REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000146.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando en representación de la Sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 04/04/2011, quien a su vez forma parte de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-313978337, al absorber a la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 07/11/1995, y actuando como Único y Universal Heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.710, tal como consta en expediente KP02-S-2020-1298 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y alegando representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los miembros de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, representados por la Sucesión Katalina Saldivia Handule, Sucesión Alberto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Ernesto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Tomas Miguel Saldivia Handule, Lulu Saldivia de Giménez, titular de la cédula de identidad N° V- 933.513, Ricardo Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.278.050 y Oscar Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.267.727.

ABOGADOS ASISTENTES:
Abogados YENIREE EGLEE BLANCO, ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 300.581, 170.026 y 102.106, respectivamente.

ÓRGANO JURISDICCIONAL QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.783.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 127.585.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto en fecha 20 de septiembre del año 2023 (folio 122), en razón depetición de tutela de amparo constitucional presentada por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, asistido por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, ambos identificados en auto, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-O-2023-000105 (folio 01 al 12).

Luego, en fecha 21 de septiembre del año 2023, es admitida la misma, y se decretó cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de agosto de 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000105, hasta tanto se resuelva el asunto principal (folio 126 al 129).

Después, de consumadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el día y la hora de la audiencia constitucional mediante auto de fecha 03 de octubre del año 2023 (folio 197), y así se efectuó el 05 de octubre del año 2023, en presencia del querellante asistido de abogado, tercero interesado asistido de abogado, y representación del Ministerio Público (folio 198 al 204).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

En fecha 19 de septiembre del año 2023, el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, asistido por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, ambos identificados en auto, presenta petición de tutela de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada en el expediente KP02-O-2023-000105 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KP02-O-2023-000105, la cual declaró la inconstitucionalidad de los actos dictado en fecha 7 y 9 de julio del año 2023 por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente KN02-V-2022-000021 MANUAL KP02-V-2022-000111, ordenando oír la apelación contra la sentencia de mérito dictada en el juicio de desalojo de inmueble constituido en local comercial, a pesar de que la sentencia estaba definitivamente firme e incluso ejecutada, por lo que se había realizado adecuaciones, mejores y acondicionamiento estructurales que son irreversibles, desconociendo la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que había declarado la firmeza del auto que negó el recurso de apelación, y en consecuencia definitivamente firme la decisión dictada en el juicio signado con la nomenclatura KN02-V-2022-000021 MANUAL KP02-V-2022-000111; además delata que del asunto de amparo constitucional signado con el numero KP02-O-2023-000105 no fueron notificados para la realización de la audiencia oral, por lo cual no han podido interponer los recurso de impugnación contra esa decisión; por lo que solicitan la tutela de amparo constitucional a que se contrae este expediente (folio 01 al 12).

Luego, el día 05 de octubre del año 2023, el abogado ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, representando al tercero interesado, en el acto de audiencia constitucional, en el caso que asevera la improcedencia del presente amparo contra amparo, en el que además solicita la inadmisibilidad del mismo, manifestando además que la notificación en el juicio de amparo que se cuestiona en este expediente fue debidamente practicadaa través de correo electrónico y vía telefónica (folio 198 al 204).

Después, el representante del Ministerio Público, en el acto de audiencia constitucional que manifiesta que el presente amparo constitucional debe ser declarado parcialmente con lugar, sin expresar las razones que justifiquen esa recomendación (folio 198 al 204).

Finalmente, este Juzgado actuando como órgano constitucional, decidió declarar procedente la petición de tutela de amparo constitucional presentada por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, asistido por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, ambos identificados en auto, contra actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-O-2023-000105, cuya justificación se establece en el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este órgano jurisdiccional que el amparo constitucional objeto del presente procedimiento procura pretende anular por inconstitucional la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicada en fecha 18 de agosto del año 2023, en el asunto KP02-0-2023-000105.

Al respecto, destaca esta juzgadora que conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe ser cumplido en toda instancia judicial y administrativa, cuyo derecho constitucional consiste en el cumplimiento de un conjunto de derechos procesales que deben concurrir para configurar un proceso justo, entre los cuales se destaca el derecho a la defensa, entendiendo por este la oportunidad de alegar y demostrar la veracidad de lo alegado en el proceso judicial.

En efecto, el debido proceso es un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho.

Por lo tanto, el debido proceso es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento conforme las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten, lo cual se denomina derecho a la defensa.

En consecuencia, se comprende por derecho a la defensa, la oportunidad de alegar y probar la veracidad de los hechos alegados, y la oportunidad de demostrar la falsedad de los hechos alegados por la contraparte, pero para ello, es imprescindible, efectuar los actos de comunicación procesal para hacer saber a las partes la existencia de la litis concerniente a sus derechos sustanciales, y los términos en que está planteada la controversia para que pueda realizar los actos de defensa que considere convenientes para procurar la tutela su esfera jurídica subjetiva, al respecto, se destaca el criterio del jurista español Joan Picó I Junoy, expuesto en la obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso” (año 1997), en la que afirmó lo siguiente:

El artículo 24 de la Constitución española garantiza el derecho de acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos. En consecuencia, los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos), en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia de las garantías constitucionales el proceso.

El juez tiene el inexcusable deber de comprobar y asegurarse de qué las situaciones emplazamientos se hacen correctamente, esto es, llega a su destinatario. Pág. 53-55.

En tal sentido, se comprende que los actos de comunicación procesal son una formalidad necesaria para la consecución del debido proceso, sin embargo, se observa que en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional querellado en el expediente KP02-O-2023-000105, al identificar a las partes conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, identificó al tercero interesado únicamente como ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, en cuyo proceso judicial se cuestionaron actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio KN02-V-2022-000021 MANUAL KP02-V-2022-000111, en el que la relación jurídica procesal estaba constituida por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando en su carácter de Representante de la SUCESIÓN MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA (demandante) y el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.783 (demandado).

De tal manera que, el tercero interesado en el proceso judicial KP02-O-2023-000105, es el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando en su carácter de Representante de la SUCESIÓN MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, y no únicamente el ciudadano el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, antes identificado, como persona natural, por cuanto el llamado al tercero debe efectuarse en la integridad de esa parte vinculada al juicio primigenio, pues de lo contrario mal pudiera considerarse que tuvo la debida oportunidad para alegar y probar la posición jurídica que procura en juicio la SUCESIÓN MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA.

En efecto, por notoriedad judicial establecida mediante revisión del sistema juris del expediente KP02-O-2023-000105, se determina que el auto de admisión publicado en ese juicio de amparo, únicamente se llamó como tercero al ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, antes identificado, como persona natural, y no en condición de representante de la SUCESIÓN MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, lo cual constituye infracción del derecho a la defensa prevista del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que inexorablemente implica la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia de mérito dictada en el expediente KP02-O-2023-000105, cuya falta de precisión en el llamado al tercero involucrado conlleva la inadmisibilidad del amparo constitucional que originó el juicio KP02-O-2023-000105.

Además, es importante destacar que, el amparo constitucional se caracteriza por ser una institución jurídica procesal extraordinaria, que en modo alguno implica una sustitución de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia N° 1.102, publicada en fecha 10 de agosto del año 2023, estableció lo siguiente:

Respecto a lo anterior, precisa esta Sala traer a colación lo que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en la norma transcrita supra, en la cual se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.

En tal sentido, esta doctrina supone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que el quejoso haya recurrido a las vías ordinarias o hecho uso de otros medios judiciales preexistentes o que estas vías ordinarias o medios procesales existan y sean eficaces para restituir la situación jurídica infringida, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de ellos.

Al respecto, se observa que la petición de amparo constitucional que dio inicio al proceso judicial KP02-O-2023-000105, es inadmisible conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el querellante en ese asunto judicial había ejercido el recurso de hecho (vía ordinaria), el cual había sido declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio del año 2023, en el expediente KP02-R-2023-0000392, lo que además devela que la infracción constitucional que delató la representación judicial del ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, debió ser ejercida contra la referida decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente KP02-R-2023-0000392, y no contra actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por consiguiente, resulta forzoso declarar procedente la petición de amparo constitucional a que se contrae la presente causa judicial, y por ende, nula por inconstitucional la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el expediente KP02-O-2023-000105. Así se decide.

Finalmente, se hace llamado de atención al abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, quien en audiencia se refirió al Juez que regenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como “Cheo Zambrano”, siendo el nombre de ese jurisdicente José Antonio Ramírez Zambrano, por lo que resulta contrario a la majestad de la Justicia referirse en un acto procesal a un juez por un apodo y no por su nombre propio.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando en representación de la Sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 04/04/2011, quien a su vez forma parte de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-313978337, al absorber a la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 07/11/1995, y actuando como Único y Universal Heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.710, tal como consta en expediente KP02-S-2020-1298 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y alegando representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los miembros de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, representados por la Sucesión Katalina Saldivia Handule, Sucesión Alberto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Ernesto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Tomas Miguel Saldivia Handule, Lulu Saldivia de Giménez, titular de la cédula de identidad N° V- 933.513, Ricardo Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.278.050 y Oscar Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.267.727, asistido por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 300.581, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000105.

SEGUNDO: NULA POR INCONSTITUCIONAL la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000105.

TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 18 de agosto de 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000105.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS, por efecto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma únicamente prevé costas cuando se trata de quejas contra particulares.

SEXTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, quien en audiencia se refirió al Juez que regenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como “Cheo Zambrano”, siendo el nombre de ese jurisdicente José Antonio Ramírez Zambrano, por lo que resulta contrario a la majestad de la Justicia referirse en un acto procesal a un juez por un apodo y no por su nombre propio.

SEPTIMO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (13/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la 12: 45 HORAS DE LA TARDE (12:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000146.