REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve(19) deOctubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO:KP02-V-2022-000025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.453.706, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WENDY ANDREINA RODRIGUEZ LUGO, ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO RONDÓN y MARIA ANTONIO BRACHO DAZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.424, 310.227 y 223.003, respectivamente, de este domicilio, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 11/08/2022.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VICTOR AMARO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.720.336, V-7.305.370, las dos primeras y el tercero abogado debidamente inscrito en el I.P.SA bajo el N° 7.204, todos de este domicilio.-
APODERADOSA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANAS ZULAY MARLENE BARRIOS y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN: Ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y GUILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 147.150,62.225 y 54.988, respectivamente, Poderes debidamente Notariados a los folios 186 al 188.-
DEFINITIVA EN JUICIO
FRAUDE PROCESAL
-I-
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (U.R.D.D), contentivo de demanda de FRAUDE PROCESAL presentada en fecha 08 de Junio de 2022, por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETAcontra los ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VICTOR AMARO PIÑA, identificados anteriormente, por lo que en fecha 13 de Julio de 2022 este juzgado le dio entrada al presente asunto, el cual fue admitido en cuanto ha lugar y ha derecho fecha 14 de Julio de 2022.
En este sentido, se ordenó librar las respetivas compulsas de citación, por tanto en fecha 19 de Julio de 2022 fue recibida diligencia donde la parte actora consignó los fotóstatos correspondientes, por lo que, esta juzgadora mediante auto de fecha 21 de Julio de 2022 ordenó librar las respectivas compulsas de citación a los demandados.
Asimismo consta en el folio 178, que la parte actora confirió Poder Apud Acta a sus apoderados judiciales por ante la secretaria de este juzgado quienes posteriormente presentaron escrito; al que este juzgado dictó auto en respuesta en fecha 18 de Noviembre de 2022. Siguiendo con la secuencia procedimental, el suscrito alguacil de este juzgado en fecha14 de Diciembre de 2022consignó citación debidamente recibida por el ciudadano Víctor Amaro Piña, plenamente identificado ut supra.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó complemento conforme lo dispone en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 19 de Diciembre de 2022, y practicada por la Secretaria Accidental de este juzgado en fecha 16 de Enero de 2023.
Además, este juzgado por auto de fecha 16 de Febrero de 2023 advirtió a las partes de la apertura del lapso de promoción de pruebas. Como parte del proceso, en fecha 28 de Febrero de 2023 dictó auto de Reposición de la Causa al estado de citar a la ciudadana Zulay Marlenes Barrios, de acuerdo a este pronunciamiento la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 06 de Marzo de 2023, informando sobre dicha citación, por tanto este juzgado emitió pronunciamiento en fecha 29 de Marzo de 2023 tal como consta en los folios 215 y 216.
Por otro lado, como parte del proceso este juzgado realizó computo por secretaria en fecha 10 de Abril de 2023 y luego por auto de fecha 14 de Abril de 2023 se dejó constancia de vencimiento del lapso para la promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado agregó las pruebas promovidas a los autos, las cuales fueron admitidas por este juzgado en fecha 25 de Abril de 2023.
Siguiendo las reglas del procedimiento ordinario en fecha 13 de Junio de 2023 este juzgado fijó la causa para la presentación de los escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Cursa en los folios 03 al 14 que la parte demandada presentó escrito, en fecha 07 de Julio de 2023 y en la misma fecha este juzgado dictó auto dejando constancia de la apertura del lapso para la observación de informes. En fecha 19 de Julio de 2023 la parte actora presentó escrito de observación a los informes y finalmente en esta misma fecha, este juzgado fijó la causa para Sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Narra la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“DEL PROCESO CONSTITUTIVO DEL FRAUDE PROCESAL; JUICIO MERO DECLARATIVO DE FILIACION, DISTINGUIDO CON EL N° KP02-F-2011-525. Las ciudadanasZulay Marlene Barrios y Daisy Enith Barrios de Ran, titulares de las cédulas de identidad: V-4.720.336 y V-7.305.370, respectivamenteen fecha 07 de Junio de 2011 intentaron un juicio relativo a la DECLARACIÓN DE FILIACIÓN, en contra de los ciudadanos: AGUSTINA GARCÍA SANTANA DE PÉREZ, JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, PEDRO PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GARCÍA Y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente del ciudadano Antonio Pérez (difunto). En fecha 14 de Junio de 2011el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda de Acción Mero Declarativa para ser tramitada conforme al juicio ordinario. Ahora bien, el abogado Víctor Amaro Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, quien fue designado como defensor Ad Litem de los ciudadanos AGUSTINA GARCÍA SANTANA DE PÉREZ, JUAN ANTONIO PÉREZ GARCÍA, PEDRO PÉREZ GARCÍA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ GARCÍA Y MARÍA DEL CARMEN GARCÍA no se encontraban en la República Bolivariana de Venezuela sino que tenían su residencia en el exterior específicamente en las Palmas, Gran Canarias (España), calle Carvajal, N° 03, Portal 7, 5to Piso. Ahora bien, vista la contestación presentada por el defensor Ad-Litem en fecha 05-05-2014 y que cursa al folio 92 del expediente identificado con el N° KP02-F-2011-525, puede observarse que se limita a relatar que la única información que logro obtener de sus defendidos sea la que proporciono el Dr. Carlos Rodríguez Dorante, yse limitó a contestar la demanda en forma genérica obviando así la doctrina establecido por la Sala Constitucional del Juzgado Supremo de Justicia, donde le impone al defensor Ad-Litem obligaciones tales como: a) ubicar a su representado con la mayor diligencia posible; b) ejercer todas las defensas procesales licitas que beneficien a su defendido y c) ejercer todos los recursos procesales previstos. Existen situaciones irregulares y que por demás resultan bastantes obvias lo que hace presumir que existió complicidad entre las partes en ocasión a la constitución de ese fraude procesal, estas situaciones procedemos a enumerarlas de la siguiente manera: 1) Conforme lo dispone el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el juzgado tenía la obligación de ordenar la publicación de un edicto en un diario local de mayor circulación donde se informara sobre la pretensión de filiación, pudiendo verificarse de las actas procesales que este edicto nunca fe emitido por el Juzgado de la causa y el defensor Ad-Litem tenía como deber alegar esta omisión en la contestación de la demanda que no hizo. 2) La demanda fue interpuesta por las ciudadanas: Zulay Marlene Barrios y Daisy Enith Barrios de Ran. Ahora bien, estas ciudadanas presentan escrito asistidas por las abogadas: Gregoria del Carmen Camacaro León y Yaneth Gisela Santiago Briceño. En fecha 29-06-2011 presentan diligencia que corre inserta al folio nueve (09) donde consignan poder notariado que otorga a la ciudadana: DAISY ENITH BARRIOS DE RAN a los abogados Guillermo Salvador Arcaya Romero, Yaneth Gisela Santiago Briceño y Gregoria Camacaro León. En relación a este punto es importante hacer las siguientes consideraciones: 2.1) Las ciudadanas: Zulay Marlene Barrios y Daisy Enith Barrios de Ran, cuando presentan el libelo de la demanda se convierten en litisconsortes en ocasión a que la pretensión es la misma y persigue como objeto la satisfacción del mismo interés, aunque evidentemente el derecho reclamado o que alegan tener pertenece a casa una de ellas en lo individual. Esta situación no obsta para que puedan actuar conjuntamente pero si clasifica su litisconsorcio dentro del tipo denominada facultativo, es decir, a la letra del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de casa litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”, esto quiere decir, que si la ciudadana: Zulay Marlene Barrios no aparece en el poder otorgado en Notaria Quinta en fecha 26-11-2010 e inserto bajo el N°6, tomo 138, entonces la sentencia de perención dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 28-09-2011, en el asunto KP02-F-2011-000525queda definitivamente firme en su contra, por cuanto, el recurso de apelación ejercido por la abogada Gregoria Camacaro León, que corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente fue presentado en su condición de apoderada judicial y verificado el poder ella ostenta esa condición solo en favor de la ciudadana: DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y en la diligencia la apoderada no hace mención de actuar en representación sin poder de la otra ciudadana, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 antes mencionado esta apelación solo favorece a la ciudadana DAISY ENITH BARRIOS DE RAN.2.2) El defensor Ad Litem debió alegar esta defensa en su contestación de la demanda además que por obvia no necesitaba tener contacto con sus defendidos ya que se desprende de las propias actuaciones del expediente a las cuales siempre tuvo acceso. 3) Otra situación irregular que no fue denunciada por el defensor Ad-Litem es relativa a la información consignada con respecto a los movimientos migratorios donde puede observarse que del folio 63 al 66, únicamente reposan los movimientos migratorios de solo dos de los co-demandados, ciudadanos: Juan Antonio Pérez García quien tiene solo salida sin retorno a la ciudad de Madrid en fecha 15-10-2007; y la del ciudadano: Pedro Pérez Garcíaquien tiene su último movimiento migratorio retorno a Venezuela en fecha 22-05-2013. Cabe preguntarse, realmente todos los demandados estaban fuera del país para ese entonces fue solo una manera de instaurar el fraude procesal aquí denunciado en componendas con el defensor Ad-Litem?.4) Estando ya en fase probatorio el defensor Ad Litem no impugno ni se opuso a las pruebas promovidas por la demandante así como tampoco compareció al acto de la evacuación de las testigos, ciudadanas: LUZ MARINA MUSIOTTIU DE MACHADO y LIBIA AMAYA, cédulas de identidad Nos. V-5.248.662 y V-4.738.965, respectivamente, lo que evidentemente dejo en estado de indefensión a sus representados, por cuanto, en dicha evacuación era el momento idóneo para ejercer el control de la prueba a través de la repregunta. 5) Por último y siendo la omisión más grave cometida por el defensor Ad-Litem en perjuicio de sus defendidos y en favor de la constitución del fraude procesal, fue no apelar de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara donde declaro la demanda de filiación CON LUGAR”…”
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
Consta a las actas procesales al folio 179 y vto, escrito presentado por los abogados GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN y GUILLERMO ARCAYA SALVADOR, donde expusieron los siguientes alegatos: “Ciudadana Juez, usted puede constatar que esta demanda por fraude procesal es una especie de “eslabón final” de una cadena de artificios urdidos para obstruir la correcta marcha de la Justicia y la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de desalojo:V17-931 del Juzgado Sexto de Municipio en el cual mi representada forma parte como litisconsorte activa triunfante y los litisconsortes pasivos perdidosos son: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, VICTOR MANUEL ZAMBRANO, este en su propio nombre y en representación de INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, la ejecución de dicha sentencia se encuentra obstaculizada desde Mayo año en curso, producto de acciones temerarias como las que cursa en la presente causa tres (03) por fraude procesal con el mismo formato han emprendido, los integrantes de litisconsortes pasivo ya referido. La presente la interpuso: V-2018-1400. Con anterioridad a esta, en similares términos la interpuso, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, expediente en la cual luego de decretarse la suspensión de la ejecución, el juez inadmitió la demanda al percatarse que existe una prohibición expresa contenida en el artículo 271 del Código Procedimiento Civil, pues en la anterior demanda por fraude procesal expediente: 2022-91 Manual del mismo Juzgado 3° Civil, que actualmente cursa recurso de apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, expediente en el cual luego de decretarse la suspensión de la ejecución, el juez inadmitió la demanda al percatarse que existe que existe una prohibición expresa contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, pues en la anterior demanda por fraude procesal expediente: 2022-91 Manual del mismo Juzgado 3° Civil, que actualmente cursa Recurso de Apelación ante el Superior Tercero Civil, expediente 159 Manual, fue declarado perimido por inactividad de la actora: VICTOR MANUEL ZAMBRANO. Contra dicha decisión recurrió el actor y aun no existe decisión, no se ha VERIFICADO LA PERENCION “Articulo 271 En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Es decir, la prohibición que invoco por esta vía aún se mantiene y el hecho de haber interpuesto la temeraria acción que nos ocupa constituye una flagrante violación de los deberes de lealtad y probidad en el proceso, que sancionan los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito respetuosamente al Juzgado se sirva pronunciarse sobre la admisión, revocar la medida cautelar decretada y sancionar ejemplarmente a la parte actora infractora y abusiva que obstruye la correcta marcha de la Justicia…”
Al respecto establece el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De esta manera, si bien es cierto que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, trajo a los autos escrito donde solicitó que este tribunal se sirviera pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, del cual se desprende una mera solicitud de pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda, y tampoco se comprobó que expresaran con claridad si contradecían la demanda en todo o en parte, o si convenían en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones que creyere conveniente alegar, y de la cual el Tribunal en esa oportunidad en fecha 19/09/2022, instó a referida parte diligenciante a consignar poder que le acreditara su representación, a los fines de pronunciarse y proveer lo conducente a dicha solicitud, es claro y evidente que dicho escrito presentado no es un escrito de contestación a la demanda, por cuanto se evidencia claramente que no cumple con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo defensas de fondo alegadas por la parte demandada. Así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA
1) Copias simples de expediente signado con el N° KP02-F-2011-000525, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursantes en los folios 17 al 167. La presente documental se le otorga pleno valor probatorio en el presente juicio por tratarse de un documento público, que no fue tachado por la parte contendiente demostrando las actuaciones correspondientes al juicio, donde por sentencia de fecha 02 de febrero del año 2015, ese juzgado declaro CON LUGAR la acción mero declarativa de filiación, y que falló determinando que las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN son hijas del ciudadano ANTONIO PÉREZ, y de la cual es por esta causa que se denuncia la existencia de un Fraude Procesal, valoraciones que se realizan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.- de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
No constituyó.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1) Marcado con letra A, Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro la Perención de la Instancia en juicio por Fraude Procesal, asunto signado con el N° KP02-V-2018-1400, de fecha 02/05/2022, cursante al folio 180. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Marcado con letra B, Copia certificada de Oficio N° 218/2022, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, contentivo de Recurso de Apelación, de fecha 10/05/2022, cursante al folio 181. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
3) Marcado con letra C, Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro la Perención de la Instancia en juicio por Fraude Procesal, de fecha cursante al folio 182. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4) Marcado con letra D, copia simple de Reclamo, presentado ante la Rectoría Civil, presentada por la Abogada GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO LEÓN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.150, cursante al folio 183.La presente documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1) Marcado con letra A, Reprodujeron el valor probatorio de copia certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la Perención de la Instancia en juicio por Fraude Procesal, asunto signado con el N° KP02-V-2018-1400, de fecha 02/05/2022, cursante en los folios 222 al 224. Marcado con letra B, Reprodujeron el valor probatorio de copia certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Recurso KP02-R-2022-000159 el cual confirmó la sentencia apelada, cursante en los folios 225 al 231. Marcado con Letra C, Reprodujeron el valor probatorio de copia certificada de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro la Perención de la Instancia en juicio por Fraude Procesal, de fecha cursante al folio 182. De las referidas documentales debe señalar quien aquí juzga que ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas.-Así se establece.-
2) Marcado con letras D y E Copias simples de Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, emanadas de la Sala de Casación Civil: Expediente N° 22-09-93 ponente magistrado Carlos Trejo Padilla, Banco República C.A contra Alejandro Saturno Santander y Expediente N° 2014-000614, ponente magistrado Guillermo Blanco Vásquez, cursante en los folios 235 al 240. Dichas documentales, quien juzga le otorga pleno valor probatorio siendo decisión vinculante, que permite establecer fundamento jurisprudencial a ser tomado en cuenta en el presente juicio. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Analizado el material probatorio traído a las actas procesales, este Juzgado a los fines de determinar si los hechos denunciados se encuentran o no ajustados a derecho, se debe primeramente determinar o definir la figura de fraude procesal, y a tales respectos se tiene:
El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Juzgado Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala) …”
En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.
Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”
Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”
Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad. En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales referentes al fraude procesal, considera ésta juzgadora necesario precisar, que el denunciante de autos ciudadano EDGAR JOSÉ FAVIANI URDANETA interpone la presente acción por FRAUDE PROCESAL, argumentando que mediante el Asunto KP02-F-2011-000525 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE FILIACIÓN, seguido por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN contra los ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PÉREZ GARCIA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ DE GARCIA Y MARIA DEL CARMEN GARCIA, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente del ciudadano Antonio Pérez Pérez (difunto), en el cual las mencionadas adquieren la cualidad de hijas del prenombrado ciudadano difunto, cualidad con la cual posteriormente instauran una demanda de Desalojo en contra de su persona, ya que actualmente se encuentra en posesión del inmueble objeto de ese desalojo, alegando en autos que la cualidad que ellas ostentan para demandar proviene de un juicio fraudulento, que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y es allí donde nace su interés conforme a lo establecido en la legislación venezolana.
De la revisión exhaustiva del material probatorio cursante en autos, que conforman el presente expediente, esta Juzgadora desprende de las copias que acompañan al libelo de demanda referentes al Asunto signado con el N° KP02-F-2011-000525 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE FILIACIÓN, seguido por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN contra los ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PÉREZ GARCIA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ DE GARCIA Y MARIA DEL CARMEN GARCIA, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario la demanda intentada en fecha 14 de Junio de 2011, inmediatamente dentro del proceso y una vez cumplidas las formalidades relativas a la citación de los demandados en ese juicio,el juez de la causa a fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso oportunamente procedió a designar como defensor Ad Litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7204, quien según cursa en las actas procesales fue debidamente notificado y juramentado por ese juzgado a fines ejercierala representación de los demandados en ese juicio.
Es así, como el abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presente escrito contentivo de un folio (folio 111 de este asunto) donde señaló que resultaron infructuosas las diligencias realizadas a los fines de contactar a los demandados que representaba en juicio y procedió a indicar al Juez de la causa lo siguiente: “Niego, Rechazo y Contradigo, los hechos narrados, como el derecho invocado en la presente causa por considerar los mismos no son ciertos..”, no agregando más hechos relevantes a su contestación, en defensa de los derechos de sus representados en su carácter de defensor Ad-Litem. En suma a esto, en la oportunidad procesal para promover los medios probatorios que sustentaran la defensa de los demandados, el mencionado defensor, hizo énfasis en que no había sido posible contactar a los demandados, por lo que promovió Prueba de Informes a los fines de que ese juzgado oficiara al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería solicitando datos filiatorios, evidenciándose en actas que ese juzgado no admitió dicha prueba por ser Impertinente para el juicio.
Siguiendo el recorrido del asunto N° KP02-F-2011-000525, que fue denunciado y en relación a la actividad procesal efectuada por el Defensor Ad-Litem Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7204, se observa también, que en el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas, y en la oportunidad relativa a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, dicho defensor no compareció a los actos dejando de esta manera indefensos a sus demandados, desperdiciando el momento procesal para interrogar a los testigos presentados y de esta manera lograr información relevante que favorecieran su defensa en aras de favorecer a los demandados quedando de esta forma indefensos ante esa oportunidad procesal.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar de las actas del asunto denunciado, que en lo relativo a lo que determina la finalización del procedimiento ordinario de acuerdo a lo que señala la legislación en los artículos 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al momento de la presentación de Informes por las partes, se puede observar que la representación judicial de los demandados en el asunto N° KP02-F-2011-000525, quienes se encontraban bajo la representación del defensor Ad-Litem Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, no presentó el correspondiente escrito de Informes en defensa y a favor de los demandados, dejándolos nuevamente en estado de indefensión en esta etapa procesal. En suma, ese juzgado en aras de dar cumplimiento a los lapsos de ley correspondientes al procedimiento en el cual se sustanciaba, en ese caso ordinario fijo la causa para dictar la correspondiente sentencia de mérito, y evidenciando las pruebas presentadas por la defensa del demandante declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE FILIACIÓN, declarando que el ciudadano ANTONIO PÉREZ PÉREZ, es el padre de las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN; la cual fue declarada Definitivamente Firme por ese juzgado sin evidenciarse que dicho defensor Abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7204, ejerciera recurso alguno, obviando nuevamente sus responsabilidades como defensor y garante de los derechos de sus demandados, incumpliendo así con las facultades para las cuales la ley lo faculta como apoderado de los demandados.
A este tenor, esta juzgadora, en relación al carácter del defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7º de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el juzgado y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos (n. 107). Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.” (Subrayado de la Sala) (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Subrayado de la Sala).
La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
De la narración de lo anteriormente expuesto, quien juzga establece que la presente acción llena los requisitos de procedencia para la configuración del FRAUDE PROCESAL denunciado, ya que a través de la omisión de defensa por parte del defensor Ad Litem, infringiendo de esta forma los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando así una conducta ilegitima, con dolo procesal stricto sensu, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante el engaño a sorprender la buena fe de varios de los sujetos procesales, a fin de impedir la eficaz administraciones de justicia, en beneficio de los codemandados de auto, perjudicando concretamente a la parte actora, dirigido a inducir a cometer un error, generando esto lograr ver favorecidos a otros con una resolución favorable a sus intereses. En el presente caso, la denuncia del FRAUDE PROCESAL consiste en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, proceso y contenido de la Sentencia dictada en el Asunto KP02-F-2011-000525 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE FILIACIÓN, cuya nulidad se denuncia en este juicio, seguido por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN contra los ciudadanos AGUSTINA GARCIA SANTANA DE PEREZ, JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, PEDRO PÉREZ GARCIA, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ DE GARCIA Y MARIA DEL CARMEN GARCIA, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente del ciudadano Antonio Pérez Pérez (difunto).Así se establece.-
El fraude se materializó desde el momento en que el defensor ad litem abogado VICTOR AMARO PIÑA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, designado obtuvo una conducta pasiva respecto a las defensas que obliga la jurisprudencia patria que éste debe cumplir y tener para con su defendido, es decir, el momento en el que debió ejercer el derecho a la defensa de rango constitucional.
Por otra parte, el defensor ad litem quien fue el autor material del fraude, no contestó el presente juicio, ni mucho menos promovió prueba que lo favoreciera, suficiente hecho para considerar que el mismo quedó confeso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, es por lo que este órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que los sujetos procesales pasivos mediante concierto entre ellos, tratando de perjudicar ilegítimamente a otros, en franca violación a los principios del proceso, de lealtad y probidad y en contravención a la buena fe con que estos deben actuar, mediante maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, se ha de concluir que la acción debe prosperar. Así se decide.-
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, inevitablemente se debe declarar procedente; la denuncia de fraude procesal alegada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina ésta operadora del sistema de justicia. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL presentada por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.453.706, de este domicilio, contra los ciudadanos ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VICTOR AMARO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.720.336, V-7.305.370 y este último abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, todos de este domicilio. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR PRIMERO, SE DECLARA NULA DE TODA NULIDAD ABSOLUTA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-F-2011-000525. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de nombrar NUEVO DEFENSOR AD LITEM, por cuanto se evidenció que la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL surgió a partir del nombramiento del referido abogado VICTOR AMARO PIÑA, abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, como Defensor Ad-litem de los demandados en el asunto anteriormente indicado. CUARTO: Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que conozca de lo decidido en la presente causa y sustancie el expediente de acuerdo a lo decidido por este Juzgado, una vez quede firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena informar mediante oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados del Estado Lara, a los fines de que se inicien los procedimientos disciplinarios correspondientes en contra del abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 7.204, por ser contumaz, y por las actitudes engañosas y contrarias a la Ética Profesional tomadas en el presente expediente, asimismo a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión del fallo.- SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 412. Asiento del libro diario N° 25.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Acc.
Abg. Vanessa Corina Pérez Espina
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2:15 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria Acc.
Abg. Vanessa Corina Pérez Espina
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