REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2023-000116/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAIVIDSON XAVIER MARTÍNEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.577.032.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°265.110.
PARTE DEMANDADA: UN CAFÉ UN ESTILO, C.A, de RIF J-50088587-3, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 30, Tomo 12-A, de fecha 05 de marzo de 2021.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAYSABEL GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 62.705.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siento recibida por ese Juzgado el nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés(2.023), siendo admitida en fecha(10) de marzo de dos mil veintitrés(2.023)ordenándose en esa misma fecha librar las notificaciones correspondientesconforme a lo previsto en Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 01 al 13).
Consignadas las notificaciones practicadas por el alguacil SAMUEL RODRIGUEZ, En fecha veintiocho (28) de marzo dedos mil veintitrés (2.023), la Secretaria del prenombrado Juzgado certifica la notificación efectuada, (folios 14 al 16.)
Se celebró la audiencia preliminar en la cual se recibieron las pruebas de las partes el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2.023), seguidamente, ambas partes consideran pertinente prolongar la audiencia preliminar fijando una nueva oportunidad para el día cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés(2.023), a las 10:00 a.m. (Folios 18 y 19).
Luego en la prolongaciónde la audiencia en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés(2.023), se dejó constancia mediante acta de audiencia que la misma fue anunciada por el alguacil JOSÉ HERNÁNDEZ, quien manifestó la comparecencia de la parte actora, la abogada en ejercicio ROSANA ROLLAND DE GÁMEZ en representación de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada UN CAFÉ UN ESTILO, C.A, por medio de la ciudadana YANIMAR CAROLINA LÓPEZ CALDERAS, con carta poder otorgada por la ciudadana MARLENE MARY BARLAAM MARCONI, como directora de la entidad de trabajo, en la cual la Juzgadora observo que no se constata que dicha directora tiene facultades para otorgar carta poder a un tercero para que represente a la empresa,razón por la cual la juez del tribunal dio por concluida la audiencia preliminar según el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2.004), ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Tribunales de Juicio, otorgándole el lapso de cinco (05) días hábiles para que se dé contestación a la demanda conforme al artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. (Folio 22).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibió el veintidós (22) de mayo dedos mil veintitrés (2.023), admitiendo las pruebas que consideró pertinentes el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), fijando en esa misma fecha la audiencia de juicio para el día veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2.023) a las 09:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal pudo constatar de las actas que conforman el presente asunto, que no constaban las resultas de las pruebas de informes admitidas en la oportunidad correspondiente, por lo que una vez agregadas dichas resultas se procedió a fijar la misma para el día 17 de Octubre de 2023.
En esa oportunidad solamente se hizo presente la parte demandante DAIVIDSON XAVIER MARTÍNEZ SILVA, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, por lo que culminado el control probatorio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto (folios 111 al 114).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte demandante DAIVIDSON XAVIER MARTÍNEZ SILVA alegó, según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio; que, Ratifica lo señalado en su demanda, ingresando a la entidad de trabajo en fecha treinta (30) diciembre de dos mil veintiuno (2.021), como personal de mantenimiento, terminando esa relación laboral en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veintidós (2.022), expresó que el ganaba en dólares americanos, y no el salario mínimo como lo quiso hacer ver la entidad de trabajo, el cual devengaba un sueldo de 100 dólares americanos más un bono de 20 dólares americanos, siendo pagados su equivalente en Bolívares, el cual exige que sea pagado el monto que le corresponde en base a lo que en realidad ganaba, en la audiencia impugnocontrato en el cual había suscrito de forma engañosacon la empresa “DON ELIAS” y que en realidad corresponde es a “UN CAFÉ UN ESTILO” (folios 56 y 57), por otro lado en la misma audiencia impugna recibos de pago (folios 58 al 61), entregados por la empresa para demostrar que ganaba salario mínimo, a su vez impugna renuncia entregada por la empresa ya que en realidad no es en la empresa que había laboro (folio 62).
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
Parte actora:
DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, fotocopia del listado donde firman los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A folio (27) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la misma se desprende que efectivamente el demandante devengaba un bono de excelencia mensualmente 20$, y visto que la documental corresponde a una relación de pagos en dólares para el demandante, la documental coincide con lo señalado por el mismo.
Marcada con la letra “B” fotocopia del listado donde firman trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. Folios (28) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la referida prueba se evidencia el listado de nómina correspondiente del 16/06/2022 al 30/06/2022, en el cual se observa el nombre del aquí demandante por un monto de 20$
Marcada con la letra “C” fotocopia del listado de los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A Folios (29) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Se desprende de la letra C listado identificado como bono $ en el cual se encuentra el ciudadano DAIVIDSON XAVIER MARTÍNEZ SILVA reflejando que recibió un monto de 20$.
Marcada con la letra “D” estados de cuenta bancarios en original, certificado por la entidad bancaria de la cuenta corriente a número 0102-0112-83-00-00599317, del banco de Venezuela, de la cual es titular la parte actora. Folios (30 al 51) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la documental no se evidencia pagos en bolívares de forma quincenal desde el 30/12/21 hasta 31/03/22.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Vista la incomparecencia de la parte demandada por lo cual no se pudo exhibir los documentos solicitados por este Tribunal, se aplica la consecuencia jurídica establecida por el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES:
Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia, el juez inicia el proceso de las pruebas testimoniales:
Se dejan constancia que únicamente compareció la ciudadana
BETZABE DESIREE DELGADO LOPEZ, titular de la cedula V-18.997.716
Seguidamente tomo juramento en sala, y comienza el proceso de preguntas:
Parte demandante:
Demandante: ¿Diga en que lapso de tiempo laboro para un café un estilo?
Repuestas: diciembre 2021 hasta diciembre 2022
Demandante: ¿Diga cuál era su cargo y funciones?
Respuesta: Ayudante de cocina
Demandante: ¿Diga que salario mensual devengaba?
Respuesta: ¿110$ mensual más un bono de 20$ llegaba a 130$?
Demandante ¿Diga si tiene conocimiento del salario mensual del trabajador Daividson Martínez y si usted pudo ver cuando le pagaban en un café un estilo?
Respuesta: ¿Si el ganaba 100$ más los 20$ y si vi cuando se lo cancelaban en físico?
Demandante: ¿Diga si tiene conocimiento si el trabajador Daividson trabajaba día de descanso y feriado?
Respuesta: Si allá se trabajaba todos los días.
Seguidamente el Juez toma la palabra y pregunta a la testigo:
Juez. ¿Usted tiene usted algún interés en la presente causa?
Respuesta: No
Juez ¿Posee usted abierta una causa en contra de un café un estilo?
Respuesta: si
Se deja constancia de la incomparecencia de JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES C.I. V- 13.085.511 y MICHAEL ALBERTO PEREIRA C.I. N° V-15.885.517 en calidad de testigos por lo que se declaran desiertos los mismos.
Vista la testimonial evacuada en la audiencia de juicio este Tribunal desecha la misma porque se observa que la testigo tiene una causa interpuesta con la entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO C.A.
OBSERVACIONES CON RESPECTO A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora impugnó contrato de trabajo porque no se encuentra suscrito por el trabajador, en la cual se puede apreciar que dice “DON ELIAS” y no “UN CAFÉ UN ESTILO”, folios 56 y 57.De igual forma impugnó recibos de pagos de la entidad laboral, ya que fueron entregados de forma engañosa para desvirtuar que el trabajador ganaba salario mínimo, siendo la realidad otra, folios 58 al 61. Y por último impugna renuncia de la empresa ya que hace mención a una entidad de trabajo que nunca laboro.
Con respecto a la impugnación del contrato de trabajo que riela a los folios 56 y 57, aun cuando dicha impugnación no fue realizada de la forma correspondiente tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Adjetiva Laboral, se evidencia que la empresa que emite el contrato no es la entidad de trabajo demandada en el presente asunto, la cual nada aporta a la decisión definitiva, razón que conlleva a desechar la misma.
Ahora bien, con respecto las impugnaciones realizadas a las documentales que rielan de los folios 58 al 61 constantes de recibos de pago y el folio 62 referente a renuncia del trabajador, vista la incomparecencia de la parte demandada, se pasa a desechar las referidas pruebas.
Para decidir se observa:
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderados judicial alguno, a pesar de haberse convocado con anticipación suficiente y cumplirse las formalidades de Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del acto, concierne aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 151 de norma adjetiva en comento. Así se decide.-
Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por el ciudadano DAIVIDSON XAVIER MARTÍNEZ SILVA, de conformidad a lo evidenciado en autos. Así se establece.-
La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De modo que, en vista que la representación del demandado no realizo la debida contestación durante la oportunidad procesal correspondiente, lo que condiciono la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, se hace necesario aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente deben tomarse por admitidos los hechos conforme a lo previsto por dicho artículo y los puntos “4 y 5°)” de la jurisprudencia previamente citada. Así se establece.
El acervo probatorio indica que el actor presento, como prueba el listado donde firman los trabajadores de la empresa Un café un Estilo, C.A, identificado como bono de excelencia del mes de mayo del 2022, nomina 16/05/22 al 30 /06/22 y bono $, los cuales rielande los folios 27 al 29.De ello se puede evidenciar que efectivamente el demandante devengaba un bono de excelencia mensualmente por la cantidad de 20$, un pago quincenal por la cantidad de 20$ y un bono$ quincenal por la cantidad de 20$ americanos, evidenciándose de dichas documentalesque corresponde a una relación de pagos en dólares para el demandante. Así se establece.
Por otra parte, la falta de exhibición de los documentos firmados por los trabajadores, donde se reflejan los bonos recibidos, trae como consecuencia jurídica lo establecido en el segundo aparte del el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Cuando se trate de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.”, afianzando el objeto de las documentales promovidas, así como de los dichos por la parte actora en su libelo de demanda y en virtud de la presunción de admisión de los hechos, se tiene por cierto el salario mensual alegado,por un total de 120$ americanos. Así se establece.-
De manera que de autos se desprende que el ciudadano DAIVIDSON XAVIER MARTÍNEZ SILVA, trabajo como personal de mantenimiento para la demandada por un periodo que inició el treinta (30) de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) y culminó según su manifestación el día veintidós (22) de octubre dedos mil veintidós (2.022), bajo las características de la jornada descrita en el libelo por no haberse desvirtuado en forma alguna.
Asimismo, queda establecido que devengó como último salario mensual de 120$.
Ahora bien, no existiendo pago liberatorio de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedentes aquellos descritos en el libelo de demanda, tales como:
PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en artículo 142 de la LOTTT, debe la parte demandada pagar al demandante DOSCIENTOS SETENTA DE DOLAR AMERICANOS ($ 270,00) por concepto de Prestaciones Sociales, calculado este, en base al último salario del trabajador, más el cálculo de los intereses moratorios de OCHENTA Y OCHO CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 88,11), sumando en total a cancelar de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON ONCE CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 358,11).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: debe la parte demandada pagar al demandante SENTENTA Y CUATRO CON ONCE CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 74,11).
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de acuerdo a los nueve (09) meses y veintidós (22) días de servicio para el año 2022, el trabajador tiene acumulado de 12,16 días por concepto vacacional del periodo 2021-2022, calculado en base al último salario devengado, lo cual tiene como resultado la cantidad de CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 48,64), lo cual una vez aplicado el cálculo de la sumatoria entre las vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional, da un total de NOVENTA Y SIETE CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 97,28).
DÍAS FERIADOS: El trabajador laboro un total de once (11) días feriados, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT, deben ser remunerados a razón de un día y medio al salario, lo cual; multiplicado por los 11 días feriados laborados dan un total a pagar de SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 66,00).
DIAS DE DESCANSO (SABADOS Y DOMINGOS) LABORADOS Y NO CANCELADOS: debe la parte demandada pagar al demandante DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 264,00)
UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, de acuerdo al tiempo laborado (09 MESES Y 22 DIAS) le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de CIENTO UNO CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS ($ 101,25).
TOTAL ADEUDADO: NOVECIENTOS SESENTA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 960,75).
Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de las obligaciones laborales y sólo reclama la diferencia sobre Prestaciones Sociales antes determinada.
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DAIVIDSON XAVIER MARTÍNZ SILVA y se condena a UN CAFÉ UN ESTILO, C.A al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: con lugar la demanda incoada por el ciudadano DAIVIDSON XAVIER MARTÍNEZ SILVA contra la entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. Conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veinticuatro (24) días de octubre del año dos mil veintitrés (2.023).
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ,
SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
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