REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001114
SOLICITANTE: ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.365 y de este domicilio.
INTERDICTADO: MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.845.769, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: BERTHA D’ SANTIAGO VERA, CARMEN LUISA DURÁN, IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO TOMÁS ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, IGNACIO JULIO ANDRADE CIFUENTES, ELAINY CAROLINA VICUÑA GIL inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703, 56.815, 14.522, 41.910, 13.974, 297.664, 303.749 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: Definitiva.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
En fecha 28-09-2021, comparecieron por ante la URDD Civil, presentando escrito de Solicitud de Interdicción, las abogadas Bertha D’ Santiago Vera y Carmen Luisa Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703 y 56.815 respectivamente; en carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Aris Ubaldo Biondi Orsieles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.365, quien es hermano de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.769, aduciendo que ésta padece retardo mental severo, consignado a tal efecto exámenes médicos marcados con las letras “D”, “E” y “F”.
En función de los hechos señalados, Aris Ubaldo Biondi Orsieles solicitó ser nombrado como tutor de su hermana “…por ser él quien le ha brindado cuidado y protección desde la fecha de nacimiento y la ha enseñado, entre otras cosas, a caminar; aplicando para ello el procedimiento establecido en los artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 395 y 396 del Código Civil…Sic”.
En fecha 13-10-2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción admitió la solicitud, y acordó oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, a los fines de practicar una valoración médica psiquiátrica a la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri. Así mismo, el A quo ordenó oír al pretendida en interdicción y a cuatro parientes o amigos como testigos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08-12-2021, el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara. Posteriormente, el 20-04-2022 el alguacil dejó constancia que se trasladó a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López en las fechas 27-10-2021, 22-11-2021 y 05-03-2022, donde dejaron constancia expresa que por orden de los médicos no estaban atendiendo solicitudes de Tribunales.
En fecha 04-05-22, previa solicitud de la abogada Bertha D’ Santiago, el a quo acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina Científica y Forense para la valoración psiquiátrica de María Fabiana Biondi.
En fecha 20-05-2022, la abogada Bertha D’ Santiago solicitó se practicara una segunda valoración psiquiátrica a la ciudadana María Fabiana Biondi de conformidad con lo preceptuado por el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, esta vez por la Cruz Roja situada en Patarata, Barquisimeto. Solicitud ésta, que el Tribunal acordó, en fecha 03-08-2022.
En fecha 19-09-2022, el alguacil temporal del a quo consignó el oficio recibido y dirigido a la Cruz Roja así como el informe psiquiátrico que riela al folio 52 practicado por la Dra. Lidia Camacaro de Barreto a la ciudadana María Fabiana Biondi.
En fecha 06-10-2022, comparecieron los testigos promovidos, Blanca Peña, Franklin Rodríguez, Juan Lucena y Neiba Aranguren. Posteriormente, en fecha 10-10-2022, tuvo lugar la declaración de la pretendida en interdicción María Fabiana Biondi.
En fecha 21-10-2022, el a quo dictó mediante sentencia interlocutoria la interdicción provisional de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, nombrando como tutor interino al ciudadano Aris Ubaldo Biondi Orsieles, quien se juramentó en fecha 26-10-2022.
En fecha 04-11-2022, se realizó la notificación a la oficina del Registro Público del domicilio de la entredicha, a los fines de que se registre el discernimiento, y en fecha 09-11-2022 fue publicado el decreto judicial en el diario “La Prensa”.
En fecha 02-11-2022, la abogada Bertha D’ Santiago apoderada del ciudadano Aris Biondi consignó escrito de promoción de pruebas, con los siguientes medios probatorios:
Ratificó el valor probatorio de informe psiquiátrico emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) cursante a los folios 45 y 46 del presente asunto.
Ratificó el valor probatorio de informe psiquiátrico emanado de la Cruz Roja Venezolana, que riela al folio 52 del presente asunto.
Ratificó el valor probatorio del interrogatorio efectuado a María Fabiana Biondi, que riela a los folios 62 y 63 del presente asunto.
Ratificó el valor probatorio de las testimoniales efectuadas en fecha 06-10-2022, que riela en los folios 57, 58, 59 y 60 del presente asunto.
Por último como testimoniales, solicitó se fijara día y hora para la comparecencia de los ciudadanos Blanca Esperanza Peña Colmenárez, Franklin José Rodríguez Sánchez, Juan Pablo Lucena Valderrama y Neiba Coromoto Aranguren.
En fecha 09-01-2023 la abogada Bertha D’ Santiago consignó en 12 folios útiles la decisión de la interdicción provisional decretada en fecha 21-10-2022 debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21-12-2022.
Una vez realizadas las declaraciones testimoniales en las fechas 20-01-2023, 24-01-2023 y 15-02-2023. La abogada Carmen Luisa Durán debidamente inscrita en el I.P.S.A 56.815, apoderada judicial del ciudadano Aris Biondi, en fecha 08-05-2023, consignó escrito contentivo del consejo de tutela, protutor y suplente.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO
En fecha 22-05-2023, el Tribunal a quo dictó y publicó sentencia de la cual se transcribe su dispositiva.
“…Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-10.845.769.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor definitivo de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, al ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.365, y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Ana María Pérez Vargas y Claudio Biondi Arzieri, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-4.723.470 y 7.382.705, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Guliano Biondi Orzieri, Ariana Cristina Biondi Pérez, Franklin José Rodríguez Sánchez, Juan Pablo Lucena Valderrama, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-4.382.366, V-19.883.362, V-9.554.631, V-5.254.579, respectivamente.-
TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.-
CUARTO: Se ordena al tutor proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.
Asimismo líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para la inscripción respectiva…Sic”.
En fecha 31-05-2023, el a quo remitió por consulta obligatoria a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por esta alzada en fecha 02-06-2023 y dándole entrada en fecha 07-06-2023.
En fecha 10-07-2023, se dejó constancia que en fecha 07-07-2023, venció el lapso para la interposición de informes, destacando que la abogada Carmen Duran apoderada judicial del solicitante presentó escrito constante de 03 folios útiles.
En fecha 25-07-2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que las partes no presentaron escritos al respecto.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
“Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional...”
“Artículo 736. Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior…”
De manera que, al ser emitida la decisión y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo. Y así se decide.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la presente sentencia, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; y conforme a lo ordenado en la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que DECLARÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, y designó tutor definitivo al ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, ambos debidamente identificados en autos, todo de acuerdo a lo exigido por la Ley, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia sometida a consulta en la cual el a quo, declaró la interdicción definitiva de la ciudadana MARÍA FABIANA BIONDI ORZIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 10.845.769, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer, si los hechos por los cuales fue solicitada dicha interdicción están o no probados en autos, y en el primer supuesto, verificar si ellos constituyen los supuestos de hecho de la norma jurídica que consagra la interdicción y el resultado de éste análisis, compararlo con el del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre la conformidad o no en cuanto a derecho de la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que el artículo 393 del Código Civil establece:
“…Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…Sic”.
Al respecto, es pertinente explicar qué es la interdicción, y a tal fin tenemos que el autor patrio Gorrondona, José Aguilar, lo conceptúa así:
“…Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…Sic”. (Véase Aguilar Gorrondona José Luis Personas, Derecho Civil I. Edición 18°. Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello UCAB Caracas página 401).
Sobre los supuestos de procedencia de la interdicción tenemos que el autor patrio Hung Vaillant Francisco, toma como referencia el artículo 393 del Código Civil, supra transcrito cuando señala:
“…Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, el declarado entredicho debe ser un mayor de edad, un menor emancipado o un menor no emancipado que se encuentra en el último año de su minoridad. (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debe ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aun cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos, esto es, de períodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer a sus propios intereses (art. 393 CC). Nuestra ley habla de “defecto intelectual” ante lo cual AGUILAR GORRONDONA, con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como “psíquico” o “mental” en lugar de “intelectual” y agrega que por la expresión utilizada en el art. 393 CC debe entenderse no sólo el defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas…Omissis…
Entre los defectos psíquicos o mentales que dan lugar a la interdicción, los autores citan como casos típicos la locura o demencia y la imbecilidad. Además de los defectos psíquicos o mentales señalados, se admite como causal de interdicción los defectos físicos cuando tales defectos afectan las facultades mentales; citándose como ejemplos de los mismos: la vejez avanzada, el uso inmoderado del alcohol y de los narcóticos, siempre que ello pro- duzca la debilitación o la abolición, en la persona, del ejercicio de su inteligencia, de su memoria, o de su voluntad…Sic”. (Véase Hung Vaillant Francisco. Derecho Civil I, segunda edición Revisada Corregida y Puesta al Día. Vadell Hermanos Editores, Venezuela-Valencia. 2001. Págs. 411 a 413).
Una vez establecido el marco legal sustantivo, y la parte teórica sobre lo qué es la institución jurídica de la interdicción civil, y los requisitos de procedencia de la misma, pasa este Juzgador a analizar los hechos aducidos por el peticionante de la interdicción, respecto a la pretendida en aplicación de ésta y el acervo probatorio consignado, promovido y evacuado que respalda esa petición.
A tal efecto, tenemos que el ciudadano Aris Ubaldo Biondi Orsieles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.382.365, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Bertha D’ Santiago Vera y Carmen Luisa Durán, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.703 y 56.815 respectivamente, solicita la interdicción de su hermana María Fabiana Biondi Orzieri, titular de la cédula de identidad Nro. 10.845.769, mayor de edad, aduciendo que ésta padece Retardo Mental Severo, Encefalopatía Estática Severa; que no articula palabra alguna, no camina sola, ni controla los esfínteres, ni comprende lenguaje alguno, lo cual le ha impedido manejar su propia persona, o asuntos, por lo cual requiere de cuidado, tratamiento y control para su propia protección e intereses por parte de otras personas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1. Con el escrito de pretensión de interdicción se consignaron las siguientes documentales:
a) Anexo marcado con letra “A”. Copia Simple de instrumento poder, notariado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 28 de mayo de 2021, bajo el N°23, tomo11, folio 68 del libro de autenticaciones, el cual cursa del folio 6 al 10 conferido por el peticionante de interdicción Aris Ubaldo Biondi Orsieles, entre otros, a las abogadas BERTHA D’ SANTIAGO VERA y CARMEN LUISA DURÁN, quienes con tal carácter presentaron la solicitud de interdicción de autos por ante la URDD Civil; lo cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, declarándose en consecuencia válida la representación de dichos abogados respecto al solicitante de la interdicción de autos, y así se establece.
b) Anexo marcado con letra “B”. respecto a las copias fotostáticas de la certificación de la partida de nacimiento del peticionante de la interdicción de autos, ciudadano Aris Ubaldo Biondi Orsieles, cursante del folio 11 al 12.
c) Anexo marcado con letra “C”. Copia fotostática de la partida de nacimiento de la diagnosticada en retardo mental severo, y pretendida en interdicción ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri; la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en virtud de no haber sido impugnadas se declaran fidedignas las mismas y en consecuencia de ello, se da por probado que tales ciudadanos son hijos de la ciudadana María Cristina Orzieles de Biondi y de Victorio Biondi; y en virtud de dicho vínculo consanguíneo, se demuestra que el peticionante de la interdicción de autos está de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, legitimado para promover la interdicción de la denotada en retardo mental severo, por ser ambos hermanos, y así se establece.
d) Anexos marcados con letra “D”, “E” y “F”. Copias fotostáticas de documentos privados emitidas por los médicos Frank Hammond Figueroa, Leonardo García Méndez y de la Psicóloga Saraí Funeittes, cursantes del folio 14 al 18; las cuales se desestiman por no ser el tipo de copias de documento privado permitidos por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
2. Respecto a las documentales constantes de:
a) Informe médico. Emitido por la Psiquiatra Forense Fabiola Martínez MPPS 110.387, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, cursante del folio 45 al 46, ordenado a practicar por el a quo a la denotada en demencia. En el cual, estableció entre otros aspectos sobre la pretendida en interdicción lo siguiente: Antecedentes Personales: Nacimiento y Desarrollo Psicomotor: nace por parto eutócico simple, intradomiciliario, retardo del desarrollo psicomotor desde los 3 meses de nacimiento, no logró sostén cefálico; Antecedentes Personales Psiquiátricos: Tratamiento y control por psiquiatría desde el nacimiento por retardo severo en el desarrollo psicoevolutivo; Antecedentes Personales Médicos: Parálisis cerebral infantil; Diagnósticos: F.70.2 Retardo Mental Severo. “…Evaluada quien amerita asistencia para todas las necesidades básica, incluyendo comer y aseo personal, posee trastorno mental permanente en el C0ual no existe capacidad de juicio ni raciocinio por lo cual no tiene conciencia en sus actos ni capacidad de actuar libremente…Sic”.
b) Informe psiquiátrico. Practicado a la denotada en retardo mental severo, a requerimiento del a quo por la Cruz Roja Venezolana, Seccional Lara, a través de la médico psiquiatra Lidia Camacaro, C.I 4.965.254, MSDS 31227-CML:3204; en el cual estableció: “…En la exploración: Paciente traída en sillas de ruedas, apreciando adecuado aspecto personal, facies inexpresivas, con exoftalmo estrabismo y nistagmus en ambos ojos oculares, con dificultad para deglutir, rigidez musculo esquelética en miembros superiores e inferiores, con pañal desechable, refieren los familiares que no controlan esfínteres. En el transcurso de la exploración no se evidencia funciones mentales en lenguaje, pensamiento, inteligencia, conciencia, juicio y afectividad. Por los antecedentes congénitos y clínica de la paciente amerita de cuidados y vigilancia permanente de todas sus necesidades. I. DX: Encefalopatía Global del Desarrollo de Origen Congénito…Sic”.
Informes estos que se aprecian conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculados con el interrogatorio hecho por el a quo a la indicada de retardo mental, la cual cursa del folio 62 al 63; quien se trasladó al domicilio de ésta, preguntándole: “…1) ¿cuál es tu nombre? Contesto: No contestó, 2) ¿cuántos años tienes? Contesto: no contesta y gira la cabeza de un lado a otro, 3) ¿Cuál es el Presidente de la República diga su nombre? Contesto: procede que efectúa movimientos con la cabeza de un lado a otro y no contestó; 4) ¿Cuáles son los colores de la bandera? Contesto: Se mantiene calla con los brazos cruzados y con la mirada perdida…”.
A su vez, el a quo dejó constancia que la pretendida en interdicción requería de atención de los familiares. Esto, más la adminiculación de las declaraciones testificales de: Franklin José Rodríguez Sánchez, titular de la C.I 9.554.631, (cursante al folio 106); Juan Pablo Lucena Valderrama titular de la C.I 5.254.579 (cursante al folio 107); Neiba Coromoto Aranguren Escobar titular de la C.I 9.624.069(cursante al folio 108); Blanca Esperanza Peña Peña Colmenárez, titular de la C.I 7.378.950, (cursante al folio 114); quienes fueron contestes en afirmar, conocer a la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri; que ésta tiene problemas motores y cerebrales, que requiere de cuidado familiar; lo cual se aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y permite afirmar que está probado, que la pretendida en interdicción tiene retardo mental severo y que requiere de la atención familiar, ya que no puede proveerse por sí sola a la satisfacción de sus necesidades e intereses; lo cual obliga a concluir, que la sentencia remitida a consulta en la cual el a quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.845.769, está ajustada en el supra transcrito artículo 393 del Código Civil; por lo que lo decidido por el a quo se ha de ratificar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE RATIFICA, la decisión de declaratoria de interdicción definitiva de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.845.769, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo del año en curso.
SEGUNDO: Se declara que el Tutor y los miembros del Consejo de Tutela designados en la sentencia consultada, tienen el carácter de provisorios y no definitivos como lo estableció el a quo, a quien se le señala deberá una vez declarada definitivamente firme la sentencia, proceda a designar al Tutor, Protutor y demás miembros del Consejo de Tutela Definitivo, tomando en cuenta el procedimiento de impugnación previsto en el artículo 726 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: Queda así decidida la consulta de la referida sentencia.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:23am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (3).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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