REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000157
QUERELLANTE: Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2.007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J294068847.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 257.236.
QUERELLLADO: JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIUCIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el Abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2.007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J294068847, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente Nº KP02-V-2023-001605, al respecto este Tribunal observa:
UNICO
La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que considera le han sido violados. Así las cosas, una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
En el caso de autos, el apoderado querellante alega que se han violado y lesionado los derechos constitucionales y legales de su representado, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, al acordar el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, la medida de secuestro en la causa principal KP02-V-2023-1605, juicio de Desalojo de local comercial instaurado en contra de su representada, y fijar nueva oportunidad para su ejecución.
En lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la inadmisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al analizar la causal de inadmisibilidad que configura el artículo 6 en su numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“…esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de este Tribunal).-
De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Por consiguiente, la procedencia de la acción de amparo constitucional, como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante disponía de la vía ordinaria a fin de satisfacer su pretensión, evidenciándose del escrito de acción de amparo y de los anexos consignados, que la parte querellante hizo uso de los actos procesales que le brinda la vía ordinaria, como es la oposición a la medida decretada, y ejercer en el lapso de Ley el recurso correspondiente; medios de defensa establecidos en la Ley adjetiva civil.
Aunado a ello, esta juzgadora tiene conocimiento por notoriedad judicial, que cursa acción de amparo constitucional N° KP02-O-2023-000104, por ante este mismo juzgado, siendo las mismas partes, y con los mismos alegatos de la presente acción, que fue declarado Inadmisible en fecha 27/07/2023, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Por todo lo expuesto, quien aquí Juzga considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado en ejercicio ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 257.236, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DIGITRON COMPANY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2.007, bajo el Nº 46, Tomo 16-A, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) número J294068847, contra actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/MJLG
|