REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-002374

PARTE ACTORA: Ciudadano ELVIS ANTHONY PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.531.641, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana WILSENI NOLOY TAMI SILVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el No.- 160.698, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GENNY ADELAIDA GUTIERREZ y WILMER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 4.737.573 y 5.252.205,respectivamente, y de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR TACHA DE DOCUMENTO
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO intentado por el Ciudadano ELVIS ANTHONY PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.531.641, de este domicilio, asisitida por la abogada WILSENI NOLOY TAMI SILVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el No.- 160.698, de este domicilio, contra los Ciudadanos GENNY ADELAIDA GUTIERREZ y WILMER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 4.737.573 y 5.252.205,respectivamente, y de este domicilio, por medio de escrito libelar presentado en fecha13 de octubre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo mediante sorteo a este Juzgado, dándole entrada el Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre del 2023.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En sintonía con lo antes sentado y de la revisión a las presentes actuaciones, referidas a demanda por TACHA POR VIA PRINCIPAL intentado por el Ciudadano ELVIS ANTHONY PEÑA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.531.641, de este domicilio, asistida por la abogada WILSENI NOLOY TAMI SILVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el No.- 160.698, de este domicilio, contra los Ciudadanos GENNY ADELAIDA GUTIERREZ y WILMER JOSE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 4.737.573 y 5.252.205, respectivamente, y de este domicilio, consiste en la Tacha de Documento, para obtener la declaratoria de falsedad del mismo sobre una declaracion sucesoral sustitutiva de fecha 21/12/2020 No 2000027027, este Juzgado observa:
Establece el artículo 1.380 del Código Civil lo siguiente:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo,sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia
del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho;pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.


Ahora bien, de la norma ya mencionada se establece la posibilidad de tachar por vía principal un documento público o que se quiera hacer valer como tal, el cual para proponer la demanda debe reunir unos requisitos claves como lo es lo que ya señaló el articulo 1.380 antes mencionado, en el cual el legislador estableció que cuando se alegare cualquiera de las 6 causales que en el mismo se encuentran, comprobando quien aquí decide que la párte actora en su libelo de demanda solo se avocó a narra los hechos y el derecho pero no cumplió con un requisito básico para su admisibilidad. Así se decide.-

En otro orden de ideas, la primera parte del artículo 341 eiusdem señala lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Y siendo que, por las consideraciones antes señaladas, solo es admisible la tacha de un documento público via principal cuando el interesado cumple con los requisitos de admisibilidad, y que en el presente caso no ha ocurrido, no se ha cumplido con lo establecido en el articulo 1.380 del Codigo civil, se aprecia que el actor de autos fundamentó su demanda en los artriculos 440 y 442 relativos a la Tacha de Instrumentos via principal siendo que el procedimientoa a llevarse a cabo para la sustanciación de las mismas se encuentra enmarcado en referidos artículos, sin embargo el actor obvio aplicar lo establecido en el articulo 1.380 del Codigo de Procedimiento Civil, requisito sine qua non para qué la misma sea admisible, y al no ser considerados como tal sería contraria a las previsiones de ley, espor ello que, da razón para que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la TACHA POR VIA PRINCIPAL intentado por el Ciudadano ELVIS ANTHONY PEÑA GUTIERREZ, asistido por la abogada WILSENI NOLOY TAMI SILVA, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el No.- 160.698, contra los Ciudadanos GENNY ADELAIDA GUTIERREZ y WILMER JOSE GUTIERREZ, todos anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitres (2023).. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 421. Asiento N°: 14.

LA JUEZ PROVISORIA




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó siendo las 11:25 a.m. y se dejó copia.

EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ