REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000328.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARÍA SISIRUKA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.084.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LAILA AL CHAER DE CAHER y HOUSSAM CHAER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.527.745 y V-20.669.038, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado MONIR CHIRITI SAFADI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.176.

MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, actuando en su propio nombre, pues es abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.860, en fecha 17 de mayo del año 2023 (folio 115), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de mayo del año 2023 (folio 114); cuyo órgano jurisdiccional oyó la apelación en ambos efectos conforme el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de junio del año 2023 (folio 253), advirtiendo que el mismo fue recibido en fecha 27 de junio del año 2023 (folio 252).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Inició el presente juicio en razón de querella interdictal presentada por la ciudadana DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, asistida por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, contentiva de interdicto prohibitivo de obra nueva (folio 01 al 05), en la que alegó que es poseedora de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 22-86, situada en la calle 40 entre carreras 22 y 23, y que en mayo del año 2022 se dio inicio a la construcción de un descomunal edificio en la parcela de terreno 22-96; cuya demanda fue admitida en fecha 24 de marzo del año 2023 (folio 99).

Después, en fecha 21 de abril del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Larase constituyó en el inmueble calificado como de obra nueva, en cuyo acto designó y juramento a la ingeniero VANESSA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad 13.775.162, en inscrita en el C.I.V. 141.128, junto a quien el tribunalrecorrió el bien, y le ordenó tomar medidas y fotografías del mismo, cuya información consignó en informe (folio107 al 111).

Luego, en fecha 11 de mayo del año 2023, la primera instancia de cognición considero de la inspección efectuada en el inmueble y la revisión al informe técnico presentado por la ingeniero VANESSA GIMÉNEZ, que el presunto daño no es de tal magnitud sino una eventual reparación del daño, y que existe deterioro en el inmueble pero se debe considerar que el mucho deterioro data del tiempo que tiene la construcción y del cuidado que le ha dado la dueña de la casa y que efectivamente en una de las paredes de aproximadamente nueve (9) mts si se observa la tubería que por el momento no tiene ningún tránsito de agua y no causa ningún daño suficiente como para que la obra deba paralizarse, por cuanto la querellante de auto tiene su responsabilidad y los deterioros causados a su inmueble, siendo de esta forma para quien aquí decide, que la obra debe continuar en su construcción, por cuanto el presunto daño no es de gravedad como para paralizar la obra, negando esta forma la solicitud de la parte querellante de paralización de la obra en curso (folio 114).

Posteriormente en fecha 26 de julio del año 2023, la querellante DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, asistida por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, presentó escrito de informes ante esta alzada en el que afirmó que, el inmueble objeto de su posesión es algo vetusto en comparación con la descomunal obra que se levanta en la parcela de los vecinos abusadores, quienes han edificado un monumental edificio con cerca de cuatro pisos de construcción, contrariando las normativas inherentes a la zona de ubicación, contenidas en el PDUL del municipio Iribarren del estado Lara, con el agravante de carecer de la permisologia para su construcción, pues tratándose de una parcelita de ciento ochenta y tres metros cuadrados (183 m²), es imposible y contrario a las normativas citadas, el que se levante tan enorme construcción; afirma demás que los querellados obtuvieron una permisologia para realizar una remodelación mayor, con la cual demolieron la vetusta vivienda, sin estar autorizados para demoler, levantando la edificación de cuatro pisos que se encuentra actualmente (folio 255 al 259).

Ulteriormente, el abogado MONIR CHIRITI SAFADI, representando a los querellados de auto, presentó escrito de informes alzada en el que alega que debe la parte querellante tomar en cuenta tal como ella misma lo alega, su vivienda tiene vieja data por lo que sus paredes al no dársele el mantenimiento adecuado no se encuentra en condiciones óptimas, por lo cual solicitó sea declarado sin lugar la apelación (folio 286 al 288), sin embargo tal actuación fue impugnada de rechazada por la parte querellante al aseverar que el referido abogado carece de poder de representación (folio 291), es por ello que, en fecha 6 de octubre del año 2023 el querellado HOUSSAN CHAER otorgo poder apud acta al abogado MONIR CHIRITI SAFADI (folio 292), y en esa misma fecha convalidó el escrito de informes presentado ante esta alzada (folio 293).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, siguiendo las orientaciones doctrinales del jurista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (año 2005), establece las siguientes justificaciones jurídicas a fin de resolver el mérito de esta apelación, precisando que los interdictos prohibitivos son procesos judiciales especiales que se caracterizan por la creación de una protección cautelar que implica una prohibición o medidas tendientes a evitar un daño temido, cuya regulación sustantiva se halla en los artículos 785 y 786 del Código Civil, y el procedimiento en los artículo 702 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, tratándose un daño eventual y futuro, pues siendo daños producidos lo procedente será la correspondiente acción de indemnización; en tal sentido, el interdicto prohibitivo procura obtener una decisión cautelar del tribunal, que impide la consumación del daño temido o establezca la garantía de resarcimiento de tales daños, cuando no se haga cesar la causa de los mismos.

Por lo tanto, se precisa que los interdictos prohibitivos de obra nueva, consiste en medidas provisionales de prohibición de continuar la obra o permitirla, o las medidas conducentes a evitar el peligro cuando no fuera la intimación a la constitución de la garantía para responder por los daños posible, sólo podrá revisarse mediante recurso de apelación o en juicio ordinario.

Ahora bien, para la procedencia de la querella interdictal por obra nueva, entendiendo por esta los trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismo.

En tal sentido, puede tratarse por tanto de la construcción de una obra donde antes no existía ninguna, de la reconstrucción, reparación, refacción o ampliación de una obra existente o en su demolición total o parcial, lo importante es que se trate de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.

Por lo tanto, la obra emprendida por otro puede serlo en su propio suelo o en suelo ajeno y como ejecutor de la obra debe tenerse el responsable por su ejecución, esto es, por cuenta de quien ejecuta la misma, además, es importante precisar que el concepto de obra nueva no se limita el significado material del término, considerando que es obra nueva cualquier modificación que altere o varíe la situación actual de la cosa poseída.

Sin embargo, en el caso de marras la propia querellante afirma en el escrito de demanda que dio inicio a esta causa judicial que la obra edificada en la extensión de terreno contigua al inmueble que posee ha generado filtraciones de agua de lluvia que han penetrado la pared y por ello se ha fomentado un hongo de color oscuro, humedad que ha afectado la estructura de dicha pared (folio 01 vto.), asimismo, considera relevante esta juzgadora observar las conclusiones del Centro de Ingenieros y Arquitectos del estado Lara del Colegio de Ingenieros de Venezuela, establecidas en el informe promovido por la propia parte querellante, sugiriendo reparaciones a la vivienda que posee la querellante (folio 275 al 283).

Lo antes expuesto, evidencia que la situación fáctica concreta que delata la querellante no se trata de un daño temido, es decir, de un daño futuro o eventual, sino de un verdadero perjuicio actual, lo cual hace improcedente el interdicto prohibitivo de obra nueva, cuyo sentido jurisdiccional es dictar medidas cautelares con el propósito de precaver un daño.

Aunado a lo anterior, de las imágenes fotográficas impresas en el referido informe del Centro de Ingenieros y Arquitectos del estado Lara del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se observa que la obra nueva está concluida, lo que haría inoperante cualquier medida judicial dirigida a paralizar la obra nueva que es precisamente el fin del procedimiento de interdicto prohibitivo de obra nueva.

En consecuencia, dado que se trata de un perjuicio consumado, y que se trata de una obra concluida, la querella interdicto de prohibitiva de obra nueva deviene en improcedente por efecto de lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, cuya norma sustancial dispone lo siguiente:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

La norma legal antes citada, resulta cónsona con la sentencia N° RC.00732, publicada por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de diciembre del año 2009, la cual estableció las condiciones de procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, aplicando la doctrina del jurista Alberto Miliani Balza, en los términos en que a continuación se exponen:

Respecto a los requisitos de procedencia del mencionado interdicto, el Dr. Alberto Miliani Balza en su obra, “Guía en los Estrados II”, páginas 524 y 525 indicó:
“…1° Una obra nueva emprendida mediante trabajos de construcción, reconstrucción, o demolición en terreno propio o ajeno, que produzca innovación en la situación de hecho existente para el momento de su iniciación. El interdicto pretende mantener la situación de hecho que goza el poseedor.
2° Que la obra nueva no esté terminada: El objeto de la querella es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual y futuro, luego si la obra está concluida, la querella no procede, por cuanto su objeto es suspender la ejecución o exigir la garantía que cubra los perjuicios que la obra pueda causar…
3° Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
4° Que la obra nueva produzca temor fundado de que causará perjuicios al poseedor de un inmueble, un derecho real, u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado.
5° Que el querellante se halle en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio al momento de intentar la denuncia, sin que interese la condición de la posesión o el tiempo durante el cual se haya ejercido.
6° El objeto de la pretensión pueden ser los inmuebles por causa de su deterioro total o parcial, los derechos reales cuando el denunciante se les priva total o parcialmente de esos derechos, o en el menoscabo de su ejercicio, y otros objetos poseídos susceptibles de sufrir daños…”.

Por lo tanto, siendo que únicamente se puede denunciar a través del interdicto prohibitivo de obra nueva el emprendimiento de una obra que no esté terminada, con la finalidad de prohibir la continuación de la misma, y dado que tales supuestos de hechos normativos no están acreditados en auto, resulta forzoso declarar improcedente la querella interdictal prohibitiva que dio inicio este procedimiento judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, actuando en su propio nombre, pues es abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 192.860, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000739.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la querella interdictal prohibitiva de obra nueva presentada por la ciudadana DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.084, asistida por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, contra los ciudadanos LAILA AL CHAER DE CAHER y HOUSSAM CHAER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.527.745 y V-20.669.038, respectivamente.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de mayo del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000739.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la ciudadana DULCE MARÍA SISIRUK RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.373.084, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000328.