REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO : KP02-L-2016-000106
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZAMBRANO, LILIANA BELLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.786.931 y Nº 13.652.129, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Diana Carolina Meléndez Salas, Oscar Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, María Laura Hernández, Francesco Ricardo Civiletto, María Andreina Rojas Morales, Herbert Castillo Urbaneja, Frank Vincente Gómez y Víctor Alejandro Rodríguez Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 192.780, 2.912, 7.705, 56.291, 80.217, 104.142, 102.085, 79.521, 144.270 y 289.316, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CLINICA DE ESPECIALIDADES KYRON C.A. debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 63, tomo 58-A, y en forma solidaria contra el ciudadano LUIS MANUEL SÁNCHEZ ZAMBRANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN PALACIOS y LUDY PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) con los Nros. 63.083 y 90.102, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
RECORRRIDO DEL PROCESO
En fecha 22/05/2023, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de informe de experticia contable por la ciudadana MILEXA NAVARRO, contador público colegiada, bajo el N° 47.963 en su carácter de experto el cual corre inserto a los folios 156 al 200 de la pieza 5 del presente asunto, siendo agregado por auto de fecha 24/05/2023 (vid. 203 p.5).
En fecha 30/05/2023 la abogado DIANA MELENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 192.780, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo supra señalada ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala como objeto de impugnación que la misma es “…insuficiente y no se ajusta a lo términos establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/12/2022 ni a los criterios legales y jurisprudenciales en cuanto a la fórmula de cálculo de los pasivos laborales y créditos laborales y a la forma de calcular los intereses y la indexación…”
Como consecuencia, este Juzgado en fecha 02/06/2023, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en la presente causa supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, nombra a dos Expertos licenciados Este Tribunal designa como expertos contables a la Licenciada DANNY ORTIZ y al Licenciado CESAR MENDEZ, librándose las notificaciones respectivas, prestando el juramentado de Ley.
Ahora bien, en fecha 12/07/2023, se llevó a cabo audiencia extraordinaria entre los Expertos y quien aquí preside, a los fines de establecer los parámetros y observaciones a que diere lugar la revisión de la experticia impugnada así como las horas y tiempo para la consignación de la experticia, a la cual comparecieron ambos expertos, solicitando a fin de la consignación del informe respectivo un lapso de 20 días.
Posteriormente en fecha 08/08/2023 fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) informe de revisión de la experticia complementaria del fallo agregado a los autos en fecha 14/08/2023 vencido el lapso conferido durante la celebración de la audiencia extraordinaria, reservándose este Juzgado el lapso de 5 días para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Es así como llegada la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la impugnación formulada, la parte demandante señala inconsistencias en los cálculos consignados por los expertos DANNY ORTIZ y CESAR MENDEZ, ante lo cual quien aquí juzga apelando a las facultades conferidas por los artículo 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordó “conforme lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo notificar a los expertos […], a los fines de la revisión de la experticia complementaria del fallo; para que ambos comparezcan al día hábil siguiente a que conste en autos las notificaciones practicadas en forma positiva, […] ante este Juzgado a sostener reunión y aclarar los puntos señalados por el apoderado actor en el escrito arriba identificado”, librándose las notificaciones respectivas.
Posteriormente la parte demandante solicita celebrar audiencia extraordinaria de las partes a fin de lograr un acuerdo, siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 04/10/2023, siendo el caso que llegado el momento de sostener la reunión con los expertos junto con las partes, la parte demandada no compareció al acto siendo celebrada la audiencia solo con los expertos, siendo que de la revisión del informe consignado y su aclaratoria efectivamente se denotaron inconsistencias solicitando los expertos dos (02) días para consignar el informe al respecto.
Así las cosas, procede esta Juzgadora al estudio del informe supra señalado, lo cual lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2018, la apoderada de la parte demandante impugna la experticia complementaria del fallo en delatando lo siguiente errores cometidos por el experto al expresar:
1. Días de descanso: Según señala la experta tomo en cuenta una base de cálculo que no se ajusta a los establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2022 la cual señala que el experto debe tomar en cuenta las comisiones percibidas (…) del periodo comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014
2. Prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y días adicionales acumulados: Aduce que la experto no se ajusto a la sentencia de la Sala, por cuanto no realizó el cálculo tomando el salario de la sentencia lo cual fue 4.251,40 bs., más incidencias de la comisiones en los días domingos y feriados ni las comisiones percibidas por lo señalado en el libro de ventas (de noviembre 2012 hasta marzo 2014).
3. Intereses sobre prestaciones sociales e intereses capitalizado: Por cuanto la experto debió calcular el salario integral a partir de 2012 tomando el salario señalado en la sentencia lo cual fue 4.251,40 bs. Mas la incidencias en las comisiones en los días domingos y feriados, así como las comisiones percibidas por lo señalado en el libro de ventas de la empresa noviembre 2012 hasta marzo 2014.
4. Vacaciones y bono vacacional: el cuadro del informe no refleja el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido que el salario base para el cálculo debe ser el salario variable promedio percibido por las accionantes durante el último año de servicio.
5. Utilidades: No señala el salario promedio que utilizo el cual debía ser el generado por cada trabajadora durante el ejercicio anual.
6. Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: La experta refleja en su cuadro inconsistencias en los montos que especifica, los cálculos no se ajustan con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el monto por este concepto esta errado, el cuadro presenta 2 montos distinto al reflejado en el cuadro de las ‘prestaciones sociales; por cuanto la indemnización debe ser equivalente al monto que le corresponde por el de prestaciones sociales.
7. Indexación e Intereses de Mora: Señala que el monto indexado no es correcto, el método empleado no es favorable para sus representadas, igualmente que debe utilizar el método porcentual por ser el más favorable para el trabajador.
8. En cuanto al punto de conclusión sobre revisión; señala que en el cuadro de sumatoria correspondiente al concepto “Adelanto de las prestaciones Sociales de la ciudadana Carmen Zambrano, se encuentra un monto no reconvertido, al igual que en el cuadro de la ciudadana Liliana Bello.
Para decidir se observa:
Cursa en la incidencia de impugnación a la ampliación de la experticia complementaria del fallo consignada por la Licenciada MILEXA NAVARRO, informe de revisión consignados por los Expertos Licenciados DANNY ORTIZ y CESAR MENDEZ, y su respectiva aclaratoria así como el informe conclusivo como consecuencia de la audiencia extraordinaria celebrada en fecha 06/10/2023 en las cuales esta Jurisdicente se apoyó para realizar el análisis de impugnación en cuestión, se valora como instrumento fundamental, a tenor del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en la presente causa supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal de Trabajo, para todos los efectos del desarrollo de la sentencia.
Es importante antes de entrar al análisis de las conclusiones a las cuales llegaron los expertos quienes facultados conforme a la norma civil adjetiva aplicada por reenvío del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son coadyuvantes para la obtención de la justicia, esta juzgadora denota que los mismos en forma recurrente incurrieron en errores de transcripción en el informe de revisión, así como en sus posteriores aclaratorias, motivo por el cual resulta imperioso para quien aquí juzga hacer un llamado a los expertos quienes sin bien no tiene funciones jurisdiccionales sus dictámenes resultan en ciertos casos vinculantes para el juez; motivo por el cual deben considerar con la importancia del caso, la labor que desempeñan al ser designados por un órgano jurisdiccional para la realización de la experticia determinada. Por lo cual se conmina a los expertos designados en la presente causa, tomar en lo sucesivo las previsiones y observancias necesarias para evitar cometer errores como los acaecidos en el presente asunto; evitándose así hacer incurrir al juez quien se encuentran obligado por ley a inquirir la verdad, a incurrir en error en la toma de decisiones que pudieran perjudicar a las partes.
Establecido lo anterior, se procede a estudiar y resolver los puntos objetos del reclamo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este punto, es oportuno traer a colación los requisitos de la impugnación ejercida en contra de una experticia complementaria del fallo; a los fines de determinar la procedencia de la misma. Es así como el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 249 que esta tiene lugar cuando la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, que en el caso bajo estudio se refiera a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2022, o que la estimación es excesiva o mínima; requisitos que debe verificar esta Juzgadora.
Así tenemos que los expertos designados conforme lo previsto en la norma adjetiva civil aplicada por reenvío del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestaron la procedencia de la revisión de la experticia complementaria del fallo señalando que el experto “debió tomar en consideración para cuantificar numéricamente lo ordenado por la sala…” los parámetros fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 16/12/2022 inserta en la pieza 5 del presente asunto.
En tal sentido, los expertos procedieron a determinar los conceptos objeto de la impugnación concluyendo en el informe de revisión y de la posterior y definitiva aclaratoria (de fecha 10/10/2023) lo siguiente:
DEMANDANTE CARMEN ZAMBRANO:
Por concepto de Domingo y Feriados pagados …………………0,01
Por concepto de Prestación de antigüedad ……………………...0,13
Utilidades……………………………………………………………..0,01
Intereses ……………………………………………………………..0,30
Vacaciones …………………………………………………………..0,02
Bono vacacional …………………………………………………….0,00
Comisiones …………………………………………………………..5,96
Indemnización Judicial desde la fecha de la
terminación de la relación Laboral ………………………………136.509,66
Indexación desde la notificación de la
Demanda 15/02/2016………………………………………………..158,32
Paralización de la causa…………………………………………….122,61
Intereses de Mora……………………………………………………124,59
Liquidación (f. 57 p.1)………………………………………………..89.346,02
TOTAL CONDENADO A PAGAR…………………………………..47.575,57
DEMANDANTE LILIANA BELLO
Por concepto de Domingo y Feriados pagados …………………0,08
Por concepto de Prestación de antigüedad ……………………...0,17
Intereses ……………………………………………………………..0,12
Utilidades……………………………………………………………..0,17
Vacaciones …………………………………………………………..0,11
Bono vacacional …………………………………………………….0,00
Comisiones …………………………………………………………..3,07
Indemnización Judicial desde la fecha de la
terminación de la relación Laboral ………………………………178.905,20
Indexación desde la notificación de la
Demanda 15/02/2016………………………………………………..123,81
Paralización de la causa…………………………………………….193,33
Intereses de Mora……………………………………………………87,55
Liquidación (f. 58 p.1)………………………………………………..134.545,07
TOTAL CONDENADO A PAGAR…………………………………..44.765,54
Establecido así los montos determinados por los expertos, se procede a determinar los puntos reclamados en la siguiente forma:
1.- Días de descanso: Señala la impugnante que la experta tomo en cuenta una base de cálculo que no se ajusta a los establecido en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2022 la cual señala que el experto debe tomar en cuenta las comisiones percibidas (…) del periodo comprendido entre el mes de noviembre 2012 hasta el mes de marzo de 2014, este Tribunal denota que la sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal de fecha 16/12/2022 resalta que el experto debía tomar en consideración para el cálculo respectivo ”lo percibido mensualmente por la actora a titulo de comisiones dividirlo entre el número de días hábiles del mes respectivo, luego multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingo) y feriados del mismo … para el caso de la ciudadana Carmen Aurora Zambrano desde el 1 de diciembre de 2006 y la ciudadana Liliana Lisbeth Bello a partir del 1 de julio de 2007 ambas hasta el 26/11/2014”, señalan que efectivamente se calculo en base a los parámetros descritos (f. 45 de la p. 6) determinando en los cuadros anexos los montos año a año arrojando la cantidad total de sueldo mensual evidenciándose de los cálculos formulados una diferencia significativa en los montos lo cual denota que efectivamente existe una inconsistencia en los cálculos realizados por la experto Milexa Navarro, se videncia periodos completos no calculados en cuanto al cálculo de domingo y feriados no pagados a Carmen Zambrano y diferencia en los montos calculados a la ciudadana Liliana Bello. Así, realizado el ejercicio numérico por los expertos revisores conforme los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16/12/2022, se declara procedente el reclamo formulado por la parte demandante sobre este punto. Así se establece.
2. Prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales y días adicionales acumulados: quien Juzga de la revisión del informe y su ultima aclaratoria consignada por los expertos DANNY ORTIZ y CESAR MENDEZ, denota una discrepancia en los cálculos realizados por la experto en la experticia complementaria del fallo motivo por el cual se declara procedente el reclamo formulado por la representación de la parte demandante por no ajustarse a lo ordenado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Utilidades: esta Juzgadora constata la observación formulada por la representación de la parte demandante quien manifiesta que no se evidencia de los cálculos realizados, el salario promedio que utilizó la experto para determinar el monto a cancelar, utilidades arrojando un cálculo en el cual se lee “AÑOS”… “DÍAS DE UTILIDADES”… “TOTAL POR AÑO”, motivo por el cual resulta procedente el reclamo formulado por la apoderada de la parte demandante en cuanto a ese particular siendo que no puede verificarse el acatamiento por parte de la experto sobre lo ordenado por nuestro máximo Tribunal.
4. Indemnización por la terminación de la relación de trabajo: esta juzgadora constata el error denunciado en cuanto a los montos, siendo procedente el reclamo formulado.
5. Indexación e Intereses de Mora: Señala que el monto indexado no es correcto, el método empleado no es favorable para sus representadas, igualmente que debe utilizar el método porcentual por ser el más favorable para el trabajador; quien juzga observa que los expertos DANNY ORTIZ y CESAR MENDEZ, señalan haber aplicado el método factorial sin embargo subsiguientemente al folio 126 establecen la fórmula aplicada para obtener la indexación siendo tal se lee “((INPCf/INPCi)X100)-100)” es decir [(Índice Final/Índice Inicial) x 100] – 100, por tal razón, puede inferir esta Juzgadora que los expertos incurrieron en un error de transcripción al colocar que para realizar el cálculo solicitado fue utilizado el método factorial, siendo que expresamente señalan el “Valor factorial=” e inmediatamente la formulada correspondiente al valor porcentual “((INPCf/INPCi)X100)-100)”. En consecuencia quien Juzga facultada conforme lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verificado la correcta aplicación del factor porcentual para el cálculo de la indexación ordenada por nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 16/12/2022, debe declarar improcedente el reclamo formulado.
6. Conclusión sobre revisión; señala la impugnante que en el cuadro de sumatoria correspondiente al concepto de adelanto de las prestaciones Sociales de la ciudadana Carmen Zambrano, se encuentra un monto no reconvertido, al igual que en el cuadro de la ciudadana Liliana Bello, al respecto observa quien juzga que el monto no reconvertido al cual hace referencia la apoderada de la parte demandante se trata de los montos cancelados a las demandadas como parte de la liquidación.
Sobre el particular, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida en la presente causa inserta a los folios 58 al 110 de la pieza 5 sobre el particular lo siguiente:
“Una vez determinado el monto a pagar, al mismo debe aplicársele las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional posteriores a la fecha de interposición de la demanda, en tal sentido, resulta aplicable la reconversión que tuvo lugar en el año 2007, entrando en vigencia en el mes de enero de 2008 (establecida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38638 de fecha 6 de marzo de 2007); la que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021. Al respecto, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines que se determine el monto a pagar en bolívares digitales. Posteriormente, se deben deducir las cantidades y los conceptos reflejados en la planilla de finiquito cursante a los autos (folios 57 y 58 de la pieza Nro. 1 del expediente. Así se decide….” (Negritas de este juzgado)
De la tesitura anterior se evidencia la orden por parte de nuestro máximo tribunal de aplicar la reconversión monetaria a los montos que se obtengan de los conceptos condenados el cual se obtendría de la experticia complementaria ordenada, debiéndole deducirle los montos ya cancelados por el demandado a las ciudadanas Carmen Zambrano y Liliana Bello, parte demandante como parte de su liquidación, denotándose que la Sala no ordenó aplicarle la reconversión monetaria a estos últimos.
En este sentido nuestro máximo tribunal ha establecido en relación a los sentencia por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los “jueces de reenvío deben someterse completamente a lo decidido por la Sala”, alertando sobre los posibles desacatos por parte de los jueces de los mandatos contenidos en las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Así, considerando que la función de los expertos para realizar la estimación de lo condenado debe supeditarse a los lineamientos o puntos establecidos en el fallo respectivo, quien aquí juzga en acatamiento a lo resuelto en la presente causa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien no ordenó reconvenir los montos cancelados a las demandas ordenado incluso excluir los mismo una vez determinados los montos en bolívares digitales considera que el cálculo se encuentra apegado a lo ordenado y a los términos de lo sentenciado, motivo por el cual debe necesariamente este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declarar improcedente el reclamo formulado por la representación de la parte demandante sobre en el punto 7. Así se decide.
Establecido lo anterior, los expertos determinan los errores evidenciados en la experticia complementaria del fallo, y proceden a realizar nuevo cálculo sobre los conceptos condenados verificando esta sentenciadora las discrepancias entre la experticia complementaria del fallo impugnada y el informe y aclaratorias consignados por los expertos DANNY ORTIZ y CESAR MENDEZ., en las cuales fueron subsanados errores de transcripción del informe de revisión y posterior aclaratoria.
Por consiguiente, revisada la experticia complementaria del fallo inserta a los folios 07 al 14 p.8, se concluye del informe de revisión que efectivamente durante la realización de la experticia in comento acaecieron errores que arrojando resultados erróneos y siendo contrario a derecho al no acatar la sentencia definitivamente firme, siendo procedente la impugnación formulada en cuanto a los numerales 1 al 4 del reclamo formulado por la apoderada de la parte demandante. No obstante sobre los particulares 5 y 6, el mismo se declara improcedente por los motivos ya expuestos; por consiguiente se declara parcialmente con lugar la impugnación formulada por la abogada DIANA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro192.780, apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN ZAMBRANO y LILIANA BELLO ya identificadas.
Establecido lo anterior se procede a fijar definitivamente la estimación de la condena, acogiendo para ello la aclaratoria de la experticia presentada en fecha 10 de octubre de 2023 (folios 113 al 144) elaborada por los expertos DANNY ORTIZ y CESAR MENDEZ, con ocasión de la impugnación declarada parcialmente con lugar, estableciéndose la estimación definitiva tal y como se precisa a continuación:
DEMANDANTE CARMEN ZAMBRANO:
Por concepto de Domingo y Feriados pagados …………………0,01
Por concepto de Prestación de antigüedad ……………………...0,13
Utilidades……………………………………………………………..0,01
Intereses ……………………………………………………………..0,30
Vacaciones …………………………………………………………..0,02
Bono vacacional …………………………………………………….0,00
Comisiones …………………………………………………………..5,96
Indemnización Judicial desde la fecha de la
terminación de la relación Laboral ………………………………136.509,66
Indexación desde la notificación de la
Demanda 15/02/2016………………………………………………..158,32
Paralización de la causa…………………………………………….122,61
Intereses de Mora……………………………………………………124,59
Liquidación (f. 57 p.1)………………………………………………..89.346,02
TOTAL CONDENADO A PAGAR…………………………………..47.575,59
DEMANDANTE LILIANA BELLO
Por concepto de Domingo y Feriados pagados …………………0,08
Por concepto de Prestación de antigüedad ……………………...0,17
Intereses ……………………………………………………………..0,12
Utilidades……………………………………………………………..0,17
Vacaciones …………………………………………………………..0,11
Bono vacacional ……………………………………………………..0,00
Comisiones …………………………………………………………..3,07
Indemnización Judicial desde la fecha de la
terminación de la relación Laboral ………………………………178.905,20
Indexación desde la notificación de la
Demanda 15/02/2016………………………………………………..123,81
Paralización de la causa…………………………………………….193,33
Intereses de Mora……………………………………………………87,55
Liquidación (f. 58 p.1)………………………………………………..134.545,07
TOTAL CONDENADO A PAGAR…………………………………..44.768,54
De conformidad con todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la impugnación a la experticia complementaria del fallo, al no resultar procedente todo lo alegado en su recurso de reclamo y procedente fijación de la estimación definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación formulada por la DIANA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro192.780, en su condición de apoderada judicial de los ciudadano CARMEN ZAMBRANO, LILIANA BELLO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.786.931 y Nº 13.652.129, respectivamente, contra la experticia complementaria del fallo realizada por la Experto Lic. Milexa Navarro consignada en fecha 23/05/2023, por estar la misma fuera de los límites del fallo y por mínima, a tenor de lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se fija la estimación definitiva de los conceptos condenados de la siguiente manera:
DEMANDANTE CARMEN ZAMBRANO:
Por concepto de Domingo y Feriados pagados …………………0,01
Por concepto de Prestación de antigüedad ……………………...0,13
Utilidades……………………………………………………………..0,01
Intereses ……………………………………………………………..0,30
Vacaciones …………………………………………………………..0,02
Bono vacacional …………………………………………………….0,00
Comisiones …………………………………………………………..5,96
Indemnización Judicial desde la fecha de la
terminación de la relación Laboral ………………………………136.509,66
Indexación desde la notificación de la
Demanda 15/02/2016………………………………………………..158,32
Paralización de la causa…………………………………………….122,61
Intereses de Mora……………………………………………………124,59
Liquidación (f. 57 p.1)………………………………………………..89.346,02
TOTAL CONDENADO A PAGAR…………………………………..47.575,59
DEMANDANTE LILIANA BELLO
Por concepto de Domingo y Feriados pagados …………………0,08
Por concepto de Prestación de antigüedad ……………………...0,17
Intereses ……………………………………………………………..0,12
Utilidades……………………………………………………………..0,17
Vacaciones …………………………………………………………..0,11
Bono vacacional ……………………………………………………..0,00
Comisiones …………………………………………………………..3,07
Indemnización Judicial desde la fecha de la
terminación de la relación Laboral ………………………………178.905,20
Indexación desde la notificación de la
Demanda 15/02/2016………………………………………………..123,81
Paralización de la causa…………………………………………….193,33
Intereses de Mora……………………………………………………87,55
Liquidación (f. 58 p.1)………………………………………………..134.545,07
TOTAL CONDENADO A PAGAR…………………………………..44.768,54
TERCERO: Los honorarios de los expertos, deberá ser pagado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se declara complemento del fallo la revisión realizada por los expertos Licenciados DANNY ORTIZ y CESAR MENDEZ, consignada la aclaratoria definitiva en fecha 10/10/2023.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al decimo tercer día (13) del mes de octubre del año Dos Mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
La Secretaria
Abg. Gisbelle Perez
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
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