REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000160.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.202.786 y de este domicilio.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada ALIDA FLORES, Venezolana, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Lara, actuando en el marco de las atribuciones conferidas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Defensa Publica N° DDPG-2011-0047 de fecha 31/01/2011, en su ordinal N° 2, Publicada en gaceta Oficial de la Republica N° 39.607 de fecha 02/02/2011.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana NAILETH JIMENEZ, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.607.347 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente solicitud de AMAPRO CONSTITUCIONAL, mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de Octubre del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar el mismo, concediéndole entrada en razón de auto de fecha 09 de Octubre del año 2023.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La Defensora Publica de la parte querellante alegó en su nombre que desde el mes de febrero del año 2015, es decir, desde hace aproximadamente ocho (08) años, vive en el inmueble ubicado en la calle 8 con callejón numero 10, casa sin numero, Barrio San Jaciento, Sector III del Municipio Iribarren de Estado Lara. Junto a su hija Yesica Rivero Benitez, su yerno y los 4 niños, los cuales son sus nietos. Resulta que en el mes de marzo del año 2019 tanto su hija como su yerno se fueron a la ciudad de Cali, Colombia, a los fines de trabajar motivado a la falta de empleo y situación país, por lo que quedo en el inmueble al cuido total de sus nietos, por lo cual hacen su vida normal y cotidiana.
Ahora bien, en octubre del año 2022 alegó que fue amenazada por desalojo por parte de la señora Naileth Jiménez, y me vio en la necesidad de acudir a la Sunavi y plantear el caso, en tal sentido allí le otorgaron un recordatorio "prohibición de desalojo" que se lo entregó a la perturbadora Naileth Jiménez.
Luego, en el mes de diciembre del 2022 su hija y su yerno le solicitaron y la autorizaron para que fuera a llevar a sus nietos a Colombia, por lo que decidió en ese mismo mes viajar vía terrestre y llevárselos, los mismos fueron entregado a sus padres, y le pidieron que se quedara quince días con ellos, disfrutar las fiestas decembrinas y descansar algunos días en ese país, procedió a regresar a Venezuela el 04 de febrero de 2023, pasado un mes es decir, marzo de 2023 viajó a Barinas a visitar a su madre, permaneciendo en esa Ciudad hasta el día 21 de abril de 2023, fecha en la cual se regreso a Barquisimeto, es allí específicamente cuando al momento de llegar de viajes y tratar de ingresar a la vivienda, se enfrentó con la sorpresa de que la entrada se encontraba totalmente bloqueada, no pudiendo incorporarse dentro de la misma, visualizando que en la puerta principal de acceso estaba fabricada una pared, de bloques totalmente frisada, quedando adentro todos sus enseres personales, mas alguna documentación personal de carácter importante, dejándola de esta manera en indefensión de sus derechos.
De esta forma, alegó que la ciudadana Naileth Jiménez procedió de forma grosera y por vías de hecho a elaborar dicha pared desde la parte interna hacia afuera, a manera de que no levantar sospecha de construcción, dejándola en desventaja del uso de la vivienda así como el disfrute de sus bienes y enseres los cuales quedaron en la parte interna de la referida vivienda. De este mismo modo, arguyó que la ciudadana antes mencionada al impedirle de manera arbitrara el acceso principal a la vivienda, desde esa fecha se encuentra desamparada en virtud de que duerme en casas de diferentes personas conocidas, quienes le están solicitando respeto a su privacidad, con la actitud grosera y actuando por vía de hecho, por parte de la ciudadana Naileth Jiménez, antes identificada, al cerrarle la entrada principal dejando los muebles y enseres adentro, le evita a ella como querellante de disfrutar, ocupar y gozar como poseedora del inmueble, pasando por encima de expresa disposiciones de orden público que sin lugar a dudas prelan sobre cualquier acción pública o privada y que devienen descritos en el instrumento legal: Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas conquista misma del nuevo proyecto país y del plan socialista de la patria.
-III-
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION AMPARO.
Observa este Juzgado que el punto substancial de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto la querellante alega que fue despojada arbitrariamente, de un inmueble el cual posee desde hace 08 años ocupándolo de forma pacífica e ininterrumpida, el cual esta ubicado en ubicado en la calle 8 con callejón numero 10, casa sin numero, Barrio San Jaciento, Sector III del Municipio Iribarren de Estado Lara.
Este despacho en acatamiento a lo establecido por nuestra legislación, lo primero que debe determinar es si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/01, sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la admisión de la demanda, es el auto que se dicta no y no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
Articulo 6: “No se admitirá el amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Resaltado y negritas del tribunal).
De este modo, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.) (Negritas del Tribunal).
En este sentido, se ha establecido reiteradamente por jurisprudencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional). (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha establecido en su Sala Constitucional, mediante Sentencia proferida en fecha 28 de Julio del año 2023, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, lo siguiente:
“Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales
Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional. En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007)”. (Negritas propias de quien Juzga)
En este sentido, este despacho considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negritas Propias de este Juzgado).
Por consiguiente, de conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Por lo tanto, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, y del análisis jurisprudencial antes transcrito, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte agraviante. Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es especifica al establecer en su Artículo 6 numeral 5, que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, este Juzgado observa que la parte accionante en amparo basa su pretensión en un supuesto desalojo de manera arbitraria realizado por la ciudadana NAILETH JIMENEZ, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.607.347, en el cual presuntamente le violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales señalo en su escrito.
Por consiguiente, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este despacho, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados ya señalados con anterioridad, y de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia el alegato de un supuesto desalojo arbitrario, constatando este Juzgado que no esla pretensión de amparo constitucional el medio idóneo para dirimir la controversia aquí planteada, toda vez que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil establecen distinta acciones con el fin único de garantizar la posesión, uso, goce y disfrute sobre los bienes.
En vista a las consideraciones jurisprudenciales anteriormente descritas, y en los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que existe una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil que puede brindarle tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.-
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar INADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto se establece. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ROSIO DEL PILAR BENITEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.202.786 y de este domicilio, contra la ciudadana NAILETH JIMENEZ, Venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.607.347 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 405. Asiento N°:22.
La Juez Constitucional.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Seguidamente se publicó siendo las 12:19 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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