REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KC04-X-2023-000010.

FUNCIONARIA INHIBIDA:
Abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando en representación de la Sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 04/04/2011, quien a su vez forma parte de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-313978337, al absolver a la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 07/11/1995, y actuando como Único y Universal Heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.710, tal como consta en expediente KP02-S-2020-1298 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y alegando representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los miembros de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, representados por la Sucesión Katalina Saldivia Handule, Sucesión Alberto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Ernesto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Tomas Miguel Saldivia Handule, Lulu Saldivia de Giménez, titular de la cédula de identidad N° V- 933.513, Ricardo Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.278.050 y Oscar Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.267.727.

ÓRGANO JURISDICCIONAL QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PREÁMBULO

La presente incidencia inició en fecha 21 de septiembre del año 2023, por inhibición planteada por la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000146, contentivo de amparo constitucional en el que se cuestiona actuaciones judiciales efectuadas en el expediente N° KN02-V-2022-000021, número manual KP02-V-2022-111, cuya incidencia procede esta Jurisdicente a resolver dada la competencia funcional atribuida conforme el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, por lo tanto, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no sea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la inhibición y recusación, para precisamente hacer valer la imparcialidad de los jueces, y así consolidar la sana administración de justicia, de allí que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales de exclusión del conocimiento y juzgamiento del juez a determinada causa judicial.

En efecto, es menester que la persona del funcionario encargado de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, en la obra Derecho Procesal Civil, expresa que se llama capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”.

En ese sentido, se destaca sentencia N° RC.000006, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre del año 2020, en la que estableció lo siguiente:

La norma citada establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión clara y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo, siempre y cuando dicha opinión emane del juez a quien corresponda decidir y que la misma sea revelada antes de dictar la respectiva decisión.

Ahora bien, en el caso de marras, afirma la funcionaria judicial inhibida ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, que en el juicio N° KN02-V-2022-000021 asunto manual KP02-V-2022-000111, el cual se vincula al presente proceso de amparo constitucional, fungió como jueza temporal suplente en cuya causa dictó sentencia de mérito, y así se evidencia de la instrumental inserta desde el folio 05 al 31, cuya autenticidad se corrobora por la consulta en el sistema juris 2000 de ese expediente.

Por lo tanto, se considera que efectivamente la funcionaria judicial inhibida ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, debe ser excluida de la sustanciación del juicio de amparo constitucional N° KP02-O-2023-000146, debido a que ya emitió opinión sobre el mérito de la controversia sustancial, lo cual se subsume en el supuesto establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia debe ser excluida de la sustanciación del juicio de amparo constitucional N° KP02-O-2023-000146, y por ende, se debe nombrar una secretaria accidental para el conocimiento del referido juicio de amparo constitucional.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA, Secretaria Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal donde cursa la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (05/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal

La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Cordero
En igual fecha y siendo las TRES Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (3:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Cordero






Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC04-X-2023-000010.