REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6547-23

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado en ejercicio Cornelio de Jesús Matheús Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfredo José Suárez Gonzàlez y Alejandro José Suarez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.656.386 y 24.881.332, en su carácter de demandados de autos, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional, en el juicio que por acción merodeclarativa de Unión Concubinaria, incoara la ciudadana María Estefanía Rangel Suárez, contra los sucesores conocidos y desconocidos del extinto José Alfredo Suárez Rivero, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.319.688.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 14 de febrero de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito de demanda que inició aproximadamente diecinueve (19) años una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ ALFREDO SUARÉZ RIVERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.319.688, de profesión mecánico, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta día 11 de agosto de 2015, fecha en la cual fallece en el Seguro Socil Dr. Juan Motezuma Ginnari de la Parroquia La Beatriz, municipio Valera, estado Trujillo, a consecuencia de Shock Séptico, sepsi punto de partida abdominal, enfermedad renal aguda. Que de la relación concubinaria no procrearon hijos. A tal efecto consignó acta de defunción Nro. 192, manada por el Registro Civil Parroquial La Beatriz, de igual forma consignó constancia de convivencia de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por el prefecto de la parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, constancia de convivencia d fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el Consejo Comunal Brisas del Cañaveral del sector Brisas de San Genaro, parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, declaración de testigos llevado y evacuado ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera, estado Trujillo, tales anexos identificados como “A1, A2, A3, A4”
Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acurre para demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a los ciudadanos Alfredo José Suárez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.656.386 y José Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.881.322, en su carácter de herederos, para que convengan o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
“Primero: La citación de los demandados de autos.
Segundo: Se reconozca, mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre María Estefanía Rangel Suárez y José Alfredo Suárez Rivero, ya identificados.
Tercero: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos María Estefanía Rangel Suárez y José Alfredo Suárez Rivero, ya identificados, se inició hace diecinueve (19) años, y culminó el día once (11) de agosto de 2015.
Cuarto: Que en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos María Estefania Rangel Suárez y José Alfredo Suárez Rivero, ya identificados, la ciudadana María Estefania Rangel Suarez, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado.”(sic)
En fecha siete (07) de abril de 2016, admitió la presente acción, ordenando la citación de los demandados de autos, del mismo modo de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la citación de los herederos desconocidos del extinto José Alfredo Suárez Rivero.
En fecha 16 de septiembre de 2021, los demandados de autos, ciudadano Alfredo José y José Alejandro Suárez González, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Cornelio de Jkesús Matheús Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.921, dieron contestación a la presente demanda, la cual realizaron en los siguientes términos:
Como punto previo impugnaron los documentos presentados e indicados como constancia de convivencia de fecha 29/06/2007, suscrita por la prefecto de la parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, constancia de convivencia de fecha 21/09/15, del consejo comunal del sector Brisas de San Genaro parroquia Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, y declaración autenticada en la Notaría segunda de Valera.
Rechazó y contradijo la demanda, por cuanto la ciudadana María Estefanía Rangel Suárez, carece de cualidad e interés.
Rechazó y contradijo la demanda por cuanto que la incongruencia del libelo de la demanda propuesta, no tiene la acción que se pretende.
Rechazó y contradijo la demanda, por la inexistencia jurídica de lo que, la demandante menciona, como “concubinato” con su fallecido padre por las siguientes razones: Menciona la actora que supuestamente tuvo un concubinato durante nueve años, antes del año 2015, lo cual implica que cuando su padre les crió, enseño a trabajar y compartía con ellos en su domicilio, la actora supuestamente convivía con ellos, es decir, que su padre, su madre y los hijos (demandados) ya que su infancia y adolescencia fue en esos años.
Que en todo momento, su padre vivió con su familia, lo que hace imposible que tuviese un concubinato con la actora.
Solicitó la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, por cuanto la demandante solicita sea declarada acreedora del cincuenta por ciento (50%) de los supuestos gananciales concubinarios.
Solicitó sea declarada sin lugar la presente acción por cuanto debió ser declarada inadmisible por cuanto no reúne los requisitos de la ley, asimismo sea declarada con lugar la acumulación prohibida y sea condenada en costas la demandante.
En la oportunidad de Ley ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2021.
En fecha 25 de abril del 2022, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. Folio 546
En fecha 10 de noviembre del 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, hoy sujeta a apelación, mediante el cual declaró con lugar la presente acción, declarando la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos María Estefania Rangel Suárez y José Alfredo Suárez Rivero, desde el año 1997 hasta el 11 de agosto de 2015.
En fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal a quo oyó la apelación efectuada en contra de la sentencia definitiva, apelación efectuada por la parte demandada, remitiendo las referidas actuaciones a esta superioridad.
En fecha 16 de marzo del 2023, el abogado en ejercicio Cornelio de Jesús Matheús Quintero, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 118.921, consignó ante esta Superioridad escrito de Informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia proferida por el tribunal de la causa el día 10 de noviembre de 2022, se encuentra o no ajustada a derecho.
Observa esta sentenciadora que la presente causa trata de acción merodeclarativa de Unión Concubinaria, incoara la ciudadana María Estefanía Rangel Suárez, contra los sucesores conocidos y desconocidos del extinto José Alfredo Suárez Rivero, la cual persigue como finalidad que se reconozca, la unión concubinaria sostenida entre María Estefanía Rangel Suárez y José Alfredo Suárez Rivero.
Este Juzgado Superior pasa a conocer y decidir la presente apelación y en consecuencia, procede a analizar la sentencia delatada y de tal análisis se observa que la misma adolece de las motivaciones que tuvo el juzgador de instancia para decidir la misma.
Establece el artículo 243 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
OMISSIS
4ª Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que, según la exégesis de la norma relativa a los requisitos intrínsecos de toda sentencia, se debe significar que debe ser, expresa: la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva: que sea cierta, efectiva y verdadera, sien dejar cuestiones pendientes, y precisa: sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades, ni ambigüedades.
En tal sentido, todos los Juzgadores deben dar cumplimiento a tales requisitos y de esta manera asegurar el derecho a la defensa de las partes, por cuanto la sentencia en si mismo producirá los efectos de cosa Juzgada formal y material en contra de las partes intervinientes en el proceso, así como a terceros.
En se sentido, de una revisión exhaustiva a la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 10 de noviembre de 2022, hoy sujeta a apelación en esta instancia, se verifica que el Juez a quo no fundamentó su decisión de una manera expresa, clara y precisa, de la convicción que le llevo a tomar la referida decisión, por cuanto de la misma se constata que aludido Juez sólo se limitó a realizar valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin manifestar en la aludida decisión la motivación que le llevo a declarar con lugar la misma.
En fundamento a lo antes expuesto considera esta alzada que al no haber el Juzgado A quo emitido pronunciamiento expreso y motivado acerca sobre los motivos que le llevaron a declarar con lugar la presente acción, lo que constituye una violación a los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que subordinan la validez de la sentencia al cumplimiento de requisitos y solemnidades, en lo que está comprendido el orden público, que conlleva a la garantía al debido proceso que ampara a las partes, a la inviolabilidad a la defensa y de la igualdad ante la ley, protegidos y previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República, en razón de ello debe prosperar en derecho la apelación efectuada en la presente causa, en fecha 15 de diciembre del 2022, por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que se hará en este fallo no resulta inútil, si no necesaria por estar involucrado el orden público. En consecuencia debe anularse la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 10 de noviembre de 2022, y se debe reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento por el juez a quo, que conlleve la debida exhaustividad y motivación en el fallo que ha de recaer en la presente causa. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede se hace inoficioso pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación efectuada en la presente causa, por el abogado en ejercicio Cornelio de Jesús Matheús Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Alfredo José Suárez Gonzàlez y Alejandro José Suarez González.
SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva decisión, corrigiendo el vicio aquí detectado.
QUEDA ANULADA la decisión dictada por el a quo, en fecha 10 de noviembre del 2022.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.