REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6571-23
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Mireya Catalina Torres Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.316.061, representada jurídicamente por los abogados Mary Trini Godoy Hernández y Frak Jhair Hernández Quiñones, inscritos en Inpreabogado bajo los números 117.532 y 117.533, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 2023, en el presente cuaderno de tercería formado en el expediente principal número 29.724 nomenclatura del tribunal de primera instancia, por acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana Audila Ramona Bastidas Olivar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.215.223, contra los ciudadanos Eloy Arcenio Roa Contreras, Belkis Zoraima Roa Bastidas, Beatriz Claret Roa Bastidas, Gilberto Antonio Roa Bastidas, Julia Xiomara Roa de Hernández, Alis Teresa Roa, Miguel Ángel Roa Contreras, Jesús Alberto Roa Torres y otros como herederos conocidos del de cujus Gilberto de Jesús Roa Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 5.763.147, 10.035.231, 10.035.962, 11.613.972, 14.148.032, 4.702.648, 5.504.689, 24.785.653, respectivamente.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, siendo recibido por auto del 31 de marzo de 2023.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Mediante auto dictado en el expediente principal del juicio que por acción mero declarativa de unión concubinaria, el tribunal de primera instancia ordenó formar el presente cuaderno de tercería, propuesta por la ciudadana Mireya Catalina Torres Viloria, ut supra identificada, asistida por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.532, mediante la cual interpone la presente demanda por pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, contra los ciudadanos Eloy Arcenio Roa Contreras, Belkis Zoraima Roa Bastidas, Beatriz Claret Roa Bastidas, Gilberto Antonio Roa Bastidas, Julia Xiomara Roa de Hernández, Alis Teresa Roa, Miguel Ángel Roa Contreras y Jesús Alberto Roa Torres, ut supra identificados, en su condición de herederos del de cujus Gilberto de Jesús Roa Vivas, y contra la ciudadana Audila Ramona Bastidas Olivar, ya identificada.
Narra la tercerista en el libelo que de conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpone contra las partes en este juicio la tercería voluntaria y excluyente por tener un derecho preferente al de la demandante en el juicio principal.
Que en el año 1988, inició una unión estable de hecho con el ciudadano Gilberto de Jesús Roa Vivas, titular de la cédula de identidad número 1.795.651, que dicha relación estable de hecho la mantuvo con el referido ciudadano en forma pública, notoria, continua ininterrumpida, a la vista de todos, de forma permanente y con apariencia de una relación matrimonial ante amistades, vecinos, familiares y ante la sociedad, siempre fueron vistos como un matrimonio.
Que durante la unión siempre se dieron atención recíproca, socorriéndose mutuamente, brindándose ayuda económica reiterada y manteniendo una vida social conjunta, y esto fue siempre así hasta su fallecimiento el día 7 de julio de 2020.
Alega que durante esta unión estable de hecho o relación concubinaria, que duró más de treinta y dos (32) años, se dispensaron amor, cariño, comprensión y ayuda mutua, naciendo dentro de ésta, específicamente en el año 1994, en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, su hijo Jesús Alberto Roa Torres, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.785.653.
Alega la tercerista que más evidente se hace la unión concubinaria que mantenía con el de cujus en virtud de las diversas transferencias de propiedad que se realizaban entre si, con la intención de aprovechar créditos, o beneficios para incrementar el capital.
Señaló igualmente la tercerista que durante el tiempo de la relación sentimental con el de cujus ella lo apoyaba en las negociaciones las cuales se concretaban casi siempre en el domicilio donde convivía con ella, y que lo acompañaba en todas las labores diarias, trabajando de manera conjunta para obtener el sustento del hogar, manejando las cuentas de las fincas, el pago del personal obrero, pago de servicios, las labores de mantenimiento de la vivienda ubicada en Sabana de Mendoza, así como la vivienda construida dentro de la finca ubicada en el sector Los Cienegos, asentamiento Campesino Palmira, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba, estado Trujillo, específicamente en la finca denominada El Oasis, y la que posteriormente construyeron, denominada El Socorro, ubicada igualmente en el Municipio La Ceiba, ella se encargaba de atenderlo a él como al personal obrero, así como las actividades propias del campo.
Por la enfermedad detectada al de cujus la tercerista lo acompañó a diferentes partes del país, entre ellas San Cristóbal, estado Táchira, Barquisimeto, estado Lara, siendo esta última donde acudía regularmente a consulta para el control de su salud, y donde también llevo a cabo tratamiento de quimioterapias, a razón del Síndrome Mielodisplasico que le fuera diagnosticado, todo esto demuestra que la relación concubinaria, se comportaba como si fuese un matrimonio.
Señala igualmente la tercerista en el escrito que el día 7 de julio de 2020, el prenombrado concubino, ciudadano Gilberto de Jesús Roa Vivas, falleció en la unidad cardiológica Dr. Sánchez, ubicada en la calle 24, entre avenida Bolívar y 6, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, como consecuencia de Hemorragia Cerebral, Insuficiencia Cardíaca e Hipertensión Arterial.
Ya para concluir su escrito la tercerista expuso que quedo sorprendida al conocer la existencia del presente juicio, porque la demandante desconoce que desde el año 1988, el de cujus ciudadano Gilberto de Jesús Roa Vivas, cesó su relación sentimental con ella, e inició una relación estable de hecho con la tercerista, de manera que los bienes fomentados en ese período de tiempo, son de una relación concubinaria distinta a la que hace referencia la actora.
La tercerista de autos expresa que se ve obligada de manera voluntaria y excluyente en el presente juicio y demandar a todas las partes, para que se reconozcan la unión estable de hecho que tuvo con el de cujus desde el 2 de agosto de 1988 hasta el 7 de julio del año 2020, fecha ésta en que falleció de cujus ciudadano Gilberto de Jesús Roa Vivas.
Señalando igualmente que la ciudadana Audila Ramona Bastidas Olivar, nunca aceptó que el de cujus terminará la relación que existió entre ellos, para establecer una relación sentimental con ella, nunca perdonó el hecho de que él tomará esa decisión y se lo reprochaba constantemente, y la actora pretendía que él de cujus le diera en propiedad la vivienda ubicada en la población de Betijoque, situación ésta que el de cujus se negó, toda vez que era la vivienda donde llegaban los hijos en común y no quiso desprenderse de ella.
Los demandados en la tercería propuesta, se creyeron con derecho de disponer de los bienes, han disminuido el patrimonio de la comunidad hereditaria vendiendo todos los semovientes existentes en la finca sin autorización alguna de los demás coherederos, y pretende que se les reconozca a la madre de ellos como concubina ciudadana Audila Ramona Bastidas Olivar, olvidando los acuerdos realizados de forma verbal desconociendo el carácter que tiene como única concubina del de cujus.
Demandó la tercería fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 767 del Código Civil, y solicitó declare sin lugar la demanda hecha por la ciudadana Audila Ramona Bastidas Olivar, mediante la cual pretende que se le declare la existencia de una unión concubinaria con el de cujus ciudadano Gilberto de Jesús Roa Vivas, durante el período de tiempo desde el año 1988 hasta el 7 de julio de 2020, con todos los privilegios y prerrogativas que otorga el matrimonio civil. Igualmente solicitó que declare con lugar la presente tercería voluntaria y excluyente que ejerce para que se le reconozca la existencia de la unión concubinaria entre el de cujus ciudadano Gilberto de Jesús Roa Vivas, y la tercerista ya identificada en autos, la cual inició el 2 de agosto de 1988 y culminó el 7 de julio de 2020, fecha en la que falleció.
Con dicho escrito promovió varios medios de prueba, para demostrar los hechos alegados en dicha tercería.
El tribunal de la causa dictó sentencia el 20 de marzo de 2023 declarando inadmisible la Tercería interpuesta por la ciudadana Mireya Catalina Torres Viloria, por considerar que es contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee título formal en el cual se demuestre el derecho preferente que pretende, siendo esto contrario a lo que se establece en el artículo 370, ordinal 1 ejusdem.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023 la apoderada judicial de la tercerista apeló de la decisión y solicitó que dicha apelación sea oída en ambos efectos, el cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de marzo de 2023 y se ordenó remitir a esta alzada por oficio.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 31 de marzo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
El 8 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la tercerista presentó escrito de informes donde ratificó todos los hechos y el derecho que constan plenamente en el escrito por tercería interpuesto contra los ciudadanos Audila Ramona Bastidas Olivar y Eloy Arcenio Roa Contreras, Belkis Zoraima Roa Bastidas, Beatriz Claret Roa Bastidas, Gilberto Antonio Roa Bastidas, Julia Xiomara Roa de Hernández, Alis Teresa Roa, Miguel Ángel Roa Contreras, Jesús Alberto Roa Torres y otros como herederos conocidos del de cujus Gilberto de Jesús Roa Vivas, que fue sorprendida por la demanda interpuesta por la ciudadana Audila Bastidas, mediante la cual pretende que se le declare la unión estable de hecho que manifiesta haber tenido con el de cujus ciudadano Gilberto de Jesús Roa Vivas, desconociendo que desde el año 1988, cesó su relación sentimental con ella, e inició una relación estable de hecho con la tercerista, de manera que los bienes fomentados en ese período de tiempo, son de una relación concubinaria distinta a la que hace referencia la actora.
Que la tercerista, a quien representa la apoderada judicial, lo hace por considerar que su derecho puede verse lesionado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Audila Ramona Bastidas Olivar, quien al igual que ésta alega haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus.
Del mismo modo el A quo en su sentencia, que las circunstancias establecidas en el escrito deben ser demostradas a través de una acción autónoma destinada única y exclusivamente a verificar si existió o no la unión alegada, es prudente advertir que siendo la tercería el medio consagrado en la legislación para intervenir en un proceso donde se pueden afectados los derechos de quien no es parte y cumpliendo con las formalidades de ley, conforme a esto, su representada procedió a demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º, en concordancia con lo establecido en los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la verificación de si existió o no la unión alegada que le permita a la tercerista obtener el título de concubina, cabe destacar, que el mismo no es necesario para la intervención de ésta, errando nuevamente el tribunal de la causa al establecer en su decisión, que los hechos que en la acción autónoma debe intentar para determinar si existió o no la unión alegada, es lo que le permitirá obtener “… el título en el cual se fundamente el derecho que pretende”.
Con base a lo anteriormente señalado no exigen como condición de la admisión de la tercería propuesta, la presentación de algún título demostrativo, como si se exige por ejemplo para los casos de las tercerías previstas en los ordinales 3, 4 y 5 y así lo establecen los artículos 379 y 382 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto el A quo expresa que para interponer la tercería debió acompañar título que la acreditará como concubina, cuando lo que se pretende es que se le reconozca como tal y de manera preferente, a la ciudadana Audila Ramona Bastidas.
Alega que resulta a todas luces ilógico que el tribunal de primera instancia pretenda tener como medio idóneo para el ejercicio del derecho de la tercerista, hacer valer el mismo a través de una demanda autónoma a tramitarse por un procedimiento ordinario ajeno a la presente causa, cuando por la identidad que existe entre la pretensión de la demandante de autos y la de la tercerista, consecuencialmente conllevaría al mismo resultado, que sería la acumulación de ambos procesos, pero de una manera más tardía, ineficiente y poco garante, ya que necesariamente se requiere de una sentencia que abrace ambas causas.
Señaló igualmente que la acción mero declarativa concubinaria que se demanda, se está demostrando con un conjunto de situaciones de hecho que no son comprobables de forma idónea por ningún medio documental, como lo es el hecho de que se le reconozca como concubina, a través de ésta pretensión, y que el medio de prueba documental que acredite tal carácter, es la sentencia en la cual se declare tal derecho.
Que el A quo en su sentencia de inadmisibilidad de la tercería no encajo en ninguna de las causales del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita a esta superioridad revoque el auto dictado por el A quo y ordenar que se admita conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que la presente demanda de tercería fue propuesta por la ciudadana Mireya Catalina Torres Viloria, con fundamento del articulo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que la tercerista interviene en el proceso que por acción merodeclarativa concubinaria propuso la ciudadana Audila Ramona Bastidas Olivar contra Alis Teresa Roa, Miguel Roa Contreras, y otros; y que interviene por tener un derecho preferente al de la demandante en el juicio principal.
De la sentencia antes transcrita se desprende, que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería se fundamentó por considerar que es contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no posee título formal en el cual se demuestre el derecho preferente que pretende, siendo esto contrario a lo que se establece en el artículo 370, ordinal 1 ejusdem.
    En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
  “…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.
Ahora bien, tal como lo señala el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios): “el interviniente principal no litisconsorcial -tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir al proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente). Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria, como hemos explicado… La subdivisión que proponemos es útil para precisar mejor esas dos diferentes posturas que el interviniente principal ad excludendum puede adoptar frente a las pretensiones del demandante, ya que frente al demandado su posición es en ambos casos igual y excluyente: la de concurrir con aquel a pesar de aducir frente a él un derecho con causa petendi distinta y tener una pretensión que les es oponible y que puede resultar parcialmente contraria a la suya […] o la de excluirlo de toda la cosa o derecho reclamado o de una parte de éste, como sucede cuando pretende ser el dueño de todo o de una parte del inmueble que reivindica el demandante para sí o de una cuota indivisa en el mismo.
Como se ve el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie. En ambos casos dicho interventor introduce un nuevo litigio en el proceso, puesto que aduce una pretensión propia e independiente de la del demandante, cuyo título o causa es distinta, razón por la cual la suerte que corra en la sentencia puede ser diferente de la de éste. No existe la comunidad de suertes que en el litisconsorcio se presenta.” (Op. cit. págs. 496 y 497).
Como puede observarse, el tribunal de la causa sujeta la admisibilidad de la tercería aquí deducida, a la presentación de instrumento público fehaciente a que se contrae el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de tal instrumento público fehaciente con la demanda de tercería no es requisito que deba cumplirse para la admisibilidad de la acción de tercería propuesta en un juicio seguido entre otras partes, ex artículo 370 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, pues, se exige la presentación de tal documento público fehaciente para, como señala la disposición in commento, oponerse a la ejecución de la sentencia, caso de que la tercería fuere propuesta antes de ejecutarse el fallo del juicio a cuyas partes se demanda por tercería.
Efectivamente, la aludida Sala Constitucional, en sentencia número 1869 de fecha 20 de octubre de 2006 (expediente número 06-0798, Y. A. Rondón, en amparo) dejó establecido el siguiente criterio:
“En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el ‘instrumento público fehaciente’, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de Primera Instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
‘Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En este sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
En el sub iudice el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘…estaba en proceso de ejecución…’ y que el ‘…el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste…’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículos 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y debido proceso violentados, …’ (vid. Ramírez & Garay, Tomo 237, pp. 397 y 398).
Establecido lo anterior, observa este sentenciador de alzada que en el caso de especie el tribunal de la causa incurrió en el mismo yerro señalado en el fallo de la Sala Constitucional antes transcrito, pues, ciertamente, interpretó erróneamente el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, para arribar, en el fallo apelado, a la conclusión de que la presente demanda de tercería resultaba inadmisible por no haber producido la tercerista con su demanda, instrumento público fehaciente de su derecho reclamado; razón por la cual y en aplicación del supra transcrito criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, debe revocarse la sentencia apelada, y con lugar de la presente apelación con las determinaciones subsiguientes derivadas de tal declaración y que se extenderán en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
        III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Mireya Catalina Torres Viloria, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de marzo de 2023, en el presente cuaderno de tercería formado en el expediente principal número 29.724 nomenclatura del tribunal de primera instancia.
SE REPONE LA CAUSA Y SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ADMITA La presente demanda de tercería, DECLARANDO LA NULIDAD de lo actuado desde el 20 de marzo de 2023(exclusive)
QUEDA REVOCADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.