REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre del dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000146.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy cinco (05) de octubre del año 2023, día y hora fijado para la celebración de la audiencia en el presente asunto de amparo constitucional conforme el auto de fecha 03 de octubre de 2023 (folio 197) y de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2000, la misma se procede a llevar a cabo en los siguientes términos:
En este estado, el Tribunal Constitucional procede a dejar constancia de la presencia del ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.607, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Majibe Saldivia de Vitagiano, y quien a su vez forma parte de la sucesión Amalia Handule de Saldivia, al absolver a la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia y actuando como Único y Universal de Heredero de Salvatore Vitagliano Sarno, y alegando su representación sin poder de conformidad con el artículo 168 de Código de Procedimiento Civil, de los miembros de la sucesión Miguel Tomas Saldivia, debidamente asistido por los abogados ROBERT DAVID ARRIECHE M. y JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 170.026 y 102.106, respectivamente, el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, titular de la cedulade identidad Nro. V-22.328.783, como tercero interesado, y su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 127.585. De igual manera, se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogado MORALES YUMAR GREGORIO, titular de la cedula de identidad número V-12.704.426. Asimismo se deja constancia que las partes intervinientes en el presente asunto fueron debidamente notificados.
Seguidamente la Jueza Superior les explica a los presentes la importancia del presente acto y el modo en que se desarrollará el mismo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, asistiendo a la parte querellante, quien expone: “Expone la representación del ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, quien actúa en representación de la sucesión Amalia Handule de Saldivia quien invoca su representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien resalto lo importante de esta representación, y que interpone la presente acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha (18) de agosto de 2023, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo y del cual anulo el auto de fecha siente (07) de julio de 2023, el cual había sido confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia de fecha seis (06) de julio de 2023, al haber declarado inadmisible el recurso de hecho interpuesto, el mismo declarado firme y del cual se oficio al tribunal de la causa notificando lo decidido, y por ello en fecha 14 de julio de 2023, se ejecuta la proferida sentencia y se levanta la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio y se hace entrega del bien objeto de demanda y así concluyo el juicio de desalojo que se sustanció ante dicho tribunal. Que desde el primero (01) de agosto de 2023, el inmueble se encuentra ocupado por la Sociedad Mercantil Inversiones JCG 2023, quien lo ocupa en calidad de arrendatario. Acoto que no puede dicho Tribunal de Primera Instancia anular y dejar sin efecto un auto que había sido confirmado por un Tribunal Superior, y que viola el principio de competencia jerárquica y contradicciones, ya que dicha sentencia se encontraba firme y que se ejecuto. Por lo que, considera que al realizarse este tipo de acciones de anulación de una decisión por un tribunal inferior, se esta violando el derecho constitucional al juez natural, el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva. Resalto que en el amparo el cual se emitió tal decisión la Sucesión Amalia Handule de Saldivia que fue la parte actora del juicio de Desalojo no fue llamado ni notificado a la acción de amparo, ni siquiera como tercero interesado, el cual viola el derecho a la defensa por no poder esclarecer todo como se esta realizando en el presente caso. Que no quiere extenderse en el contenido de los autos contenidos en el expediente del amparo antes mencionado, adiciona que, en el supuesto caso que fuese procedido el amparo y se fuese ejecutado tal sentencia se situaría en una eventualidad irreparable ya que dicho inmueble se encuentra ocupado por un tercero y que posee derecho sobre el inmueble, se solicito se declare procedente el amparo constitucional interpuesto, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha dieciocho (18) de agosto de 2023.” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, como representante del tercero interesado quien expone: “…Cita la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional de fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, Expediente 14-0058, donde se explica la procedencia de amparo contra amparo, que es el caso que se esta ventilando y explica las razones en que se puede admitir el amparo contra amparo, mencionando que este procede cuando la violación de los derechos deriven de una sentencia que se este declarando como lesiva y se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en primer lugar solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo, continua haciendo mención a los alegatos de la parte accionante en cuanto a su citación que por tal motivo no lograron defenderse o ejercer recursos alguno, presenta ante esta juzgadora copias simples anexo 1 (9 folios útiles) donde el alguacil adscrito al tribunal correspondiente se traslada al domicilio consignado, no encontrando nadie y en razón de ello se procedió a solicitar la citación por correo o numero telefónico, acordado y practicado el mismo, cuyos datos fueron consignados por la parte accionante en el juicio principal, donde según planillas utilizadas para la recepción d documento señala los mismos, números y correos señalados en la audiencia de amparo (consigno copias en 12 folios útiles, marcado anexo 2) haciendo observación que dichos datos entonces son falsos, que el señor Feliciano Vitagliano Saldivia está mintiendo en este acto haciendo falsa atestación, manifiesta el representante que no acudieron a la audiencia, la misma quedo firme y así se solicito la ejecución, mencionando que si la parte interesada tuvo oportunidad para hacerse presente y interponer los recursos pertinentes contra la decisión y no acudir a la presente acción de amparo contra amparo, pues ya existe cosa juzgada y alegar hechos que no alegaron en la oportunidad correspondiente”. Es todo.
Luego, el abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ejerce el derecho de réplica y expone lo siguiente: “…afirma la ponencia de la contraparte donde se basa en el traslado de alguacil al domicilio procesal que fue indicado en el juicio de desalojo el cual se encontraba terminado, menciona sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha (02) de noviembre de 1998, N° 424, que el domicilio procesal es para ese juicio y el amparo constitucional fue un nuevo juicio con una nueva nomenclatura y un nuevo tribunal, por ello no se notifico correctamente, por otro punto señalo que el libelo de demanda del amparo constitucional señalo notificar al ciudadano Feliciano Vitagliano Saldivia a título personal y que este no es la parte actora del juicio de desalojo, y que este mismo actúa es en representación de la sucesión Amalia Handule de Saldivia, hizo referencia que en el expediente consta Registro de Información Fiscal Sucesoral en el que se encuentran el domicilio de la sucesión donde no se traslado el alguacil, donde este es el error, adiciono que la réplica en cuanto el proceder del amparo contra amparo, pues como es que la jueza actuó fuera de su competencia jerárquica y que fue violado el derecho a la defensa cuando no fueron notificado, es por ello que solicito la nulidad de la sentencia por violar el derecho a la defensa, al debido proceso. Suma que el recurso de hecho interpuesto por el abogado Roger Adan, declarado inadmisible, sobre el cual la jurisprudencia ha expuesto que sobre dichos casos solo procede el Recuso de Casación, el cual supuso que se diría que por la cuantía de la causa principal no procedería, por lo que se reconoce que la sentencia que le produjo el agravio fue la del Juzgado Superior, y que la vía para impugnar tal decisión era una acción de amparo o revisión”. Es todo.
Luego, el abogado al abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, apoderado judicial del tercero interesado, ejerce el derecho de contra réplica y expone lo siguiente:“ Que el Recurso de Hecho admite las posibilidades mencionadas por la parte accionante, pero sin embargo señalo que la Sala ha asentado que no es necesario agotar ese extremo, y es por ello que por la celeridad que se estaba llevando el juicio, se recurrió a la acción de amparo para hacer valer los derechos de su defendido que era ser oído, que se le negó a través de los errores humanos por parte del Tribunal Segundo de Municipio, donde por errores de fecha se le negó la apelación, estos que fueron señalados en el Recurso de Hecho, sin cuestionar su legalidad, señalado que se incurrió seguidamente en tantos errores dentro del juicio y por cuanto conllevan a trastoques del curso normal en el proceso. Finalizando que si consta su notificación que su deber fue ponerse a derecho y ejercer sus recursos y vías correspondientes, procede a consignar copias simples identificadas como anexo 3 en 10 folios útiles y escrito de descargo en 11 folios útiles”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, y en ese sentido toma la palabra el abogado MORALES YUMAR GREGORIO, quien expresa lo siguiente:“ Que sobre la causa sobre las cuales se genero el amparo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, cuya representación fiscal se encontraba presente y una vez realizada la audiencia se verifico que se encontraban citadas las partes y que solo asistió una de ellas, y escuchas las exposiciones se considero la opinión Parcialmente Con Lugar, por cuanto no existió violación de derechos alguna ni por la solicitud anticipada del recurso”. Es todo.
Concluida el debate oral, se procede a efectuar un receso, a fin de que esta Juzgadora estudie el expediente y la deliberación realizada en esta audiencia, por lo que se convoca a la representación judicial del querellante, tercero interesado y Ministerio Público, a que comparezcan a las 2:00 p.m, a los fines de la exposición del dispositivo del fallo.
Finalizado el receso, y consumado el estudio por esta Juzgadora del expediente y la deliberación realizada en esta audiencia, se deja constancia de la presencia de las partes y en tal sentido, se procede a exponer el dispositivo del fallo, previo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observa este órgano jurisdiccional que el amparo constitucional objeto del presente procedimiento procura pretende anular por inconstitucional la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicada en fecha 18 de agosto del año 2023, en el asunto KP02-0-2023-000105.

Al respecto, destaca esta juzgadora que conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso debe ser cumplido en toda instancia judicial y administrativa, cuyo derecho constitucional consiste en el cumplimiento de un conjunto de derechos procesales que deben concurrir para configurar un proceso justo, entre los cuales se destaca el derecho a la defensa, entendiendo por este la oportunidad de alegar y demostrar la veracidad de lo alegado en el proceso judicial.

En tal sentido, se observa que en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional querellado en el expediente KP02-O-2023-000105, al identificar a las partes conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, identificó al tercero interesado únicamente como ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, en cuyo proceso judicial se cuestionaron actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio KN02-V-2022-000021 MANUAL KP02-V-2022-000111, en el que la relación jurídica procesal estaba constituida por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando en su carácter de Representante de la SUCESIÓN MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA (demandante) y el ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, titular de la cédula de identidad N° V-22.328.783 (demandado).

De tal manera que, el tercero interesado en el proceso judicial KP02-O-2023-000105, es el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando en su carácter de Representante de la SUCESIÓN MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, y no únicamente el ciudadano el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, antes identificado, como persona natural, por cuanto el llamado al tercero debe efectuarse en la integridad de esa parte vinculada al juicio primigenio, pues de lo contrario mal pudiera considerarse que tuvo la debida oportunidad para alegar y probar la posición jurídica que procura en juicio la SUCESIÓN MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA.

En efecto, por notoriedad judicial establecida mediante revisión del sistema juris del expediente KP02-O-2023-000105, se determina que el auto de admisión publicado en ese juicio de amparo, únicamente se llamó como tercero al ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, antes identificado, como persona natural, y no en condición de representante de la SUCESIÓN MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y la SUCESIÓN AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, lo cual constituye infracción del derecho a la defensa prevista del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que inexorablemente implica la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia de mérito dictada en el expediente KP02-O-2023-000105, cuya falta de precisión en el llamado al tercero involucrado conlleva la inadmisibilidad del amparo constitucional que originó el juicio KP02-O-2023-000105.

Aunado a lo anterior, se observa que la petición de amparo constitucional que dio inicio al proceso judicial KP02-O-2023-000105, es inadmisible conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que el querellante en ese asunto judicial había ejercido el recurso de hecho (vía ordinaria), el cual había sido declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio del año 2023, en el expediente KP02-R-2023-0000392, por lo que se observa que en todo caso la infracción constitucional que delató la representación judicial del ciudadano FAEZ MAHMOUD FAYAD, debió ser ejercida contra la referida decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente KP02-R-2023-0000392, y no contra actuaciones judiciales efectuadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por consiguiente, resulta forzoso declarar procedente la petición de amparo constitucional a que se contrae la presente causa judicial, y por ende, nula por inconstitucional la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en el expediente KP02-O-2023-000105. Así se decide.

Finalmente, se hace llamado de atención al abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, quien en audiencia se refirió al Juez que regenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como “Cheo Zambrano”, siendo el nombre de ese jurisdicente José Antonio Ramírez Zambrano, por lo que resulta contrario a la majestad de la Justicia referirse en un acto procesal a un juez por un apodo y no por su nombre propio.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA PETICIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano FELICIANO VITAGLIANO SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.421.607, actuando en representación de la Sucesión MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 04/04/2011, quien a su vez forma parte de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-313978337, al absolver a la Sucesión de Miguel Tomas Saldivia, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones emitido por el SENIAT en fecha 07/11/1995, y actuando como Único y Universal Heredero de SALVATORE VITAGLIANO SARNO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.710, tal como consta en expediente KP02-S-2020-1298 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, y alegando representación sin poder conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los miembros de la Sucesión Amalia Handule de Saldivia, representados por la Sucesión Katalina Saldivia Handule, Sucesión Alberto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Ernesto Miguel Saldivia Handule, Sucesión Tomas Miguel Saldivia Handule, Lulu Saldivia de Giménez, titular de la cédula de identidad N° V- 933.513, Ricardo Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.278.050 y Oscar Miguel Saldivia Handule, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.267.727, asistido por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, inscrita en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 300.581, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000105.

SEGUNDO: NULA POR INCONSTITUCIONAL la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto del año 2023, en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000105.

TERCERO: SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 18 de agosto de 2023, en el asunto judicial N° KP02-O-2023-000105.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS, por efecto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma únicamente prevé costas cuando se trata de quejas contra particulares.

SEXTO: LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, quien en audiencia se refirió al Juez que regenta el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como “Cheo Zambrano”, siendo el nombre de ese jurisdicente José Antonio Ramírez Zambrano, por lo que resulta contrario a la majestad de la Justicia referirse en un acto procesal a un juez por un apodo y no por su nombre propio.

El extenso de esta decisión será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero del año 2000.

Publíquese la presente acta de audiencia constitucional, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (05/10/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

LOS COMPARECIENTES


Representación judicial de la parte querellante


Tercero Interesado


Representación Fiscal



La Secretaria Accidental,

Abg. Amanda Josefina Cordero

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000146.