REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre del 2023
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000638
PARTE ACTORA: MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.077.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GREGORIO CRESPO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 267.989.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: Definitiva.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha cuatro (04) de octubre del 2023, según consta el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, por la ciudadana Martha Elena Ramos Piña, debidamente asistida por el abogado Jairo Gregorio Crespo Suarez, ambos supra identificados. Aduciendo, como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
 Que interpuso el presente recurso de hecho contra “…la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2023, ASUNTO: KP02-R-2023-000133…Sic”.
 Que está “…totalmente inconforme con la precitada sentencia definitiva, ya que la misma en el presente procedimiento ha debido declararse INADMISIBLE en la definitiva, en virtud de que la parte querellante no agotó la vía jurisdiccional ordinaria para acudir a accionar el amparo, lo cual constituye una falsa aplicación de la norma y una violación flagrante del procedimiento de amparo en la presente causa…Sic”.


DE LA RECURRIDA

“…MOTIVACIÓN Es necesario para esta alzada hacer hincapié en el mandato constitucional, el cual de forma simple y clara prevé qué, la acción de amparo no está sujeta a formalidades, el Juez que conozca de la misma dictará los trámites con base a los cuales se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias. Tal determinación la hará en las audiencias manteniendo siempre la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Por lo que este Tribunal ejerciendo sus funciones bajo la luz de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y justicia, procede a dictar el extenso del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir SHAN la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo a la solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido. violados; por lo que se hace necesario recalcar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar antelos Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley".

Dicho derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así:

"Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

En el caso de autos, una vez visto y oídas las exposiciones de las partes, las pruebas promovidas, la evacuación de los testigos en la audiencia constitucional, y la opinión de la representación fiscal, de la cual se aparta esta Juzgadora; se observa, que los hechos explanados en el libelo del amparo, y de lo expuesto en la, audiencia, están referidos a la violación del derecho a la vivienda y a la propiedad privada establecidos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho constitucional a la propiedad privada, se define como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponga ella; constatando de los medios aportados como pruebas, específicamente de la copia simple de sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero. de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, dictada en fecha 10/07/20236, en asunto N° E-0015-23, juicio de Reconocimiento de Contenido y firma de documento privado, seguido por la ciudadana Dominga Coromoto Rumbos Herrera, contra el ciudadano Rafael Antonio Arias Guedez; que la querellante DOMINGA COROMOTO RUMBOS, es propietaria de la vivienda que se describe en la presente acción; y así se establece.

Ahora bien, quien aquí juzga, actuando en sede constitucional, que lo peticionado por la accionante es que se le restituya su derecho de gozar, disfrutar y disponer de la vivienda que habita; y siendo que el derecho a una vivienda digna, es una garantía fundamental intrínseca e inherente a la dignidad humana, es por lo que este Juzgado en virtud que le ha sido afectadas las garantías fundamentales consagradas en el artículo 82 yel de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que no quedó desvirtuado los alegatos de la parte querellante, al no poder demostrar la querellada con las pruebas documentales consignadas y con el testigo evacuado que la vivienda ubicada en el Sector Brisas del Cerrito, La Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara; en razón a que la misma alegó un derecho de titularidad de las bienhechurías a través de un título supletorio de fecha posterior al título supletorio del ciudadano Rafael Antonio Arias, del cual se desprende que este último ciudadano construyó dichas bienhechurías con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, hecho que fue corroborado a través de preguntas realizadas por esta operadora de justicia a la ciudadana Martha Elena Ramos, respondiendo que ciertamente eso era cierto, en consecuencia la prueba traída a la audiencia constitucional es contraria a lo declarado, por cuanto el referido título supletorio, de fecha 15/11/2021,manifiesta que el ciudadano Andrés José Campos (+), titular de la cédula de identidad N° V 15.867.864, construyó las referidas bienhechurías a sus expensas y con dinero de su propio peculio. En consecuencia puede observarse un contradictorio notorio en la defensa ejercida de la accionada, llevando a esta juzgadora a concluir que la compra venta válida, ejercida con la debida tradición la realizó la ciudadana Dominga Coromoto Rumbos al ciudadano Rafael Antonio Arias, antes identificados, en consecuencia, es verídica las delaciones constitucionales aducidas, por lo que la presente Acción de amparo Constitucional debe declararse con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-5.950.627, domiciliada en la Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara, en contra de la ciudadana MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-13.353.077, domiciliada en la Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata de la ciudadana DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.627, en el inmueble ubicado en la Calle 1, Sector Brisas del Cerrito, casa sin número, La Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada ciudadana MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, por resultar perdidosa en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese…Sic”.


Correspondiéndole conocer el recurso a esta alzada en fecha 19-10-2023, dándosele entrada el diez (10) de octubredel 2023, destacando esta alzada que el recurso se interpuso sin las copias certificadas, tal como consta de auto que riela al folio 04. La recurrente consignó las copias certificadas en fecha 18/10/2023, siendo recibidas el 19/10/2023, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de la consignación de las copias certificadas para decidir el recurso, de conformidad con el artículo 307 del Código Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra decisión dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra la decisión definitiva de fecha 18 de septiembre del corriente año, en la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-5.950.627, domiciliada en la Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara, en contra de la ciudadana MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-13.353.077, domiciliada en la Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata de la ciudadana DOMINGA COROMOTO RUMBOS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.950.627, en el inmueble ubicado en la Calle 1, Sector Brisas del Cerrito, casa sin número, La Miel, Municipio Simón Planas del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada ciudadana MARTHA ELENA RAMOS PIÑA, por resultar perdidosa en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese…Sic”.


Dado que el caso de autos corresponde a un recurso de hecho incoado por la ciudadana Martha Elena Ramos Piña, debidamente asistida por el abogado Jairo Gregorio Crespo Suarez, ambos supra identificados; corresponde a este juzgador verificar, si se encuentran o nó llenos los extremos legales exigidos por el artículo 305 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho del caso sub lite, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
De cuya lectura se determina tiene como objeto que se oiga la apelación negada, o que ésta se oiga en ambos efectos, si fue oída en el solo efecto devolutivo.Así mismo el precitado artículo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho. Supuesto de hecho éste, que no se da en el caso de autos, puesto que se está interponiendo contra sentencia de fondo y así se establece.
2. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se oiga en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se oiga la apelación que fue negada su admisión, siendo necesario para ello, que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.

Al respecto, de la lectura del escrito de interposición del Recurso de Hecho, que riela en los folios 01 al 03, se evidencia que el mismo fue interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 18 de septiembre del año en curso, en los siguientes términos: “…Interpongo RECURSO DE HECHO contra la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2023, ASUNTO: KP02-R-2023-000133…Sic”. Siendo lo correcto interponer el Recurso de Hecho, contra el auto que niega oír la apelación, de conformidad con el supra transcrito artículo 305 del Código Adjetivo Civil; hecho este determinante para declarar inadmisible el recurso de marras, prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, al faltar uno de ellos es suficiente para hacer improcedente el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del corriente año, por la ciudadana Martha Elena Ramos Piña venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.077, debidamente asistida por el abogado Jairo Gregorio Crespo Suarez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº267.989 en contra de la sentencia definitiva de fecha 18-09-2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones, con Oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del 2023.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las (2:18pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (8).
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ac