REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000271.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-21.060.450.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos.61.681 y 257.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-13.083.621.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°102.783.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS Y RECONVENCION POR RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada IRIS TORREALBA, en condición de apoderada judicial de la demandada de auto, ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, en fecha 03 de mayo del año 2023 (folio 193), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de abril del año 2023(folio 189 al 192), la cual fue oída en ambos efectos, y por ende remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 18 de mayo del año 2023 (folio 198).




DELIMITACIÓN DEL CONFLCITO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 21 de diciembre del año 2022, por el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, en condición de apoderado judicial de la accionante de auto, ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, en la que peticionó la nulidad absoluta del documento de venta y del respectivo asiento registral del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la planta primer piso, y el maletero número 2, ubicado en el nivel planta baja del EDIFICIO RESIDENCIA LA 53, situada la calle 53 entre carreras 16 y 17, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2. 2.9242, correspondiente al libro del folio real del año 2018; y se oficie al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que proceda a protocolizar la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 18 de febrero del año 2020, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sirva como título suficiente de propiedad del inmueble aludido según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; y se acuerda que la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, le pague a mi representada, la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Americanos (US$ 50.000), por concepto de daños y perjuicios y del grave daño moral (folio 02 al 10).

Luego, en fecha 26 de septiembre del año 2022, la abogada IRIS TORREALBA, en condición de apoderada judicial de la demandada de auto, DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, presentó escrito de contestación a la demanda en la que alegó la falta de cualidad de la parte actora conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que no posee legitimación activa, ya que no tiene un título válido; además niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda; asimismo, ejerció reconvención en la que peticiono en que se condene a la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, en pagar la cantidad de cincuenta mil dólares Americanos (USD 50.000) (folio 101 al 103); además presentó reconvención en la que pretende la condenatoria por cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000) contra la demandante de auto por concepto de daños y perjuicios (folio 104 al 106).

Posteriormente, en fecha 10 de octubre del año 2022, el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de auto, presentó escrito de contestación a la reconvención en la que niega rechaza y contradice la reconvención planteada (folio 136 al 139).

Después, en fecha 28 de abril del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en la que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención (folio 189 al 192).

Luego, en fecha 27 de junio del año 2023, el abogado ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de auto, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que peticionó sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada (folio 200 al 203).

Ulteriormente, en fecha 03 de julio del año 2023, la abogada IRIS TORREALBA, en condición de apoderada judicial de la demandada de auto, DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, presentó escrito de informes ante esta Alzada en el que insiste sobre la falta de cualidad de la demandante de auto para intentar la demanda que dio inicio a este proceso judicial, delata la ocurrencia del silencio de la prueba, y finalmente peticiona sea declarada con lugar la apelación (folio 204 al 209).

Finalmente, en fecha 17 de julio del año 2023, la abogada IRIS TORREALBA, en condición de apoderada judicial de la demandada de auto, DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada en el que solicita sea declarada sin lugar la apelación (folio 214 al 217).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, previo a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial a que se contrae este asunto judicial, procede a juzgar sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la cualidad o legitimación a la causa es un elemento estructural y esencial para la consecución de la justicia, toda vez que se refiere al interés material del sujeto procesal respecto de la cosa pretendida, tal elemento se encuentra vinculado estrechamente a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, constituyendo uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión y convirtiéndolo entonces en materia de orden público que debe ser atendido y subsanado, incluso de oficio por los jurisdiscentes, al respecto, la sentencia N° 1.076, publicada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de agosto del año 2023, estableció lo siguiente:

En tal sentido, un proceso judicial no puede instaurarlo cualquier sujeto, sólo tendrá esa cualidad aquél que forme parte de una relación material controvertida o aquél que tenga un interés jurídico en esa relación material controvertida para hacerlo valer en un juicio. En criterio del autor Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.

Por lo tanto, la instauración de todo proceso judicial para hacer valer determinado derecho o interés exige que exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí la cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.

Ahora bien, en el caso de marras la demandante pretende la nulidad de un documento de venta, cuyo negocio jurídico a su vez está vinculado al contrato de promesa de venta, por el que la propia demandante inició un juicio de cumplimiento de contrato, en el que resultó victoriosa, cuyo efecto material era la protocolización definitiva de la venta respecto al inmueble objeto de esta litis (folio 14 al 18), lo que devela la cualidad o legitimación ad causam de la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, en esta causa judicial.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que, si la representación judicial demandada consideró que los ciudadanos NELSON ANTONIO ÁNGULO y ELIZABETH DEL CARMEN COLMENÁREZ, debieron integrar la relación jurídica procesal de esta causa judicial, debió hacer llamamiento de tercero conforme el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, resulta improcedente la delación de falta de cualidad o legitimidad aducida por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En tal sentido, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:

1. Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 20 de diciembre del año 2021, bajo el número 31, tomo 100, folio 111 hasta 113, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y el mismo demuestra la condición de apoderado judicial de los abogados ILBER JOSÉ MELÉNDEZ CUEVAS y REYBER JOSÉ PIRE GUTIÉRREZ, respecto de la ciudadana demandante DIANA CAROLINA MEZHER MAHER (folio 11 al 13).

2. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2020, en el asunto KP02-V-2018-001304, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER contra la ciudadana DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE, respecto del bien inmueble objeto del presente litigio (folio 14 al 18).

3. Impresión del oficio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado de Lara, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra que dicho órgano jurisdiccional hace saber la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato al referido Registro Inmobiliario, y que conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el referido fallo servirá a la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, como título suficiente de propiedad sobre el bien objeto del presente litigio (folio 19 y 164).

4. Copia certificada de oficio emanado del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 31 de agosto del año 2021, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y demuestra que dicho órgano administrativo hace saber al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el inmueble objeto del asunto judicial KP02-V-2018-001304 fue destinado por la demandada de auto ciudadana DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE, para ser enajenado bajo régimen de propiedad horizontal ante esa Oficina de Registro Público en fecha 16 de noviembre del año 2017, bajo el número 47, tomo 27, folio 248, del protocolo de transcripción del año 2017 (folio 20 y 165).

5. Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de noviembre del año 2017, bajo el número 47, folio 248, tomo 27, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y evidencia la formalización del documento de condominio del Edificio Residencia La 53, del cual forma parte del inmueble objeto del presente litigio, que fue vendido el día 11 de septiembre del año 2018 (folio 21 al 34).

6. Copia de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.9242, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil yevidencia que la demandada de auto DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Nelson Antonio Angulo, titular de la cédula de identidad N° 15.093.495 (folio 35 al 40).

7. Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero del año 2019, bajo el número cuatro, tomó 17, folio 11 hasta 13, la cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil y evidenciael carácter de apoderado judicial de la abogada IRIS TORREALBA, respecto de la ciudadana demandada DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE (folio 83 al 87).

8. Documento privado consistente en contrato de compromiso de venta y plan de venta, suscrito entre las partes del presente litigio, en fecha 26 de abril del año 2017, respecto del inmueble objeto del presente proceso judicial, el cual se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil y demuestra la relación contractual entre las personas que fungen como partes en el presente asunto (folio 107 al 111).

9. Copia certificada actuaciones judiciales efectuadas en el asunto KP02-V-2018-000911, las cuales se desechan por manifiestamente impertinente, ya que se trata de una oferta real y depósito incoada por la demandada de auto, DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE, que fue declarada sin lugar (folio 112 al 133).

10. Documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de noviembre del año 2016, bajo el número 2016.290, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.8417, y correspondiente al libro de folio real del año 2016, el cual se desecha por manifiestamente impertinente por cuanto el contenido de la misma no alude al hecho controvertido en esta causa judicial (folio 157 al 163).

De tal manera que, ha quedado demostrado del análisis exhaustivo del acervo probatorio del presente expediente que la ciudadana demandante reconvenida DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, y la demandada reconviniente DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, están vinculadas sustancialmente por un contrato de compromiso de venta y plan de venta, suscrito entre las partes del presente litigio, en fecha 26 de abril del año 2017, sobre el cual existe sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2020, en el asunto KP02-V-2018-001304, cuya decisión conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil serviría a la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, como título suficiente de propiedad sobre el bien objeto del presente litigio, lo cual no pudo ser llevado a cabo por cuanto el inmueble objeto de esa negociación fue enajenado ante la Oficina de Registro Público en fecha 16 de noviembre del año 2017, bajo el número 47, tomo 27, folio 248, del protocolo de transcripción del año 2017.

En efecto, a pesar de la existencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, cuyo efecto material implicaba que tal decisión sirviera de título de propiedad a la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la planta primer piso, y el maletero número 2, ubicado en el nivel planta baja del EDIFICIO RESIDENCIA LA 53, situada la calle 53 entre carreras 16 y 17, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, la demandada de auto DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, vendió el referido inmueble, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.9242, en contravención al pacto contractual de compromiso de venta y plan de venta, suscrito con la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, y la autoridad de cosa juzgada emanada en el juicio KP02-V-2018-001304.

En tal sentido, se destaca que conforme el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, la cual tiene fundamento constitucional al integrar el elenco de los derechos procesales que componen el debido proceso, y así lo establece el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se destaca la sentencia N° 1.344, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de octubre de 2012, ratificada en sentencia N° 07, del 26 de enero del año 2017, en la cual señaló lo siguiente:

…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

Por lo tanto, siendo que la cosa juzgada conlleva la coercibilidad del derecho declarado al caso concreto, es decir, la posibilidad de ejecución del mismo, en consecuencia, resulta nulo de nulidad absoluta, el negocio jurídico de venta contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.9242, mediante el que la demandada de auto DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE vendió el inmueble objeto del presente litigio al ciudadano Nelson Antonio Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-15.093.495.

En efecto, el proceder por parte de la ciudadana DACISIRIA LOLIMAR ARRIECHE, contrario al principio pacta sunt servanda, implícito en el artículo 1.159 del Código Civil, la buena fe contractual contenido en el artículo 1.160 ejusdem, y la cosa juzgada establecida en el artículo 1.395 ibidem, constituyen el hecho ilícito de los daños y perjuicios delatados por la demandante de auto, causado por la demandada de auto, quien es la agente del daño, cuya relación de causalidad deriva precisamente de la relación sustancial formalizada en el contrato de compromiso de venta y plan de venta, suscrito entre las partes del presente litigio, en fecha 26 de abril del año 2017,el cual se trata de una documental privada legalmente reconocida.

En consecuencia, resultan procedente los daños y perjuicios demandados por la ciudadana DIANA CAROLINA MEZHER MAHER, los cuales se acreditan del análisis exhaustivo de las pruebas, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis efectuó la primera instancia de cognición en el acto sentencial, por lo que no es procedente la ocurrencia del silencio de la prueba que alega la parte recurrente, sin ni tan siquiera indicar sobre cuales pruebas no hizo pronunciamiento expreso la a quo, ni la influencia de tal omisión en el dispositivo del fallo, tal como lo exige la consolidada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (Ver sentencia N° 485, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 28 de julio del año 2023).

Finalmente, mal pudiera declararse procedente la reconvención contentiva de resolución de contrato de promesa venta planteada por la representación judicial de la parte demandada, siendo que existe sentencia con autoridad de cosa juzgada que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento sobre ese mismo contrato.

En atención a la justificaciones fácticas y jurídicas antes expuestas, es forzoso declarar conforme a Derecho la sentencia dictada por el a quo, y la improcedencia de la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.



DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, en condición de apoderada judicial de la demandada reconviniente de auto, ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N°V-13.083.621, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000272.

SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de nulidad de contrato de venta y asiento registral del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 2, ubicado en la planta primer piso, y el maletero número 2, ubicado en el nivel planta baja del EDIFICIO RESIDENCIA LA 53, situada la calle 53 entre carreras 16 y 17, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de septiembre del año 2018, bajo el número 2018.527, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.9242; por lo que una vez quede definitivamente firme esta decisión se ordena librar oficio al Registro Público de Segundo Circuito del estado Lara a los fines de que proceda a protocolizar la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de noviembre del año 2020, en el asunto KP02-V-2018-001304, para que sirva de título suficiente de propiedad conforme el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios, y en consecuencia se condena a la ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.083.621, al pago de la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Americanos (US$ 50.000).

CUARTO: IMPROCEDENTE la reconvención planteada por la abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, en condición de apoderada judicial de la demandada de auto, ciudadana DACSIRIA LOLIMAR ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N°V-13.083.621.

QUINTO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 28 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000272.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (16/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000271.