REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000110.
JUEZA RECUSADA: Abogada JOHANNA DAYANA MENDOZA TORRES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del 2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, expediente mercantil N° 365-21702, representada por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A. y TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A., la primera con sede de origen en Lagoas Park, edificio 2-2740-265, Porto Salvo, Portugal, con número único de personas colectivas y de matrícula en la Conservatoria de Registro Comercial de Cascais (Oeiras) 500 097 488, inscrita ante al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre del 2009, anotada bajo el N° 39, tomo 228-A y representada por el ciudadano MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-982.174, y la segunda inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el N° 20, tomo 144-A.Sgdo, representada por el ciudadano MARIO ALCINO MONTEIRO, extranjero, de nacionalidad portugués, titular del pasaporte portugués N° C453868.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
La presente incidencia inició por recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil demandante COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra la abogada JOHANNA DAYANA MENDOZA TORRES, jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KH01-X-2023-0000025 (folio 02), y una vez la jueza recusada efectuó el escrito de descargo, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 13).
No obstante a ello, el abogado JORGE LUIS VILLEGAS LABRADOR, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil demandante COLUMBUS SPORT 99 C.A., recusó a la Jueza que regenta ese Juzgado Superior, quien una vez elaborado el respectivo informe, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 27 de septiembre del año 2023 (folio 73).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y, la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de los jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.
En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).
Ahora bien, en el caso de marras, aduce el abogado recusante GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, la incurrencia, por parte de la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, del supuesto normativo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
…
En tal sentido se precisa que, el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, justifica la existencia de la enemistad manifiesta como causal de recusación respecto a la Jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en razón del dictado de un conjunto de decisiones de la referida Jueza en las que ha resultado desfavorecido bien sea actuando como apoderado o como parte el abogado recusante, incluso al extremo de indicar que la recusada ha incurrido en desacato de mandato de amparo constitucional para causar agravio al recusante.
Ahora bien, el abogado ABRAHAM BLANCO NOGUERA, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., presentó escrito en fecha 14 de agosto del año 2023, en el que peticionó sea declarada inadmisible o subsidiariamente improcedente la recusación que dio inicio a esta incidencia (folio 15 al 21).
En efecto, el abogado ABRAHAM BLANCO NOGUERA, aseguró que en el caso de autos, la parte recusante ha excedido el límite legalmente establecido, pues la recusación a que se refiere el presente cuaderno es la tercera recusación planteada en la misma instancia; además, alega la improcedencia de la recusación, por no verificarse, ni estar acreditada causa alguna que la sostenga, en particular por no haberse comprobado circunstancia alguna que pudiera comprometer la imparcialidad objetiva de la jueza recusada, asimismo, mediante diligencia presentada en esa misma fecha (folio 22), consignó las siguientes instrumentales:
1. Copia de recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en fecha 05 de junio del año 2023, en el expediente KH01-X-2023-0000025, en el que solicita la revisión de recusación por parte del apoderado de la codemandada Sociedad Mercantil TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS S.A (folio 23 al 24), cuya instrumental se desecha pues no evidencia prueba alguna de la veracidad o falsedad de ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de recusación planteada por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, en fecha 07 de junio del año 2023, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en el expediente KH01-X-2023-0000025 (folio 25 al 26), cuya recusación fue declarada con lugar en fecha 09 de agosto del año 2023, lo cual se establece por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 del KH01-X-2023-76.
3. Copia de informe de recusación efectuado por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya documental se vincula a la instrumental antes analizada (folio 27 al 29).
4. Copia de recusación planteada en fecha 3 de julio del año 2023, en el asunto judicial KH01-X-2023-0000025, por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en condición de jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 30), la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 4 de julio del año 2023, cuya sentencia fue apelada (folio 34).
5. Copia de recusación planteada en fecha 10 de julio del año 2023, por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante COLUMBUS SPORT 99 C.A., en el asunto judicial KH01-X-2023-0000025, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que es precisamente la recusación que dio inicio a esta causa judicial (folio 35) ante lo cual la recusada realizó informe de recusación en fecha 11 de julio del año 2023 (folio 36 al 39).
6. Copia de la demanda presentada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante COLUMBUS SPORT 99 C.A., la cual dio inicio a la causa judicial KP02-M-2023-000015, cuya instrumental se desecha pues no evidencia prueba alguna de la veracidad o falsedad de ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 40 al 52).
7. Copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero del año 2023, en el asunto judicial KH01-X 2023-0000025 en el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya instrumental se desecha pues no evidencia prueba alguna de la veracidad o falsedad de ocurrencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 53 al 55).
Lo antes expuesto, evidencia que no se ha agotado el límite cuantitativo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que establece que sólo se pueden plantear dos (02) recusaciones en cada instancia, ya que únicamente la parte recusante ha efectuado una recusación, realizada por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, en fecha 07 de junio del año 2023, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra la jueza DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO (folio 25 al 26), cuya recusación fue declarada con lugar en fecha 09 de agosto del año 2023, en el cuaderno separado N° KH01-X-2023-76, pues la planteada en fecha 3 de julio del año 2023, por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES (folio 30), fue declarada inadmisible mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de julio del año 2023, cuya sentencia fue apelada (folio 34).
En consecuencia, se desestima la petición de declaratoria de inadmisibilidad solicitada por el abogado ABRAHAM BLANCO NOGUERA, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A.
Asimismo, se desestima la petición de declaratoria de improcedencia solicitada por el abogado ABRAHAM BLANCO NOGUERA, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Sociedad Mercantiles TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUÇOES S.A., pues se evidencia que existe animadversión entre el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, y la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, y así se establece por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 del cuaderno separado N° KH02-X-2023-000023, en cuya incidencia se declaró con lugar la recusación planteada por el GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, y la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, conforme el ordinal 18° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
Aunado a lo antes expuesto, la animadversión entre el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, y la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, queda demostrado del propio escrito de informe de la recusada en el que solicita se proceda a oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, para que inicie el procedimiento que haya lugar por la conducta desplegada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, manifestando que el recusante se refirió a ella “…en los términos más irrespetuoso que pueda hacer un abogado a una MUJER y a una JUEZA con más de veinte años en ejercicio de la función jurisdiccional.”
Por lo tanto, se concluye que la animadversión existente entre el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, constituye un conflicto de competencia subjetiva que imposibilita que la nombrada jurisdicente decida con imparcialidad la causa judicial KH01-X-2023-0000025, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En consecuencia, analizado de manera conjunta las pruebas y fundamentos legales de la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., contra la jueza JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en la causa judicial KH01-X-2023-0000025, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.165, en condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 01 de abril del 2011, bajo el N° 46, tomo 59-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de junio del 2013, bajo el N° 3, tomo 75-A, expediente mercantil N° 365-21702, contra la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa judicial N° KH01-X-2023-0000025.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde haya sido remitida la causa principal a los fines legales correspondientes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (10/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (10:35 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KH02-X-2023-000110.
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