REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000383.

De las partes y sus apoderados

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados LUIS ALBERTO LIZÁRRAGA y SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.947 y 102.008, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA y DULCE MARÍA CASTILLO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.442.558, V-21.388.083 y V-4.734.881 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO JUAN DIEGO RIVERA: Abogados VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DULCE MARÍA CASTILLO REYES: Abogados RAÚL ARTURO GIMÉNEZ CARRERO, LILIAN COROMOTO UZACÁTEGUI PAREDES y MARIELA GARCÍA MAJANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.426, 68.065 y 59.479, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDO JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ:
Abogada YUNIA ROSA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.232.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA y subsidiariamente ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, en condición de apoderado judicial del codemandado de auto, ciudadano JUAN DIEGO RIVERA, en fecha 12 de junio del año 2023 (folio 01), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de junio del año 2023(folio 34 al 36), la cual fue oída en un solo efecto, por lo que remitió copias certificadas de las actuaciones correspondientes del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de julio del año 2023 (folio 42).

DELIMITACIÓN DELAAPELACIÓN

El objeto de la apelación a que se contrae este expediente consiste en la decisión de inadmisibilidad de las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN DIEGO RIVERA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso se desarrolla mediante la realización de un conjunto de actos, en los que de manera sucesiva, las partes ejercen su derecho constitucional a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la presentación de alegatos y pruebas, y al respecto, el órgano jurisdiccional provee lo conducente.

Por lo tanto, siendo que el proceso es una constante dialéctica, que se expresa mediante la confrontación de ambas partes, en las que además de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ejercen el control y contradicción como una manifestación del mencionado derecho constitucional a la defensa, siendo en concreto, una de esas expresiones del derecho a la defensa, la oposición que hace una de las partes respecto a las pruebas promovidas por su contraparte.

Ahora bien, en el caso en concreto se observa que la instancia recurrida inadmitió las pruebas de informes promovidas por la representación judicial del condenando JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, por considerarlas manifiestamente impertinentes, y en tal sentido, considera esta Alzada necesario señalar el criterio doctrinal del jurista colombiano Hernando Devis Echandía, quien en la obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, afirmó que la pertinencia consiste en que haya una relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar. Pág. 133, Tomo I.

Por lo tanto, se comprende que la pertinencia de la prueba implica que el objeto del medio de prueba promovido sea idóneo para demostrar la veracidad o falsedad del hecho controvertido, al respecto, se destaca la sentencia N° RC.000217, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 07 de mayo del año 2013, en la que estableció lo siguiente:

Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.

Ahora bien, en el caso en concreto se observa que en el acto de promoción de pruebas la representación judicial de la parte codemandada ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, no indicó expresamente el objeto de la prueba de informe, como si lo hizo con la prueba documental que promovió (folio 31 al 33), sin embargo, en el escrito presentado ante esta Alzada manifestó que el objeto de la prueba recae sobre la fe de vida del actor JOSÉ DÍAZ CORDERO, y sobre si el actor tenía registrados bienes inmuebles a su nombre a través del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (folio 44 al 47).

En tal sentido, es importante precisar que, las cuestiones previas cumplen una función saneadora del proceso, dirigidas a garantizar la existencia de los presupuestos procesales de validez del juicio, de tal manera que la sustanciación y decisión de la incidencia debe recaer únicamente sobre la verificación de los presupuestos procesales, y en el caso concreto, se trata la representación judicial de la parte recurrente aseveró la ocurrencia de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6° y numeral 11, para lo cual no resulta pertinente la información que se halle en el Consulado del Reino de España, Sistema Autónomo de Registros y Notarías, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la resolución de tales cuestiones previas.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada establecer que ciertamente, las pruebas de informes promovidas por la representación judicial del ciudadano codemandado JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, resultan manifiestamente impertinentes, y por ende, inadmisibles conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, resulta improcedente el recurso de apelación ejercido a que se contrae este expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, en condición de apoderado judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.388.083, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de junio del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000410.

SEGUNDO: INADMISIBLES por impertinentes conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas de informes promovidas por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, en condición de apoderado judicial del codemandado JUAN DIEGO RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-21.388.083.

TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 06 de junio del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000410.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (19/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (2:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000383.