REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KC01-X-2023-000013.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA INHIBIDA:
Abogada ROSANGELA SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.622.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados HAROLD WIGNT CONTRERAS ALVIAREZ y FANNY DANIELA MARTINES SANTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.694 y 279.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLI LABORATORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 37, Tomo 15-A, en fecha 09 de marzo del año 1993.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YENIREE EGLEE BLANCO, JULIO CESAR ARIECHE MORALES y ROBERT DAVID ARRIECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 300.581, 102.106 y 170.026, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada ROSANGELA SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 02 al 04), quien una vez precluido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 01 al 11), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 20 de octubre del año 2023 (folio 12).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es importante que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase, que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues de lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y la recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la personas del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, en el caso de marras, asevera la jueza inhibida ser ex cónyuge del abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, quien es apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETE, parte recurrente en el expediente KP02-R-2023-000640, lo cual se subsume en el supuesto normativo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.


Efectivamente, entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la vinculación por haber procreado un hijo, de quien ejerce el cargo de juez con alguna de las partes, y ciertamente, por notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional, conoce de la vinculación de la jueza ROSANGELA SORONDO GIL, con el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, debido a que fueron cónyuges y procrearon una hija, y así se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2011, que se acredita mediante revisión en el sistema juris 2000 de la causa judicial N° KP02-V-2010-000335.

Por lo tanto, siendo que entre las causales de inhibición y recusación, se encuentra la vinculación por haber procreado un hijo, de quien ejerce el cargo de juez con alguna de las partes, y a pesar de que en el presente caso la vinculación de la jueza ROSANGELA SORONDO GIL, no es con alguna de las partes, sino con el representante judicial de la recurrente en el expediente KP02-R-2023-000640, pero dado que, precisamente la labor de los abogados litigantes es la procura de los derechos individuales de sus clientes, de allí que efectivamente, para concretar la sana y transparente administración de justicia, se considera conforme a Derecho, la inhibición planteada por la jueza ROSANGELA SORONDO GIL, para conocer y decidir el asunto signado con el N° KP02-R-2023-000640. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente N° KP02-R-2023-000640.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada ROSANGELA SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y por cuanto en este Juzgado Superior cursa la causa principal N° KP02-R-2023-000640, se ordena agregar el presente asunto.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (25/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC01-X-2023-000013.