REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000264.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-17.920.355, actuando en carácter de presidente de la Asociación Civil CASA HOGAR NIÑO SIMÓN CENTRO DE ATENCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE EN SITUACIÓN DE ABANDONO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de abril del año 2003, bajo el N° 16, Tomo 02, Protocolo Primero.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada IRIS VICTORIA TORREALBA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.962.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALEXIS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.276.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, asistido por el abogado ALEXIS PINEDA, en fecha 02 de mayo del año 2023 (folio 01), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de abril del año 2023 (folio 05 al 11); por lo que remite copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, que en un principio correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo jurisdicente que regenta ese órgano jurisdiccional se inhibió en fecha 02 de junio del año 2023 (folio 69 al 70), y luego de la redistribución correspondió a este Juzgado Superior, es por ello que se le dio entrada en fecha 20 de junio del año 2023 (folio 75).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de apelación a que se contrae el presente expediente, consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición que revocó el auto interlocutorio de fecha 7 de septiembre de 2021, deja sin efecto el auto interlocutorio de fecha 12 de agosto de 2022, y fijó oportunidad para la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de julio de 2017, para el día 25 de mayo de 2023 (folio 05 al 11).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso judicial en Venezuela se cimienta fundamentalmente en el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende la posibilidad reconocida a todas las personas en la República Bolivariana de Venezuela de poder acudir en condiciones de igualdad ante los tribunales de justicia, para propugnar la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
En efecto, el derecho a la tutela judicial constituye un pilar fundamental del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, el cual tiene una significación múltiple y compleja, pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.
En tal sentido, el derecho a la administración de justicia está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución y otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión.
Por lo tanto, el derecho a acceder a la justicia contribuye a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de la ciudadanía en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.
Por ende, la administración de justicia se convierte también en el medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial, cuyo fundamento se halla en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene rango constitucional, e incluso convencional, pues así lo establece el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto San José de Costa Rica), en los siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
De lo expuesto, se comprende que conforme a la citada norma convencional, forma parte del contenido y alcance de la tutela judicial el cumplimiento de las sentencias, y así lo ha considerado la Sala Constitucional en sentencia 1324, publicada en fecha 04 de julio del año 2006, al establecer lo siguiente:
En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva. Este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en Materia Civil y Procesal Civil”, Editorial Civitas, 1994, p.155) al afirmar:
“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio; sin que la interpretación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino infiriendo del fallo sus naturales consecuencias en armonía con el todo que constituye la sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional que se da cuando las resoluciones judiciales alteran en forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda”.
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
(…omissis…)
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
De tal manera que, el alcance y efectos del derecho a la administración de justicia, no se limita a la facultad de acudir físicamente ante los órganos jurisdiccionales, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado.
En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.
Ahora bien, la consecución de la fase de cognición del proceso culmina con la sentencia definitivamente firme, dando inicio de esta manera a la fase de ejecución, es decir, cuando la sentencia de mérito o la homologación del acto de autocomposición procesal haya adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que implica la coercibilidad del mandato judicial en el caso concreto, y así lo estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 publicada en fecha 3 de agosto de 2000, ratificada en sentencia 768, emanada en fecha 12 de diciembre del año 2022, la cual señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación [non bis in eadem]. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De modo que, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, entendiendo que la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, siempre que se trate de sentencia de condena la cual es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
Por lo tanto, es un mandato constitucional hacer cumplir el contenido de las resoluciones judiciales, hasta el punto de que tal obligatoriedad se eleva a la categoría de deber constitucional, pues el artículo 253 de la Constitución señala que “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
En consecuencia, la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues es precisamente la ejecución de la sentencia la concreta la satisfacción material del justiciable, dado que el dictado de una sentencia significa únicamente el cumplimiento formal de un acto del proceso, pero que hasta tanto no se haya ejecutado, no habrá plena satisfacción material en el justiciable.
Ahora bien, en el caso de marras, la primera instancia de cognición revoca el auto interlocutorio de fecha 07 de septiembre del año 2021, por el cual acordaba abstenerse de ejecutar la sentencia definitiva en este asunto (folio 15 al 16), además, la decisión apelada dejó sin efecto el auto interlocutorio de fecha 12 de agosto del año 2022, en el que fijó la oportunidad de ejecución de la sentencia para el día 21 de septiembre del año 2022 (folio 17), y finalmente fijó la ejecución de la sentencia para el día 25 de mayo del año 2023.
Al respecto, delata la recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada que, la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-V-2016-001703, infiere es inejecutable porque fue anulada la sentencia penal condenatoria, que constituyó el documento fundamental de la demanda de nulidad de contrato de compraventa y la única prueba valorada por el tribunal para declarar con lugar la nulidad de contrato (folio 115 al 124).
En tal sentido, es importante precisar que, una sentencia es inejecutable cuando la misma es ilegal o materialmente imposible de ejecutar, es decir, la imposibilidad física de dar cumplimiento a la sentencia o que la ejecución de la misma sea ilícita en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica, conlleva la inejecutabilidad de una decisión, que en el asunto de marras no ha quedado demostrado la ocurrencia de tales supuestos, destacando también que lo decido en el proceso penal no incide en el proceso civil.
Además, es importante precisar que la sentencia que cuestiona la recurrente tiene carácter definitivo, es decir, con autoridad de cosa juzgada, y sólo es jurídicamente posible enervar los efectos de la cosa juzgada, a través de la petición de revisión constitucional, demanda de invalidación, demanda autónoma de fraude procesal e incluso (de manera excepcional) el amparo constitucional, por ende, la apelación a que se contrae este expediente, es improcedente.
En consecuencia, lo que corresponde en Derecho es ejecutar la sentencia en los términos establecidos en el dispositivo de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de julio de 2017, en el expediente KP02-R-2017-000499 (folio 33 al 62). Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.962, asistido por el abogado ALEXIS PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.276, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-001703.
SEGUNDO: CONFORME A DERECHO LA FIJACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA en los términos establecidos en el dispositivo de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 13 de julio de 2017, en el expediente KP02-R-2017-000499.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 14 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2016-001703.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano EDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.882.962, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (03/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000264.
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