REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000254.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedades Mercantiles CEMENTERIO SAN AGUSTÍN C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2012 bajo el N° 52 Tomo 137-A RM314, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1999 Expediente 44100 bajo el N° 2 Tomo 38-A RM 315, PROMOTORA BARICHARA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto del 2000, Expediente 47371, bajo el N° 7, Tomo 42-A RM 315.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS PINTO OSORIO y XIOMARA CALDERA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°14.870, 9.149 y 106.128, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVIENTE: Sociedad Mercantil COMBUSTION SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 58, Tomo 30-A RM 308, en la persona de su Presidente, ciudadano CESAR FERNANDO SANCHEZ ROCHA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.645.360.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.876.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONVENCION POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, en condición de apoderada judicial de la demandada de auto, Sociedad Mercantil COMBUSTION SERVICE, C.A., en fecha 26 de abril del año 2023 (folio 86, pieza 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de abril del año 2023(folio 78 al 85, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos, y por ende remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 16 de mayo del año 2023 (folio 91, pieza 02).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 30 de septiembre del año 2021, por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles demandantes contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato en cuanto a la entrega del tercer horno crematorio de la negociación realizada por el ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO, en representación de las empresas CEMENTERIO SAN AGUSTÍN C.A, GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A, y PROMOTORA BARICHARA C.A., con la Sociedad Mercantil COMBUSTION SERVICE C.A., y con la entrega de los accesorios los cuales a su decir no fueron ni empacados, ni entregados mediante documento alguno como accesorios del horno crematorio entregado en septiembre del 2020 y junio del 2021, siendo las piezas las siguientes: HORNO A: entregado en septiembre del 2020, falta válvula sut off de seguridad de gas, electrodo de ignición y rectificación de cada quemador y son tres quemadores, tres equipos de detención de llama, ductos laterales de distribución de aire de cámara principal, filtro de aire de combustión, termocuplas; HORNO B: entregado el 08 de junio del 2021, falta válvula sut off de seguridad de gas, tiene instalados equipos de encendido y seguridad de llama no certificada para la aplicación y son tres quemadores. Falta estructura para colocar ajuste de levantamiento y cierre de puerta principal, no tiene termocuplas (folio 01 al 08, pieza 01), la cual fue admitida en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 59, pieza 01).
Luego, en fecha 14 de junio del año 2022, la abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, en condición de apoderada judicial de la demandada de auto, Sociedad Mercantil COMBUSTION SERVICE, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en la que aseveró que la entrega no pudo culminarse en razón de haberse perdido la comunicación con el Señor Moreno por un periodo de cuatro (04) años y ocho (08) meses, aunado a que el contrato suscrito expresa las condiciones de fabricación de los equipos, mas no prevé la obligación de mantener, resguardar, actualizar y depositar los equipos, por lo que al generarse la misma deberá ser cancelada aunque no haya sido pactada, naciendo así una responsabilidad extracontractual, asimismo destaca el demandado reconviniente que durante el transcurso del tiempo en que permanecieron los equipos en estado de abandono dentro de las instalaciones, quedaron a resguardo del señor Cesar Sánchez, lo cual generó un importe de gastos y costos que deben ser subsanados de forma oportuna, motivando a demandar la reconvención a fin de que sean pagadas las cantidades adeudadas, por concepto de resguardo, mantenimiento y deposito realizadas; por el hecho de permanecer ausente desde el 12/12/2016 dejando en calidad de depósito en las instalaciones de COMBUSTION SERVICE C.A., tres hornos crematorios con capacidad de 120 kg/hora, hasta la fecha 22/07/2020, específicamente calculado desde el día 20/01/2016 en el caso del equipo perteneciente a CEMENTERIO SAN AGUSTIN C.A., y desde el 21/10/2016 por los equipos correspondientes a PROMOTORA BARICHARA C.A., y GUAVIO & MERCADEO C.A., hasta que efectivamente sea retirada en su totalidad de las instalaciones de COMBUSTION SERVICE C.A., y los intereses por el retardo del pago de lo adeudado hasta que efectivamente sea pagado los cuales a la fecha se describen en un monto de: actualización de tres equipos de horno de cremación con capacidad de 120 kg/h, la suma de veinticuatro mil dólares americanos (24.000 $), mantenimiento, resguardo y deposito de los referidos equipos la cantidad cuarenta y cinco mil dólares americanos (45.000 $), para un total de importe de sesenta y nueve mil dólares americanos (69.000 $), conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Asimismo solicita le sea pagada la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000,00$) por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato (folio 96 al 109, pieza 01).
Posteriormente, en fecha 22 de julio del año 2022, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles demandantes, presentó escrito de contestación a la reconvención en la que alegó la falta de cualidad para la parte reconvenida en el presente procedimiento, toda vez que la parte demandada reconveniente ha procedido en su escrito a reconvenir al ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO en su carácter de representante de las sociedad de comercio CEMENTERIO SAN AGUSTIN S.A., GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A., y PROMOTORA BARICHARA C.A.; además niega, rechaza y contradice la reconvención de la demanda que pretende ejercer el demandado reconvenido, toda vez que nunca se convino el pago por el almacenamiento ni depósito de los hornos crematorios de su propiedad; también afirma que el ciudadano Sánchez, le indicó al representante de las empresas demandantes, que se le adeudaba el dinero por las actualizaciones, siendo la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500 $), el cual fue pagado de buena fe y así lo reconoce COMBUSTION SERVICE C.A.; en ese sentido, niega, rechaza y contradice que los demandantes reconvenidos adeuden la cantidad de dinero que señala el demandado reconveniente por concepto de actualización y mantenimiento, resguardo y depósito, así como por concepto de intereses, con relación a la presunta deuda de diez mil dólares ($10.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivadas de un incumplimiento de contrato, lo cual niega el demandante reconvenido (folio 157 al 169, pieza 01).
Después, en fecha 20 de abril del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención (folio 78 al 85, pieza 02).
Luego, en fecha 26 de junio del año 2023, la abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, en condición de apoderada judicial de la demandada de auto, Sociedad Mercantil COMBUSTION SERVICE, C.A., presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que adujo la ocurrencia del hecho del príncipe, dado que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, le notificó a su representada la intención de dar uso de los equipos de incineración que se encuentran en su instalaciones en razón del contexto de la pandemia por COVID-19 decretada por la Ejecutivo Nacional, que motivó la declaratoria de Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus, por lo que su representada se vio la obligación legal y moral de entregar el horno en cuestión, el cual fue trasladado a las instalaciones del Poliedro de Caracas, por lo que solicita se declarada con lugar la apelación (folio 93 al 101, pieza 02).
Finalmente, en fecha 06 de julio del año 2023, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles demandantes, presentó escrito de observaciones a los informes ante esta Alzada en el que solicita se mantenga la declaración con lugar de la demanda (folio 103 al 109, pieza 02).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a pronunciarse sobre el mérito de la controversia sustancial a que se contrae este asunto judicial, procede a juzgar sobre la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada reconvenida, respecto a la reconvención planteada.
En efecto, la cualidad o legitimación a la causa es un elemento estructural y esencial para la consecución de la justicia, toda vez que se refiere al interés material del sujeto procesal respecto de la cosa pretendida, tal elemento se encuentra vinculado estrechamente a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, constituyendo uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión y convirtiéndolo entonces en materia de orden público que debe ser atendido y subsanado, incluso de oficio por los jurisdiscentes, al respecto, en reciente sentencia N° 1.076, publicada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de agosto del año 2023, estableció lo siguiente:
En tal sentido, un proceso judicial no puede instaurarlo cualquier sujeto, sólo tendrá esa cualidad aquél que forme parte de una relación material controvertida o aquél que tenga un interés jurídico en esa relación material controvertida para hacerlo valer en un juicio. En criterio del autor Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.
Por lo tanto, la instauración de todo proceso judicial para hacer valer determinado derecho o interés exige que exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí la cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Ahora bien, en el caso de marras aduce la representación judicial de la parte demandada reconviniente que existe falta de cualidad, pues la reconvención se dirige hacia el ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO en su carácter de representante de las Sociedades Mercantiles CEMENTERIO SAN AGUSTIN S.A., GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A., y PROMOTORA BARICHARA C.A., cuya delación resulta errada, pues precisamente se dirige la reconvención contra el ciudadano EDGAR MORENO BEJARANO en su carácter de representante de las referidas sociedades mercantiles, y no como persona natural, de tal manera que es obvio que la reconvención va dirigida contra las Sociedades Mercantiles CEMENTERIO SAN AGUSTIN S.A., GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A., y PROMOTORA BARICHARA C.A., aun cuando posteriormente cambien de representante legal, pues por efecto del principio del hermetismo de la personalidad jurídica implícito en artículo 201 del Código de Comercio, al contener que Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Lo antes expuesto, resulta cónsono con la teoría del órgano, es decir, la sociedad mercantil tiene personalidad jurídica distinta de los socios, pero considerando que tal personalidad jurídica es una ficción atribuida por la ley, la misma amerita ser representada para ejecutar lo concerniente a los derechos y obligaciones que le corresponden, de allí la necesidad de la representación que puede recaer en una o varias personas, sean socios o no, y sin importar si los representantes cambien, los derechos y obligaciones de la Sociedad Mercantil persistirán.
En consecuencia, resulta improcedente la delación de falta de cualidad aducida por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, en condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles demandantes. Así se decide.
En tal sentido, esta alzada a efectos de establecer el mérito a que se contrae la presente apelación, considera necesario efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto, de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo establecido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que continuación se exponen:
1. Anexos A, B y C. Documentos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 7 de julio del año 2021, los cuales se valoran conforme el artículo 1.359 del Código Civil y el mismo evidencia la condición de apoderado judicial de los abogados GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS PINTO OSORIO y XIOMARA CALDERA ROJAS, respecto de la sociedades mercantiles demandante CEMENTERIO SAN AGUSTÍN C.A, GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A., y PROMOTORA BARICHARA, C.A., (folio 09 al 22, pieza 01).
2. Factura N° 2485, de fecha 02 de octubre del año 2015, y oferta emanada de la Sociedad Mercantil demandada COMBUSTION SERVICIE C.A., que evidencia la cancelación del precio total de un horno crematorio por parte de la sociedad mercantil demandante CEMENTERIO SAN AGUSTÍN C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 23 al 26, y 297 al 302, pieza 01).
3. Factura N° 2513, de fecha 09 de diciembre del año 2016,recibo y oferta emanada de la Sociedad Mercantil demandada COMBUSTION SERVICIE C.A., y copia de cheques de pago efectuados por el ciudadano OMAR MORENO, quien es representante legal de la Sociedad Mercantiles demandantes a favor del ciudadano CÉSAR SÁNCHEZ, que evidencia la cancelación del precio total de un horno crematorio por parte de la Sociedad Mercantil demandante PROMOTORA BARICHARA C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 27 al 32, 307 al 311, 325 pieza 01).
4. Factura N° 2515, de fecha 12 de diciembre del año 2016, recibo y oferta emanada de la sociedad mercantil demandada COMBUSTION SERVICIE C.A., y copia de cheques de pago efectuados por el ciudadano OMAR MORENO, quien es representante legal de la Sociedad Mercantiles demandantes a favor del ciudadano CÉSAR SÁNCHEZ, que evidencia la cancelación del precio total de un horno crematorio por parte de la Sociedad Mercantil demandante GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 33 al 38, 312 al 317, 326pieza 01).
5. Impresiones de transferencias ZELLE que se desechan por irrelevantes a los fines de determinar la veracidad del hecho controvertido de este litigio (folio 39 al 45, pieza 01).
6. Copia de oficio N°0070, de fecha 6 de abril del año 2021 suscrito por la directora general encargada del despacho del Ministerio del Poder Popular para el ECOSOCIALISMO, dirigido a la Sociedad Mercantil demandada COMBUSTIÓN SERVICE C.A., en el que hace saber que en razón del crecimiento de los casos de COVID-19 se ha decidido dar uso de los equipos de incineración que se encuentran en sus instalaciones, la cual se le otorga valor probatorio como documento público administrativo en virtud del órgano del cual emana (folio 46, 379 pieza 01).
7. Copia del mensaje electrónico, cuya autoría de quién emana no se determina, por lo que se desecha ya que la autoría es un elemento esencial de validez de la prueba documental (folio 47 pieza 01).
8. Impresión de correo electrónico por el cual la representación legal de la sociedad mercantil demandada COMBUSTIÓN SERVICE C.A., comunica con la Sociedad Mercantil demandante PROMOTORA BARICHARA, C.A., que le debe cancelar el costo de actualización, mantenimiento y resguardo de los hornos crematorio ya recibidos, cuya instrumental al no haber sido impugnada por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido, conforme lo establecido en la sentencia N° 212 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de julio del año 2022 (folio 50, pieza 01).
9. Copia de cheques suscrito por el ciudadano EDGAR MORENO en favor de la ciudadana YASMIN SUÁREZ, que se desechan por irrelevantes a los fines de determinar la veracidad del hecho controvertido de este litigio (folio 51 al 52, pieza 01).
10. Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil demandada, dirigido a la accionante CEMENTERIO SAN AGUSTÍN C.A., la cual se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente por cuanto el contenido de la misma no resulta relevante para dilucidar esta causa judicial, pues la referida instrumental solo contiene una oferta de los servicios que presta (folio 53 al 56, pieza 01).
11. Copia de cédula de identidad y carnet del colegio de abogados del Estado Carabobo de la apoderada judicial de la Sociedades Mercantiles demandantes, abogada GLADYS LUZ TAM DE PINTO, que se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente por cuanto el contenido de la misma no resulta relevante para dilucidar esta causa judicial (folio 53 al 56, pieza 01).
12. Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 31 de enero del año 2022, bajo el número 23, Tomo cuatro, folio 76 al 78, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y del mismo evidencia la condición de apoderado judicial de la abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, respecto de la Sociedad Mercantil demandada COMBUSTION SERVICE C.A. (folio 110 al 112, y 253 al 255pieza 01).
13. Impresión de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil demandada COMBUSTIÓN SERVICE C.A., y del ciudadano CÉSAR FERNANDO SÁNCHEZ ROCHA, que se desechan por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (folio 113 al 115, 256 al 258, pieza 01).
14. Copia de actas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que constan en el expediente 58218, perteneciente a la Sociedad Mercantil demandada, que se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que evidencia la formal existencia de la Sociedad Mercantil demandada COMBUSTIÓN SERVICE C.A. (folio 116 al 140, 259 al 288, pieza 01).
15. Comunicaciones suscritas por la apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles demandantes, dirigido a la sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A., que se desechan por irrelevantes a los fines de determinar la veracidad del hecho controvertido de este litigio (folio 174 al 188, 358 al 363, pieza 01).
16. Marcados D, Instrumentales insertas desde el folio 189 al 192, y 364 al 365, de la pieza 01, que se desechan por carecer de autoría el cual es un elemento de fundamental de validez de la prueba instrumental.
17. Copia de cotización emanada de la sociedad mercantil IPC C.A., dirigida a la Sociedad Mercantil HORNO CREMATORIO GUACARA C.A., que se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiestamente impertinente por cuanto el contenido de la misma no resulta relevante para dilucidar esta judicial (folio 193 al 195 pieza 01, 21 al 23, pieza 02).
18. Copia de actas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que constan en el expediente 314-9976, y se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que evidencian la formal existencia de la sociedad mercantil demandante CEMENTERIO SAN AGUSTÍN C.A. (folio 196 al 206, pieza 01).
19. Copia de actas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que constan en el expediente 44100, y se valoran conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que evidencian la formal existencia de la Sociedad Mercantil demandante GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A. (folio 207 al 222, pieza 01).
20. Copia de actas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que constan en el expediente 47371, y se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, que evidencian la formal existencia de la sociedad mercantil demandante PROMOTORA BARICHARA C.A. (folio 223 al 239, pieza 01).
21. Copia de cédula de identidad de ciudadano CÉSAR FERNANDO SÁNCHEZ ROCHA y YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, instrumentales públicas administrativas que se desechan por manifiestamente impertinente, pues la identidad de tales personas no forma parte del hecho controvertido del presente juicio (folio 289 al 290, pieza 01).
22. Correos electrónicos en el que se remite ofertas para el suministro de horno crematorio, que se desechan por irrelevantes, pues no evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 291 al 296, pieza 01).
23. Correos electrónicos en el que la Sociedad Mercantil demandada remite cotización al ciudadano EDGAR MORENO HUGO TORREALBA, representante legal de la Sociedades Mercantiles demandante, cuyas instrumentales se desechan por irrelevantes, ya que el contenido de las mismas no evidencian la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae el presente litigio (folio 303 al 306, 318 al 324, pieza 01).
24. Pruebas electrónicas insertas en el folio 327 al 357, 366 al 379 y 380 de la pieza 01, las cuales se desechan por irrelevantes, dado que el contenido de las mismas no son determinantes para dilucidar la controversia sustancial que se contrae este expediente.
25. Declaración testifical de la ciudadana SOLANGE DEL VALLE SÁNCHEZ DE CHIU, cuyo testimonio se desecha pues de las respuestas a las preguntas primera y segunda se evidencia que la testigo tiene una relación laboral con la Sociedad Mercantil demandada, parte promovente de la prueba testifical, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (folio 32 al 34, pieza 02).
26. Acto de reconocimiento de contenido y firma, el cual se desecha por recaer en un instrumental irrelevante a los efectos de resolver la presente causa judicial (folio 24 al 33, pieza 02).
Analizadas de manera exhaustiva las pruebas que constan en el expediente, se observa que la relación sustancial entre las partes que componen el presente juicio, están vinculadas mediante contrato de venta de hornos crematorios, lo cual se trata de un hecho convenido por ambas partes, y en tal sentido se precisa que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que el contrato es ley entre las partes, y ello concreta el principio pacta sunt servanda.
En efecto, en el caso concreto se observa que la demanda que dio inicio al procedimiento judicial, contiene una pretensión de cumplimiento de contrato, y en tal sentido, es importante precisar que el artículo 1.134 del Código Civil prevé que los contratos bilaterales se componen de obligaciones reciprocas de ambas partes.
Asimismo, es relevante lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, cuya norma prevé que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
También, se debe considerar lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Sin embargo, puede suceder que ocurra el denominado incumplimiento involuntario de las obligaciones o causas extrañas no imputable, lo cual halla fundamento legal en el artículo 1.271 del Código Civil, cuya norma sustancial dispone que “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
En efecto, se comprende que el hecho del príncipe es un supuesto de causa extraña no imputable, el cual constituye un evento o decisión emanada de la autoridad que igualmente imposibilita el cumplimiento de la obligación, por tal se entienden todas las disposiciones imperativas que tienen origen en el Estado en cualquiera de sus órganos (ley, reglamento, decreto, ordenanza, etc.) que impiden el cumplimiento de la obligación, y sobre ello, el autor Eloy Maduro Luyando, en la obra “Curso de Obligaciones”, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, afirmó que “el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.337, publicada en fecha 27 de abril de 2005, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de junio del año 2015, en sentencia N° RC.000306, estableció lo siguiente:
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.
Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En consecuencia, se comprende que el hecho del príncipe, el cual constituye como quedó ut supra asentado, una disposición imperativa emanada del Estado por razones de interés general, que obligatoriamente debe ser acatada por las partes del contrato.
Ahora bien, conforme la copia de oficio N° 0070, de fecha 6 de abril del año 2021 suscrito por la directora general encargada del despacho del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, dirigido a la Sociedad Mercantil demandada COMBUSTIÓN SERVICE C.A., en el que hace saber que en razón del crecimiento de los casos de COVID-19 se ha decidido dar uso de los equipos de incineración que se encuentran en sus instalaciones (folio 46, 379 pieza 01), por lo tanto queda demostrado en auto, que la parte demandada no cumplió con la obligación de entregar el tercer horno crematorio en razón del hecho del príncipe, ocasionado en el contexto de la pandemia global causa por el COVID-19.
Por lo tanto, queda demostrado el incumplimiento involuntario de la sociedad mercantil demandada COMBUSTIÓN SERVICE C.A., lo que la exime de responsabilidad civil de acuerdo al supuesto normativo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, por lo que resulta improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, por ende, resulta procedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada por falta de aplicación del referido artículo 1.271 del Código Civil por parte de la primera instancia de cognición. Así se decide.
Asimismo, considera esta Alzada procedente la reconvención planteada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandada, ya que dé la impresión de correo electrónico que riela desde al folio 50 de la pieza 01, por el cual la representación legal de la sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A., comunica a la Sociedad Mercantil demandante PROMOTORA BARICHARA, C.A., que le debe cancelar el costo de actualización, mantenimiento y resguardo de los hornos crematorio ya recibidos, cuya instrumental no fue oportunamente impugnada por lo que se consideraran fidedignos y auténticos en su contenido, las documentales electrónicas conforme lo establecido en la sentencia N° 212 publicada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de julio del año 2022.
En tal sentido, el proceder por parte de las Sociedades Mercantiles demandantes, contrario al principio pacta sunt servanda, implícito en el artículo 1.159 del Código Civil, la negligencia incurrida que ameritó la actualización, mantenimiento y resguardo de los hornos crematorios por parte de la Sociedad Mercantil demandada reconviniente, constituye un hecho ilícito a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que hace procedente la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios delatados por la parte demandada reconviniente de auto, causado por la Sociedades Mercantiles demandantes, quienes son el agente del daño, cuya relación de causalidad deriva precisamente de la relación sustancial del contrato de venta de hornos crematorios.
En consecuencia, resultan procedente los daños y perjuicios demandados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil demandada reconviniente, que se acreditan del análisis exhaustivo de las pruebas, conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis fue obviado por la primera instancia de cognición en el acto sentencial, por ende, resulta procedente la apelación a que se contrae este expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.876, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMBUSTION SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 58, Tomo 30-A RM 308, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001163.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en la demanda presentada por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.870, en condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CEMENTERIO SAN AGUSTÍN C.A, registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2012 bajo el N° 52 Tomo 137-A RM314, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1999 Expediente 44100 bajo el N° 2 Tomo 38-A RM 315, PROMOTORA BARICHARA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de agosto del 2000, Expediente 47371, bajo el N° 7, Tomo 42-A RM 315.
TERCERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en la reconvención presentada por la abogada YANETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.876, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMBUSTION SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 58, Tomo 30-A RM 308.
CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA a cancelar por concepto de actualización de tres equipos de cremación con capacidad de 120 kg/h, la cantidad de veinticuatro mil dólares americanos (USD 24.000), y por concepto de mantenimiento, resguardo y deposito de los referidos equipos, la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos (USD 45.000), para un total de sesenta y nueve mil dólares americanos (USD 69.000), o su equivalente en bolívares conforme la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, más la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000), por concepto de daños y perjuicios, o su equivalente en bolívares conforme la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001163, por falta de aplicación del artículo 1.271 del Código Civil.
SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (19/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000254.
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