REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2023-000239. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VICTOR ANDRES PEROZO ALVAREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.915.628.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LUIS LUNA MENDOZA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 223.037

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MARTINEZ Y VIVERES NAPOLES FP., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.858.618 en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA PINEDA VALENCIA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.908.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA

En el día de hoy 30 de Octubre de 2023, siendo las nueve y treinta (9:30am) de la mañana día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma el alguacil CESAR ALVARADO. Se deja constancia que por la parte demandante no compareció el ciudadano VICTOR ANDRES PEROZO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 29.915.628, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo comparecen por la parte demandada Entidad de Trabajo MARTINEZ Y VIVERES NAPOLES FP., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 17.858.618 en su carácter de Representante Legal., debidamente asistido por la Abogada SUSANA PINEDA VALENCIA, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.908.

Seguidamente en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal pasa a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN

Este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023).



LA JUEZ


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO




LA PARTE DEMANDADA EL ALGUACIL





LA SECRETARIA

ABG. CLEYDIMAR PERALTA