REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2015-000424.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo del año 1990, bajo el N° 66, Tomo 12-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogadas ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNos.54.260 y 80.218, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SAUSALITO T.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio del año 2000, bajo el N° 45, Tomo 112-A-PRO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., en fecha 14 de mayo del año 2015 (folio 113), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2015 (folio 110 al 112); y remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, que en un principio había correspondido al entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a cuyo Juzgado le fue suprimida la competencia en materia civil por Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 140), correspondiendo esta vez el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, órgano jurisdiccional que se limitó a notificar de una decisión dictada en el año en fecha 30 de junio del año 2015 (folio 122 al 134), a pesar de que la eficacia procesal de esa decisión había decaído por la emisión de la Resolución N° 2020-0024, de fecha 09 de diciembre del año 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, normativa que fue el fundamento para que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial se desprendiera de este expediente, remitiendo otra vez el expediente a distribución que en definitiva correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de julio del año 2023 (folio 162).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de apelación a que se contrae el presente expediente, consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición que declaró la perención breve conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 110 al 112).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, a fin de resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario analizar la institución de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En efecto, se considera que la perención de la instancia ha sido calificada como un modo anormal de terminación de proceso que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que no se realizan actos procesales de parte, por ello, la ley autoriza que, transcurrido cierto término de inactividad, el juez declare de oficio o a petición de la parte interesada la perención.
En tal sentido, se destaca que para un sector de la doctrina la perención involucra una renuncia tácita al litigio, para otros es una sanción por la inactividad de las partes y algunos sostienen que su fundamento se encuentra en la ocurrencia de una causal objetiva que es la inactividad prolongada de las partes, no obstante, en lo que si existe cierta unanimidad de criterios es en que la institución opera dentro del contexto de un proceso civil de carácter dispositivo, en el cual el impulso del mismo corresponde en mayor o menor grado a las partes, de tal manera que, en un proceso en que sólo existiera el impulso oficioso del juez, no cabría la perención; al respecto, el jurista argentino Hugo Alsina, en el “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” (Año 1963), explica lo siguiente:
…el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.” pág. 423.
Por lo tanto, la perención de la instancia, consiste en una sanción o consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico ha establecido cuando se presenta inactividad procesal de las partes, proveniente de su conducta omisiva o negligente en cuanto al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto el legislador con arreglo a su competencia para configurar los procedimientos judiciales.
En efecto, la perención de la instancia es un instituto inspirado en el principio dispositivo que informa al procedimiento civil, una de cuyas consecuencias más significativas es el impulso del proceso a instancia de parte, por ello, solamente cuando la paralización del proceso se debe a la exclusiva negligencia de las partes, y no al incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, procede a declarar la perención de la instancia.
Al respecto, se observa del caso de marras que, la primera instancia de cognición declaró la perención de la instancia conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil denominada perención breve, al considerar que desde el día 23 de marzo del año 2015, fecha en que se admitió la demanda que dio inicio al presente juicio la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada (folio 110 al 112).
Ahora bien, observa esta Alzada que la demanda que dio inicio a este proceso judicial fue presentada en fecha 10 de marzo del año 2015 (folio 01 al 16), la cual fue recibida por la recurrida en fecha 11 de marzo del año 2015 (folio 107), y admitida en fecha 23 de marzo del año 2015 (folio 108 al 109), sin que conste en auto actuación procesal por parte de la Sociedad Mercantil demandante a los fines de llevar a cabo la consecución del proceso, en consecuencia, resulta forzoso declarar conforme a Derecho la decisión que declaró la perención de la instancia conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el asunto judicial N° KP02-V-2015-0000582, y por consiguiente, se desestima la apelación ejercida. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada SARAH OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218, en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil demandante ADMINISTRA BIENES SAAP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 27 de marzo del año 1990, bajo el N° 66, Tomo 12-A, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2015, en el asunto judicial N° KP02-V-2015-0000582.
SEGUNDO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el asunto Nº KP02-V-2015-0000582, conforme el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 12 de mayo del año 2015, en el asunto judicial N° KP02-V-2015-0000582.
CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE CONDENA EN COSTAS, en atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (04/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (2:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2015-000424.
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