REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2022-000093
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-9.603.830 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO y HECTOR JOSE NOGUERA MORA, Venezolanos, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los N° 171.551 y 172.292 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-9.543.830 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, Venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 60.459 y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 29 de Noviembre de 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de Diciembre de 2022 y a su vez se ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano Vigente, mismo sobre el cual consta su cumplimiento en el folio 55 del presente expediente.
Previa solicitud realizada por la accionante, el tribunal mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2022 acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, y por cuanto la misma se negó a firmar, se acordó el complemento de citación en fecha 11 de Enero de 2023 y subsiguiente a ello, se dejó constancia en autos, en fecha 16 de Febrero de parte del secretario respecto a la entrega de la boleta en la morada del demandado.
Seguidamente en fecha 02 de Marzo de 2023, la parte demandada compareció por ante la Secretaría del Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta al abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°60.459. Consignando escrito de contestación en fecha 20 de Marzo de 2023.
Consecuencialmente, en fecha 13 de Abril de 2023 se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y en fecha 14 de Abril del mismo año, se agregaron los escritos de promoción de pruebas de ambas partes intervinientes, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho las mismas en fecha 24 de Abril de 2023.
Por otra parte, en fecha 06 de Julio de 2023 se dejó constancia del vencimiento del término para presentar informes, venciendo el lapso de observación de éstos en fecha 18 de Julio y a su vez, advirtiendo finalmente sobre el lapso de para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través de escrito libelar presentado en fecha 30 de Noviembre de 2022, la demandante alegó que desde la fecha 06 de Abril de 1988, mutuamente con el ciudadano demandado MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO iniciaron una relación concubinaria con la promesa de casarse, determinando como primer domicilio la casa de la madre de la demandante ubicada en la Carrera 4, con calle 4 del Sector Ruiz Pineda 1, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual habitaron por un tiempo de 1 año. Posteriormente, de forma paulatina cambiaron de residencia en 4 oportunidades, permaneciendo en ellas por un lapso de tiempo de 2, 2, 3, y 8 años, respectivamente, estableciendo de tal modo la última residencia como su vivienda principal, la cual manifestó ser obtenida por ambos en fecha 2004, misma que se halla ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Carrera 4 con calle 4 y 5, Nro. 4-64, Municipio Iribarren del Estado Lara, y en la cual permanecieron junto a sus dos hijos en común hasta el 30 de Abril de 2014, fecha en la cual dieron por concluida su relación concubinaria.
En este mismo sentido aludió que su relación concubinaria fue pública, notoria e ininterrumpida y que de igual manera se denotaba entre sus familiares, círculos amistosos y colectividad en general por 26 años.
Aunado a lo anterior, arguyó que el objetivo de la presente acción mero declarativa consiste en el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida con el demandado, que a su vez se subsume a la partición de los bienes obtenidos dentro de dicha relación, siendo que para la misma se requiere de título fehaciente que sustente el derecho de adquirir parte de mencionado patrimonio, razón por la cual intenta la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO.-
DEFENSAS DE FONDO DE LAS PARTES DEMANDADAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demandada, mediante escrito de contestación presentado en tiempo oportuno, aludió como hecho cierto que su representado procreó 2 hijos con la demandante de nombres MELQUIADES JOSE GIL FREITEZ y JOSE MIGUEL GIL FREITEZ.
Sin embargo, rechazó, negó y contradijo haber iniciado una relación concubinaria en fecha 06 de Abril de 1988, en este mismo sentido negó, rechazó y contradijo haber convivido por el tiempo y en las residencias indicadas en el escrito libelar, aunado a ello arguyó que la vivienda expresada por la demandante como domicilio principal fue adquirida por el accionado con dinero de su propio peculio con el único objetivo de servirle de hogar a sus hijos. Siendo de este modo incierto que el accionado haya cohabitado de forma ininterrumpida, pública y notoria como si de un matrimonio se tratase ante la sociedad, amigos y familiares, quedando de este modo vacío el cumplimiento de los requisitos para considerarse dicha relación como una unión concubinaria, solicitando de este modo se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada a las documentales aportadas por la parte accionante, consignadas anexas al escrito de promoción de pruebas en momento oportuno y marcadas “T”, “X” y el conjunto de fotografías denominadas “Colección de fotos” las cuales rielan desde el folio 93 al 108. En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la primera prueba impugnada, sobre la cual se observó que la impugnación realizada a la documental marcada “T” consistente en una documental fotostática correspondiente a “constancia solvencia de pago” emitida por HIDROLARA en fecha 01 de Diciembre de 2022 con el siguiente número “HL-GC-02- 411/2022”, sobre ésta el accionado se limitó a realizar la impugnación únicamente por haber sido “constituido la misma en copias simples”. Este juzgado, realizó una revisión exhaustiva a las pruebas que constan en el presente expediente, lográndose observar que en el escrito de promoción de la parte actora, promovió la prueba de informe dirigida a HIDROLARA con el objetivo de demostrar la información connotada en la documental impugnada y siendo que las mismas se subsumen a la controversia, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada a la documental previamente señalada. Así se decide.-
La segunda prueba impugnada corresponde a la documental marcada “X” la cual consiste en la tarjeta de presentación de una empresa cuyo nombre se observa “SERTRANSMEL, C.A. servicios y transporte Melquiades”, sobre ésta la impugnación se basa en que violenta el derecho probatorio de alteridad de la prueba toda vez que nadie puede hacerse de forma unilateral su propia prueba sin el respectivo control, intervención de la contraparte. En este mismo sentido, este juzgado observó que referida prueba no se subsume a la controversia ni aporta relevancia al proceso que tiene como finalidad determinar la existencia y/o la certeza de la relación concubinaria alegada por la accionante, motivo por el cual SE DESECHA la prueba impugnada y se declara PROCEDENTE la impugnación realizada sobre la misma. Así se establece.-
Finalmente, con relación a la tercera prueba impugnada, correspondiente a la colección de fotos, la cual fue consignada un conjunto de impresiones fotográficas de actos familiares con el fundamento de que éstas violentan el derecho de alteridad de la prueba, de esta manera, en el entendido de que las fotografías son documentos representativos de un hecho tomadas en su momento, las mismas deben complementarse a través de otra prueba como podría ser la declaración y/o ratificación de un testigo sobre el hecho capturado en la fotografía para establecer adecuadamente su autenticidad, y en vista de no fueron debidamente complementadas considera quien aquí juzga, PROCEDENTE la impugnación realizada sobre dicha prueba, y en consecuencia se desechan del proceso las mismas. Así se establece.-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA ACCIONANTE:
1. Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.603.830 a los Abogados ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO y HECTOR JOSE NOGUERA MORA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.551 y 172.292, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapso probatorio, documento marcado “A”, en formato original y Copia fotostática de Constancia emitida en fecha 10/01/1996 por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren con motivo a solicitud de vivienda, mediante la cual se observa fue solicitada por el ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, donde a su vez se evidencia señalada como concubina a la ciudadana SOLISBELLA FREITEZ, en mismo sentido se observó que referida solicitud fue realizada dentro del lapso concubinario alegado en el escrito libelar. Así pues, en dichos términos se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnado ni tachado, dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Consignadas junto al escrito libelar y ratificadas en el lapso probatorio, marcadas “B” en formato original y copia fotostática constancias de nacimiento N°1838, folio 212 de fecha 02/06/1992 y N°2699, folio 360 de fecha 15/07/1993, ambas emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondientes a los ciudadanos MELQUIADES JOSE GIL FREITEZ y JOSE MIGUEL GIL FREITEZ, respectivamente, hijos en común de los ciudadanos SOLISBELLA FREITEZ Y MELQUIADES GIL. De lo anterior se valora que los ciudadanos ulteriormente mencionados procrearon dentro del lapso de tiempo concubinario aludido por la accionante, de acuerdo a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas. Así se establece.-
4. Consignadas junto al escrito libelar, cursantes del folio 14 al 43 del expediente, en formato de copias fotostáticas, certificados de registros de vehículos, documento de compraventa de un vehículo del ciudadano JOSE DELIS PEÑA OSORIO a la empresa SERVICIOS Y TRANSPORTE MELQUIADES SERTRSNSMEL, C.A.” y actas de asamblea de la empresa antecedida, este juzgado considera que las mismas no aportan al proceso para determinar la veracidad y/o la existencia de la relación concubinaria aludida por la accionante, motivo por el cual se desechan las mismas. Asi se establece.-
5. Consignadas junto al escrito libelar, copias fotostáticas marcadas “O” y “P” de las cédulas de identidad del ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO y de SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ, respectivamente, de la cual se evidencia su identificación y por cuanto no fueron impugnadas, se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Traídas oportunamente en lapso probatorio, originales de “constancia de estadía residencial comunitaria” emitida por el Consejo comunal Italia Reyes del sector Italia Reyes, Andrés Eloy Blanco del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16/03/2023, marcada “Q”, cursante en el folio 78 del expediente y “constancia de residencia comunitaria” de fecha 17/03/2023 emitida por el Consejo comunal Italia Reyes del sector Italia Reyes, Andrés Eloy Blanco del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcada “R”, cursante en el folio 78 del expediente. A través de las mismas se puede apreciar que consta que los ciudadanos MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO y SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ fueron residentes de dicho sector en el inmueble ubicado en la Carrera 4 entre calles 4 y 5, N°4-64, perteneciente a la Manzana N°13, siendo que el periodo de estadía de MELQUIADES fue por un tiempo estipulado de 10 años y la ciudadana tuvo una estadía de 18 años, dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Por otro lado, cabe resaltar que sobre referida documental fue promovida el reconocimiento de contenido y firma de las mismas, por lo que posterior a su admisión se ordenó la citación de los ciudadanos LAURA MENA, NULVIA RODRIGUEZ y GUSTAVO MUJICA, titulares de las cédulas de identidad nos. V-15.170.212, V-7.300.289 y V-12.022.875, respectivamente, por cuanto son quienes emitieron dichas constancias. En este mismo sentido, se llevó a cabo la evacuación de mencionada ratificación realizada por los tres ciudadanos anteriormente señalados, los cuales declararon la certeza del contenido y firmas de las documentales. Por lo anterior, este Juzgado valora de las documentales la certeza sobre la convivencia entre la ciudadana SOLISBELLA y MELQUIADES en el inmueble indicado y por el tiempo señalado. Otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, a los que corresponde. Así se establece.-
7. Traída oportunamente al proceso en el lapso probatorio en formato original y copia de acta emitida por la Consultorio Jurídica del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) de fecha 22/10/2013, cursante en los folios 80 y 81 del expediente, marcada “S”, en la cual se evidencia que acordaron separarse en buenos términos y comprometiéndose el ciudadano MELQUIADES a cederle el 50% de los bienes a la ciudadana SOLISBELLA, en este sentido se valora que entre ambos si existió una relación concubinaria, dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Dicho esto, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la misma no fue impugnada. Así se establece.-
8. Traídas oportunamente en lapso probatorio, copia fotostática de constancia de solvencia de pago emitida por HIDROLARA en fecha 01/12/2022 HL-GC-02-411/2022, la cual riela en el folio 82, marcada “T” y estado de cuenta emitido por CORPOELEC en fecha 08/02/2023, marcado “U” cursante en el folio 83 del expediente. Sobre las mismas se observa que aparece como titular del contrato el ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO con la dirección: Carrera 4, calle 4 y 5, S/N, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y fueron traídas al proceso con el objeto de demostrar que el ciudadano cumplía su rol de buen padre de familia en lo que respecta al pago de los servicios correspondientes a la vivienda principal alegada de tal modo en el escrito libelar. Dicha prueba se valora de acuerdo a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
9. Consignada en lapso probatorio, cursante de folio 84 al 91, marcado “V”, en formato original y copias fotostáticas, escrito de denuncia realizada ante la FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…por la ciudadana SOLISBELLA FREITEZ contra el ciudadano MELQUIADES GIL en razón de violencia psicológica, patrimonial y económica y a su vez consta, respuesta emitida por dicha oficina fiscal cursante en mismos folios, en la cual se observó la declaración de medida prohibitivas que recayeron sobre el ciudadano MELQUIADES GIL. De referidas actuaciones consignadas en documentales se valora la acción de la demandante como mecanismo de defensa legal como consecuencia de incumplimiento incurrido por el accionado en lo acordado en IREMUJER, documental que consta en folio 80-81, la cual ya fue previamente valorada en el numeral 7 de ésta misma sección. En este sentido se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en sintonía con el 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada. Así se establece.-
10. Promovida oportunamente y ratificada en lapso probatorio, debidamente evacuadas la prueba testimonial de los ciudadanos MILDRED CAROMOTO FERNANDEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.463.482, cuya evacuación riela en los folios 121 y 122, GILBER JOSE PINEDA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.676, cuya evacuación riela en los folios 123 y 124, BELKYS COROMOTO TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.612.398, cuya evacuación riela en los folios 125 y 126, MARIA CARMELIA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.471.794, cuya evacuación riela en los folios 127 y 128 y VIRGINIA MERCEDES ESCALONA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.415.349, cuya evacuación riela en los folios 129 y 130. Esta Juzgadora observa en dichas testimoniales las deposiciones de los ciudadanos anteriormente referidos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad de este juzgado la extensión de la valoración y fundamentación en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO
1) Consignó Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadanao MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.543.830 al Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.459, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que los abogados pre citados sostiene a nombre de la poderdante inicialmente indicada. Así se Valora.-
2) Promovida oportunamente en el lapso probatorio, prueba de informe dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, con el objetivo de que referidos entes suministraran información respecto a vehículos que alegó el ciudadano demandado como propios, en este sentido, se observó la resulta recibida del Registro previamente señalado, la cual riela en el folio 173; consignada por el alguacil de este despacho en fecha 25/09/2023, sin embargo, para quien aquí juzga considera que dicha información no se subsumen con la causa, siendo que no aportan al proceso ni benefician al discernimiento de la veracidad y/o existencia de la relación concubinaria alegada en el escrito libelar, en consecuencia, se desecha la prueba de informe correspondiente al Registro. Por otro lado, se denotó que no consta en autos respuesta alguna del Instituto Nacional de Transito pre citado, por lo que este Juzgado no tiene prueba que valorar respecto a la misma. Así se establece.-
3) Traída al proceso en término de informes, cursante en el folio 165, marcada “A”, Copia Certificada emitida en fecha 13 de Noviembre de 2014 por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara correspondiente al Acta N°356 de fecha 13 de Noviembre de 2014 mediante la cual se dejó asentado la comparecencia de los ciudadanos MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.543.830 y de la ciudadana SAMIRA LILI PERNIA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.583.484, quienes manifestaron su voluntad de formalizar una Unión Estable de Hecho desde hacer aproximadamente un año. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Pormenorizado lo anterior, procede este juzgado a determinar los requisitos ampliamente indicados y mencionados, con la finalidad de establecer el cumplimiento y/o la existencia de los mismos en el presente asunto a través del conjunto de pruebas cursantes en el expediente.
Es así, que el conjunto de requisitos puede fácilmente ser demostrado, en este caso, la relación alegada por la accionante puede evidenciarse a través del acta emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Regional de la Mujer, previamente valorada en la sección de pruebas del presente fallo, en la cual se observó que al acto asentado en dicha acta comparecieron ambos ciudadanos; SOLISBELLA FREITEZ y MELQUIADES GIL, acordando entre ellos la separación en buenos términos, evidenciándose de tal modo la existencia de una relación entre ambos para ese entonces. Aunada a la documental anterior, se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados y promovidos por la parte accionante, quienes son conocidos de ambos ciudadanos, que éstos conocen a SOLISBELLA Y MELQUIADES como familia estable, con hijos y bienes desde hace más de 30 años, siendo varios de ellos muy específicos al indicar que los conocen desde el año 1984, 1987 y 2004, respectivamente, puesto que compartían reuniones familiares, sociales y vecinales, y recordando la ruptura de la relación entre estos en el año 2014. Asimismo se connotó de constancia correspondiente a solicitud de vivienda emitida en fecha 10 de Enero de 1996 por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante la cual señalan claramente al ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO y a la ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ como concubinos, dejándose asentada en la misma que procrearon dos hijos. Cabe destacar, que la demandante alega una relación concubinaria desde la fecha 06 de Abril de 1988 hasta el 30 de Abril de 2014, denotándose que la procreación de sus dos hijos en común se suscitó dentro del lapso establecido sobre la relación concubinaria alegada, en misma sintonía, las constancias de estadía residencial comunitaria emitidas por el Consejo Comunal Italia Reyes del Municipio Iribarren del Estado Lara en fechas 16 y 17 de marzo de 2023, se constata que el ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO residió en la vivienda N°4-64, ubicada en la Carrera 4 con calles 4 y 5, Manzana 13, Andrés Eloy Blanco por un lapso de 10 años, mientras que la ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ residió en misma vivienda por un lapso de 18 años, demostrándose que los mismos habitaron conjuntamente en señalada vivienda, y así, enlazando lo alegado por la demandante en su escrito libelar, mediante el cual alegó que ambos se mudaron a señalado domicilio en 2004, constituyéndola así como vivienda principal, enfatizando que continua siendo domicilio de la actora, pues se determina a través de cálculos matemáticos que a partir del año 2004 hasta el año 2014 se cumple el lapso de 10 años determinado a través de la constancia previamente expuesta correspondiente al tiempo en el que el ciudadano MELQUIADES residió en la misma, utilizando mismo mecanismo para determinar que de acuerdo a los mismos prepuestos mencionados, la ciudadana SOLISBELLA desde el año 2004 hasta el año 2022 reside desde hace 18 años, mismo tiempo que se evidencia nuevamente en la constancia reiterada. En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en la Carrera 4 con calles 4 y 5, Casa N°4-64, Andrés Eloy Blanco, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos hasta el día 05 de Diciembre del año 2016. Así se establece. Por otro lado, cabe mencionar que el ciudadano MELQUIADES en su escrito de contestación se limitó a negar, rechazar y contradecir el haber convivido como concubinos con la accionante en los lapsos de tiempo señalados por ésta en el libelo, sin embargo no presentó pruebas contundentes que satisfagan el esclarecimiento de la causa con respecto a su versión argumental, ni nada que contradijese fielmente lo aludido en el escrito libelar, incurriendo éste en ausencia de demostración probatoria, lo que permite abiertamente a quien aquí juzga, fallar a favor de la demandante, siendo tales motivos suficientes para determinar la veracidad de la relación concubinaria datando desde el 06 de Abril de 1988 hasta el 30 de Abril de 2014, quedando únicamente declarar CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-9.603.830 y de este domicilio contra Ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-9.543.830 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ y MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, plenamente identificados, desde el 06 de Abril de 1988 hasta el 30 de Abril de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Accidental,
Abg. Vanessa Pérez Espina.
En la misma fecha se dictó sentencia N°409, siendo las 03:30 p.m. quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N°02.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Vanessa Pérez Espina.
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