REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KH02-X-2023-000115
PARTE ACTORA: Firma Mercantil INPROA SANTONI, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el N° 16, Tomo 107-A, posteriormente por cambio de denominación inscrita por ante el registro mercantil segundo del Estado de Portuguesa, en fecha 18 febrero de 2010, bajo el N° 54 tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30827011-3, representada por el ciudadano ANTONINO RUSSO BOMMARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.889.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRDADA, inscritos en el Inpre-abogado bajo el No. 60.464 y 314.873, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil A Y J INVERSIONES, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el N° 120, Tomo 68-A, de fecha 19 de septiembre del 2017, con número de expediente 483-5058, con posterior modificación en sus estatutos en actas de asamblea inscrita por ante el registro mercantil primero del estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 2017, bajo el N° 46, tomo 83-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-410375647. Representada por los ciudadanos Alfredo Javier Hernández Delgado y Jennifer Ayarith Sulbaran Ocanto.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…”solicito se acuerde y decrete de conformidad al artículo 646 del código de procedimiento civil, medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de LA DEMANDADA, los cuales me reservo señalar oportunamente con todas las facultades de la ley a los fines de la práctica de tal medida, hasta cubrir la cantidad VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD. 25,480.00) si la medida recae sobre dinero…”
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil A Y J INVERSIONES, C.A, hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 25,480.00), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 50,960.00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6,370.00), en que se estiman prudencialmente las costa Para la práctica de la medida este Juzgado acuerda comisionar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. SEGUNDO:SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4B, ubicado en la Avenida 3F entre las calles 83 y 84, en Jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a la ciudadana JENNIFER AYARITH SULBARAN OCANTO, Venezolana, mayor de de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.639, accionista de la sociedad de Comercio denominada A Y J INVERSIONES, C.A, demandada, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 09 de Septiembre del 2013, inscrito bajo el N° 2013.2569, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.52527 y correspondiente al libro del Folio Real. TERCERO: Ofíciese a la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó sentencia N° 399 y quedó asentando en el libro diario bajo el N° 9.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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