REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002159
PARTE ACTORA: Ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN LEON MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.376.355, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.227 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.440.501, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 22/09/2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 29/09/2023. Pronunciándose sobre la admisibilidad en razón del presente fallo.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
En misma sintonía, en vinculación a la materia que se subsume en el presente litigio, es menester señalar que mediante sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Por lo que este Tribunal observa que los alegatos del intimante plasmados dentro del libelo de la demanda, en su estimación al Cobro de Honorarios Profesionales, ésta fue señalada en dólares americanos, no percatándose que para solicitar el pago de sus honorarios profesionales, debió acompañar a la misma solicitud el contrato o convenio entre las partes que determinara el cumplimiento de las obligaciones dinerarias que regularan el pago en dicha moneda, incumpliendo de esta forma con lo referido en la sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se interpretó el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y determinó que el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, del proceso alegando sin más ni menos su derecho a cobrar sus honorarios profesionales en moneda extranjera correspondiente al pago de las costas que adeuda el ciudadano demandado, sin evidenciarse obviamente, algún contrato que sustente que dicho pago se realizará mediante moneda extranjera. En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, no fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformara el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Contrariamente, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de honorarios profesionales.-
Para mayor abundamiento, y en este sentido, la Sala, amparada en el criterio jurisprudencial manifestado en la decisión N° 180 del 13 de abril de 2015, determinó que está justificada la inadmisibilidad de la pretensión de cobro de honorarios profesionales en dólares americanos, por cuanto no hubo pacto expreso entre las partes sobre el cobro de dicha moneda. Asimismo, la Sala interpreta el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela estableciendo que
“ el ámbito de aplicación del referido artículo está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación , y en consecuencia no resulta aplicable este artículo a las obligaciones no contractuales donde el nacimiento de la obligación deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia jurídica. Esto debido a que a tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria”.
En definitiva, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, caso ocurrido en el presente Juicio que lo estimado a solicitar en pago de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el expediente de Inspección judicial N°KP02-S-2022-1091, por parte del intimante de autos, fue realizado en moneda extranjera sin previo acuerdo entre partes que la obligación seria cumplida en esa moneda, por lo tanto forzosamente queda declarar la inadmisibilidad de la presente Acción por Cobro de Honorarios Profesionales intentada por la abogada DIOSKAIZA FALCÓN previamente identificada a través de su apoderada judicial SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que ha intentado la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN LEON MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.376.355, de este domicilio, contra el ciudadano BENJAMIN CHANG LAI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.440.501, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 398. Asiento N° 47.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:04 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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