formulada por la ciudadana Ibeliza Coromoto Primera Avancini, titular de la cedula de identidad No. V-9.541.299, anexada con la letra “J”.
11) Promovió original del acta de nacimiento de la ciudadana NATASHA SABRINA SANTOS PRIMERA, titular de la cedula de identidad No. V-29.587.062, acta No. 1, del libro de Registro de Nacimientos del año 2003, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, cursante al folio (113).-
12) Promovió acta de matrimonio No. 727, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio (114 al 116).
13) Promovió copia certificada del instrumento poder conferido por la ciudadana IBELIZA GALIXAY SANTOS PRIMERA, titular de la cedula de identidad No. 24.155.272, a la ciudadana IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES, titular de la cedula de identidad No. 9.541.299, poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del estado Lara, en fecha 02/07/2015, inserto bajo el No. 57, tomo 187, folio 187 al 189, cursante a los folios (117 al 120).
PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda oficiar:
1. A la Oficina de Receptoría de Denuncias del Centro de Coordinación Policial del Norte, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Sobre el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana Ibeliza Coromoto Primera Avancini, titular de la cedula de identidad No. V-9.541.299., en fecha 14 de febrero de 2020, que corre en el folio No. 189 por el delito de hurto ocurrido en la sede de la empresa Inversiones La Vara C.A.
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Reproduce el mérito favorable del escrito del libelo de demanda, este Tribunal inadmite la misma en virtud que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes:
1) Ratifico copia simple del documento de estatutos sociales cursante a los folios 06 al 17.
2) Ratifico copia simple del Acta de asamblea extraordinaria cursante a los folios 18 al 21.
PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda oficiar a:
Oficina de Registro Mercantil Primero de Barquisimeto estado Lara, con sede en la Torre David, Nivel Semi Sótano, Calle 26 entre carreras 15 y 16 de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si ante esa oficina de registro se encuentra inscrito un expediente mercantil identificado con el No. 63059, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones La Vara C.A., de ser cierto indicar los datos de registro de acta constitutiva.
b) Si ante esa oficina de registro fue inscrita la siguiente acta de asamblea: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30-10-2018 y registrada el 28-11-2018, anotada bajo el No. 23, Tomo 130-A. de ser cierta la respuesta, se sirva de informar lo siguiente: a.a) si dentro de los recaudos que fueron acompañados con dicha acta existen una convocatoria a la Asamblea suscrita por el ciudadano Luis Antonio Brandao Oliveira, titular de la cédula de identidad No. V-14.938.069. a.b) si dentro de los recaudos existe una carta de renuncia del ciudadano Luis Antonio Brandao Oliveira, titular de la cédula de identidad No. V-14.938.069, al cargo de Vicepresidente de la empresa y gerente de la misma.
c) Se sirva remitir copia certificada de la referida acta y con todos sus anexos.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
En cuanto a la prueba de exhibición de documentos la cual fue solicitada de la siguiente manera: solicito al Tribunal se sirva intimar al representante legal de la demandada IBELIZA COROMOTO PRIMERA AVANCINES, venezolana titular de la cedula de identidad No. V-9.541.299, a los fines de que exhiba los siguientes documentos:
a) Se sirva exhibir la convocatoria suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad No. V-14.938.069, para la asamblea de accionistas celebrada en fecha 30/10/2018.
b) Se sirva exhibir renuncia al cargo de vicepresidente suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad No. V-14.938.069.
c) Se sirva exhibir libro de actas de asamblea.
Ahora bien visto el contenido de misma, mediante el cual la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de Exhibición de Documentos, este Juzgado considera procedente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente preceptúa:
“La parte que deba servirse de un documento La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (…)”.
A tal efecto, el legislador patrio en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, a través del referido medio probatorio, previó la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición. De la norma trascrita, puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, afirme los datos que conozca acerca del contenido de dicho documento, y ofrezca un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, este Juzgado observa que solicitada en forma oportuna la exhibición a que se contrae el artículo 436 supra trascrito, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose a derecho la parte sobre quien recae la prueba, el Tribunal fijará un día y hora específicos para que la parte contraria exhiba el documento solicitado, siempre y cuando estén llenos los extremos de procedencia contenidos en el mismo artículo 436, vale decir, que haya acompañado copia del documento cuya exhibición solicita, o en su defecto, haya afirmado los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
En el caso de autos, se observa que el promovente no consignó la copia del documento que requiere la exhibición, ni indicó los datos que conociera respecto al contenido del documento, ni mucho menos acompañó algún medio probatorio que haga presumir que el documento está en poder de su adversario. Aunado a ello, es importante destacar que el documento que se requiere la exhibición puede ser traído a juicio a través de un medio de pruebas diferente; en consecuencia, con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera procedente NEGAR la admisión de la prueba de exhibición promovida, al no darse cumplimiento a las condiciones contenidas en el artículo 436 del Código Adjetivo Civil…Sic”.
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para oír la declaración del ciudadano ANGEL LEONARDO BARDALLO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.022.504, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m.…Sic”.
La referida apelación fue oída en un solo efecto, como consta de auto de fecha tres (03) de agosto del 2023, dictado por el a quo; ordenando la remisión del asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2023-000469 a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 08-08-2023, dándosele entrada en fecha once (11) de agosto del 2023, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
El veintinueve (29) de septiembre del 2023, se dejó constancia que venció el término para la presentación de los informes en la presente causa en fecha 28-09-2023, dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto ante la URDD Civil, acogiendo esta alzada en consecuencia el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar y publicar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar, si la recurrida en la cual se impugna solo la negativa de admisión de la prueba de exhibición de : 1) de la convocatoria descrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA para la asamblea de accionistas celebrada en fecha 30/10/2018; 2) la renuncia al cargo de Vicepresidente suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA; 3) el libro de actas de asamblea; está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer cuál es el requisito de promoción de este tipo de medio probatorio, y en base a ello, verificar si la promovente de dicha de prueba cumplió o no con dichos requisitos ; y la conclusión que arroje este análisis, compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y los efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, tenemos que el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, regula la promoción del medio probatorio de exhibición documental, cuando preceptúa:
Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
De manera, que de la lectura de dicha Norma Adjetiva Civil se determina, que ésta exige para su admisión: 1) que el promovente debe acompañar una copia del documento que pretende que la contraparte lo exhiba; 2) o en su defecto señale los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y así se establece.
Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto, observa este juzgador:
1. Respecto a la prueba de exhibición de la convocatoria suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA (el mismo accionante) para la asamblea de accionistas, celebrada en fecha 30/10/2010. Este juzgador considera que es improcedente dicha exhibición, conforme al supra transcrito artículo 436,en virtud que la documental promovida en exhibición no existe, y por ende no puede el promovente consignar copia de ella, ni puede afirmar el contenido de la misma, y menos aún, que exista medio de prueba de presunción de ello. Efectivamente, el propio accionante y promovente de la exhibición de autos, en la transcripción en el libelo, del acta de asamblea de accionistas de la accionada objeto del proceso de autos, señala: “…En este estado tiene la palabra el VICEPRESIDENTE: LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, quien manifiesta, ya se encuentran presentes los accionistas y cuyas acciones conforman el 100% del Capital Social de la Empresa, se procede a celebrar la Asamblea Extraordinaria, sin necesidad de convocación previa considerándose la asamblea legítimamente constituida…Sic”. De manera, que es absurdo e ilegal pedir exhibición de documento que el propio accionante admite no existe; por lo que la negativa de la recurrida en este particular, está ajustada a lo exigido por el artículo 436 supra transcrito, por lo que la negativa en referencia se ha de ratificar, y así se establece.
2. Respecto a la exhibición de la documental contentiva de la renuncia al cargo de vicepresidente, suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA (demandante), este juzgador considera, que en virtud del texto de la asamblea de accionistas demandada en nulidad, la cual fue transcrita en el libelo de demanda en ninguna parte se lee o determina, que en ella se hubiere tratado y decidido la renuncia del aquí accionante y promovente de la prueba de marras, al cargo de vicepresidente de la empresa INVERSIONES LA VARA, C.A. (coaccionada);lo cual obliga a inferir, que no existe tal documento, y de existir, obviamente le debe tener el propio promovente, lo cual hace inadmisible en ambos supuesto de hecho dicha documental; por lo que la negativa de admisión de ésta por el A Quo, está ajustada a lo preceptuado por el supra trascrito artículo 436; por lo que se ha de ratificar lo decidido en este particular, y así se decide.
3. Respecto a la exhibición del libro de actas de asambleas de accionistas de la accionada, este juzgador disiente de la recurrida, quien negó la admisión de este medio probatorio, fundamentando en que de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el promovente de la prueba no presentó la copia del documento que requiere, lo cual en criterio de quien emite el presente fallo está errada esa apreciación, en virtud de: 3.1) Se está promoviendo es el libro de asamblea de accionistas de la empresa codemandada, el cual debe contener el acta original de la Asamblea de Accionistas impugnada, lo cual es erróneo pedir que el promovente tenga copia de dicho libro, ya que éste tiene que existir debidamente habilitado, ya que así lo exige el ordinal 2 del artículo 260 del Código de Comercio. 3.2) Porque el Código de Comercio en su artículo 42 prevé este tipo de prueba cuando preceptúa: “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente… Sic”; por lo que al ser el objeto de la presente causa, la cualidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la coaccionada INVERSIONES LA VARA, C.A., celebrada el 30 de octubre de 2018, la cual fue registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 28 de noviembre de 2018, bajo el Nº 23, Tomo 130A, cuya copia fotostática fue consignada junto al libelo de la demanda, según consta en el folio 23, lo cual a su vez demuestra el error del A Quo, al fundamentar su negativa de admisión de este medio probatorio, en la no consignación de dicha copia que debe estar inserta en el Libro de Asamblea de Accionistas cuya exhibición fue peticionada y negada su admisión; por lo que esta Alzada considera que se ha de admitir la exhibición del referido Libro de Asamblea de Accionistas, como en efecto se hace, tal como lo prevé el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al A Quo fije el plazo de evacuación de ésta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.025, en su carácter de apoderado judicial del accionante LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA, contra la decisión de fecha 06 de julio del año en curso, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual negó la admisión del medio probatorio de exhibición de documental señalados en él, modificándose en consecuencia la misma en los términos expuestos infra.
SEGUNDO: 1) Se ratifica la negativa de admisión de exhibición de la convocatoria suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO BRANDAO OLIVEIRA y de la renuncia de éste al cargo vicepresidencial de la coaccionada INVERSIONES LA VARA, C.A. 2) Se admite la exhibición del Libro de Actas de Asamblea de Accionistas de INVERSIONES LA VARA, C.A., ordenándose al A Quo, fije el lapso de evacuación de la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de no haber vencimiento total en el mismo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:58am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 11.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os/ac
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