Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano Eladio López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.260.353, en su condición de parte demandada, en la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, Asunto Nro. 19-621-A2, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, debidamente asistido por el abogado José Lucena Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.318, para interponer un RECURSO DE HECHO, en contra del auto dictado por el A quo, en fecha 18 de julio de 2023, en el cual se negó la apelación de fecha 14 de julio de 2023, interpuesta contra el auto de fecha 10 de julio de 2023, en el cual expone:
“…En base al artículo 305 del código de procedimiento civil, introduzco recurso de hecho contra el auto dictado por el tribunal segundo de primera instancia agraria, de esta circunscripción, con sede en la ciudad de el Tocuyo, en fecha 18 de este mes expediente 19-621-A2, en virtud del cual, el tribunal considerando que la negativa a una ejecución de sentencia definitiva de ese mismo expediente, es un asunto de mero trámite no era apelable, apelación que fue planteada 14 de junio del 2023 y el 18 se produjo el auto negándola. Por estas razones es por la que introduzco este recurso de hecho a fin de que sea escuchada la prelación planteada.
No puede considerarse de mero trámite la ejecución de una sentencia de interdicto, donde se discuten y se defienden hechos y estando en materia agraria donde se protege la producción agrícola, plenamente demostrada en este expediente…”
DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de julio de 2023, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, dictó auto en base a las siguientes consideraciones:
…Vista la diligencia presentada por ante este despacho en fecha 04 de Julio del año en curso, por el ciudadano Eladio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.353, debidamente asistido por el Abogado José Lucena Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318, en la cual expone: " Visto que la sentencia de 5 de mayo del 2022 quedo definitivamente firme el 13 de mayo de ese mismo año, solicito a este Tribunal se fije oportunidad y forma de ejecución de la misma”.
De la revisión exhaustiva del presente asunto se constata que en fecha 05 de Mayo de 2022, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la ciudadana: BIANEY COROMOTO CANELON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.883.388, domiciliada en el sector La Costa, Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara, en contra de los ciudadanos: ELADIO LOPEZ CANELON DIAZ Y SORANGELA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 5.260.353 y 19.324.031, respectivamente, domiciliados en: en el sector La Costa. Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran del estado Lara SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas. Quedando definitivamente firme dicha sentencia mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, no habiendo nada que ejecutar este Tribunal NIEGA la solicitud realizada por Eladio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.260.353, debidamente asistido por el Abogado José Lucena Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318, en fecha 04 de julio del presente año…”
DE LA APELACIÓN ANTE EL A-QUO
Mediante diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2023, el ciudadano Eladio López, parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Lucena Betancourt, ejerció el recurso de apelación así:
“…Estando en el lapso establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y cumpliendo con el 175 ejesdem, procedo apelar el auto de fecha 10 de julio de 2023, donde se niega la ejecución de la sentencia por las siguientes razones:
1-Estamos en un interdicto y se ha dado de hechos.
2-Materia Agraria. Se protege la producción y el demandado desarrollo producción en el sitio.
3-Cual es la justicia que se imparte en una sentencia que no tiene ejecución alguna. Por economía y celeridad procesales y por sobre todo un fin pedagógico...”
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo en fecha 18 de julio de 2023 niega el recurso de apelación propuesto en los siguientes términos:
“…Vista la anterior actuación de fecha 14 de julio de 2023, en la cual el ciudadano: ELADIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.353, debidamente asistido por el Abogado José Lucena Betancourt, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318, el cual apela del auto dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2023.
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión en una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, pag. 151.
“Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 288 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
...omisis...En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
En consecuencia este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta, y asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria al procedimiento ordinario agrario, en virtud de la naturaleza del Juicio el cual fue declarado Sin lugar la ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION, es inexistente el procedimiento de ejecución de sentencia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2023, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo.
En fecha 03 de octubre de 2023, riela auto acordando resolverá el presente RECURSO DE HECHO, en el término de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, vista la diligencia presentada ante la URDD Civil, por el ciudadano Eladio López, debidamente asistido por el abogado José Lucena Betancourt, mediante la cual consigna Copias certificadas de las actuaciones realizadas en el Asunto N° 19-621-A2, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a su conocimiento:
-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Asimismo el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que el auto contra el cual se recurre, obra al folio catorce (14), del presente expediente, que fue dictado en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, en el cual niega la apelación planteada en fecha 14 de julio de 2023, por el ciudadano Eladio López, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Lucena Betancourt, en contra el auto de fecha 10 de julio de 2023, que cursa al folio doce (12) de este expediente; se constata de las actas que integran el presente caso, que la causa trata sobre una Acción Posesoria Agraria por Perturbación, intentada por la ciudadana Bianey Coromoto Canelón Díaz, en la cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y el primer aparte de la Disposición Final Segunda citados supra resulta Competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de Institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es Competente para conocer del Recurso de Hecho aquí planteado. Así se decide.
-IV-
Motivaciones de Hecho y de Derecho para Decidir
Estando dentro de la oportunidad de Ley, para que este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace previa las siguientes consideraciones: De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:
El Instituto procesal del RECURSO DE HECHO, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley.
Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1154, de fecha 14 de Agosto de 2014, Caso: Olger David Reina, Exp. 14-0550. Ponente: Juan José Mendoza Jover, dejo establecido:
Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.
En el caso de marras, del análisis de los argumentos planteados por la recurrente, y el contenido del pronunciamiento impugnado, esta Corte destaca que se está en presencia del segundo de los presupuestos anteriormente señalados, en virtud de lo cual, se procede a especificar la naturaleza de la decisión de fecha 07 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, la cual se transcribe a continuación:
…Visto el escrito presentado por la ciudadana M.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.564.439, asistida en este acto por la ciudadana LIRIAN GUAPE, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 125.918, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de librar las citaciones acompañadas de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente compulsadas con la orden de comparecencia, en tal sentido; en relación a lo solicitado, este operador de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones;
Que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos lo asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este procedimiento se desarrolla en dos audiencias. El procedimiento se inicia mediante demanda, que podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Para democratizar el acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser presentada directamente por los órganos y usuarias del servicio, con o sin la asistencia de abogados o abogadas. La demanda se admitirá si la misma no fuera contraria al orden publico (sic), a la moral pública (sic) o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o Jueza deberá ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenara su corrección indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (05) días. En el auto de admisión constatara el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes a petición de parte o de oficio…
De conformidad con lo plasmado en el auto anteriormente transcrito, el cual es consecuencia de la solicitud planteada por la ciudadana M.Y.M., mediante el cual solicita se reponga la causa primero porque no han sido libradas las respectivas compulsas, acompañadas de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente compulsadas con la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; segundo, solicita la reposición por haberse librado las boletas sin omitir el nombre del adolescente tal y como lo establece el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tercero y último (sic) porque se libró una boleta de notificación a uno de los demandados, a quien debía de librársele un cartel por cuanto el mismo se encontraba en el extranjero.
Al respecto, este Tribunal Superior resalta lo siguiente:
En efecto el pronunciamiento de fecha 07 de Abril de 2014, comporta cierta complejidad, que conlleva a dilucidar si se trata de un simple auto de trámite o una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable.
Como primero es importante diferenciar que es un auto de trámite o mera sustanciación y que es, un pronunciamiento interlocutorio.
En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...
Desarrollado tal concepto por la jurisprudencia, en el que el auto de mero trámite (sic) no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan, estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directas a las partes, respectivamente relacionado con el tema decidum.
Siendo definida así la sentencia interlocutoria, es evidente que el auto objeto del recurso comporta estas características, ya que de la lectura se evidencia que atendiendo a su contenido deriva una consecuencia que afecta a ambas partes como lo es el hecho de que con posterioridad sean nulos todos los actos por cuanto se pudieren estar violando normas de orden público, aunado a ello el pronunciamiento del juez A quo está acompañado de un razonamiento que debe ser revisado por esta superioridad.
Por todo lo previamente señalado y en observancia del contenido del auto del Tribunal de la causa de fecha 10 de julio de 2023, el RECURSO DE HECHO presentado por la parte recurrente debe prosperar en derecho por considerar quien aquí Juzga, que el mismo no es un auto de mero trámite. Así Se Establece.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Eladio López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.260.353, en su condición de parte demandada, en la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, Asunto Nro. 19-621-A2, debidamente asistido por el abogado José Lucena Betancourt, inscripto en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.318, en contra del auto dictado el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Extensión El Tocuyo, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Eladio López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.260.353, debidamente asistido por el abogado José Lucena Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.318, TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide. CUARTO: Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ



KLNM/lrfg/ag
Exp.: Nº KP02-R-2023-000501