REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6602-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Rogelio Luis Calderon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.461.531, asistido por el abogado en ejercicio José Esteban Briceño Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.935, parte demandante en el presente cuaderno de medidas, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el cuaderno de medidas de la de la acción de reivindicación que propuso dicho ciudadano Rogelio Luis Calderon, ya identificado, contra el ciudadano Jesús Alberto Peña Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.265.228, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, tanto en su propio nombre como en nombre y representación de la sociedad mercantil GLOBAL INVESMENT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, expediente N.º 454-14849, inscrito bajo el N.º 57, tomo 31-A RMPET, el 24 de octubre del año 2014, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el número J-404923268.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 16 de mayo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 28 de octubre de 2019, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda por acción reivindicatoria presentada por el ciudadano Rogelio Luis Calderón, contra el ciudadano Jesús Alberto Peña Díaz, ut supra identificado, tanto en su propio nombre como en nombre y representación de la sociedad mercantil GLOBAL INVESMENT, C. A.
Alega la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por un local signado con el N.º 2, ubicado en la avenida 13, entre calles 7 y 8, sector centro, parroquia Mercedes Díaz, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, el cual cuenta con un área de cuarenta metros cuadrados con cuatro decímetros (40,40 mts2), (sic), alinderado de la siguiente manera: NORTE: local comercial N.º 3, SUR: con local N.º 1 y escaleras de acceso, ESTE: con avenida 13, OESTE: con inmueble propiedad de RAMÓN FLORES; y que pertenece el terreno por haberla adquirido según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1997, registrado bajo el N.º 3, Tomo 11, protocolo 1ro del trimestre, y la propiedad del local objeto de la presente demanda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2003, registrado bajo el número 3, tomo 13, protocolo 1º del trimestre correspondiente.
Señaló el actor que actualmente el inmueble es ocupado sin título legítimo alguno, sin ningún derecho que le asista o autorización de su parte, como propietario legítimo del inmueble en cuestión por el ciudadano Jesús Alberto Peña Díaz, tanto en su propio nombre como en nombre y representación de la sociedad mercantil GLOBAL INVESMENT, C. A., y no obstante haber realizado las diligencias pertinentes para que desocupe voluntariamente el inmueble aquí descrito esté se ha negado rotundamente a realizar la entrega del mismo.
Que la actitud asumida por el ciudadano Jesús Alberto Peña Díaz, ya identificado, tanto en su propio nombre como en nombre y representación de la sociedad mercantil GLOBAL INVESMENT, C. A., en su condición de ocupante sin título alguno, hace procedente el ejercicio de la acción de reivindicación, por lo que procede a demandar, al ciudadano Jesús Alberto Peña Díaz, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el tribunal en que es el legítimo y único propietario del inmueble, cuya reivindicación es solicitada y convenga o en su defecto sea obligado a ello por el tribunal en que debe entregarle dicho inmueble libre de personas, de cosas y/o animales sin plano alguno.
Fundamentó la demanda en los artículos 545, 547, 548, 549,796 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 338, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la parte actora en el escrito libelar medida de secuestro establecida en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa dictó auto el 21 de noviembre de 2019, ordenando abrir el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 18 de noviembre de 2019, decretando la medida de sobre el inmueble objeto del litigio.
El 27 de noviembre de 2019 el tribunal de la causa, levantó acta del traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto del litigio para practicar la medida de secuestro ordenada mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2019.
El demandado de autos asistido por su apoderado judicial abogado José Gregorio Ventura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.134, en fecha 2 de diciembre de 2019, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora en el presente cuaderno de medidas.
Señala el demandado de autos en su escrito que la providencia cautelar ordenada por el tribunal no cumple con la debida motivación para el decreto de las medidas cautelares en virtud de que la decisión no examina los parámetros legales que establece el artículo 585 de la ley procesal, lo que la hace una decisión inmotivada, por cuanto a su juicio no cumplió con los requisitos establecidos en la norma citada y en las jurisprudencias citadas en dicho escrito, como lo son: “fumus boni iuris”, “periculum in mora” y que exista en autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que pueda hacerse ilusorio la ejecución del fallo y del derecho reclamado, deben confluir todos conjuntamente para que el sentenciador pueda decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado señala que además de la falta de cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la medida, se suma la improcedencia en los caos en que se plantee una acción reivindicatoria, pues estaría el juez anticipándose a una eventual ejecución del fallo, despojándolo de la posesión del bien sin haber valorado las pruebas.
El Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2023, profirió fallo en el cual declaró con lugar la oposición a la medida decretada por ese tribunal en fecha 21 de noviembre de 2019, y revoca la medida de secuestro, decretada en fecha 21 de noviembre de 2019, por lo que se ordena el levantamiento de la misma.
Contra la aludida decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 21 de abril de 2023, y oída por dicho juzgado en el sólo efecto devolutivo el 8 de mayo de 2023, se ordenó remitir a esta superioridad el presente cuaderno.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 16 de mayo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante la cual ratificó lo alegado en el escrito de oposición a la medida, presentado en el tribunal de la causa, en relación que la medida de secuestro decretada no cumple con los requisitos legales, y solicitó que confirme la decisión dictada por el tribunal A quo y ordene al depositario la entrega del bien al demandado.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Superior que, la medida cautelar de secuestro objeto de oposición, fue dictada en el marco de una demanda o juicio de reivindicación de inmueble, por lo que pasa de seguida, quien aquí decide, a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro, así como la posibilidad o no de que la misma pueda ser decretada dentro de un juicio de reivindicación, todo esto, en el marco de los supuestos o motivos de procedencia de la medida de secuestro previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Del detenido y exhaustivo examen que de la decisión recurrida de fecha 21 de noviembre de 2019, ha realizado este juzgador, se desprende que el A quo fundamentó el decreto de medida de secuestro en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que “…que están cumplidos los extremos exigidos en los Artículo 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, como lo es de de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus pericumlum in mora) así como la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), asi como lo señalado por la parte Accionante, que el referido bien inmueble debe resguardarse, en virtud de los deterioros y los daños ocasionados por los aquí Demandados, por lo que, tal como lo establece el Artículo 588 en su Ordinal 2°, en concordancia con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por un local signado con el N° 02, ubicado en la avenida 13, entra calles 7 y 8, sector centro, parroquia Mercedes Díaz, de la cuidad de Valera del estado Trujillo…”; pero no fundó o enmarcó su decreto de medida de secuestro en ninguna de las causales o supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, actuación que resultaba de impretermitible cumplimiento por ser de naturaleza taxativa los supuestos de procedencia de la medida preventiva de secuestro establecidos en dicho artículo, circunstancia esta que constituyen una grave irregularidad que infecta de ilegalidad la medida de secuestro decretada.
Siguiendo con el análisis de la decisión judicial impugnada observa este Juzgado Superior que de los argumentos acogidos por el A quo tampoco se desprende, que hubiere fundado su decreto de medida cautelar de secuestro en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil referida al secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, supuesto de procedencia en criterio abandonado desde hace muchísimo tiempo, que daba lugar al decreto de la referida medida.
La Sala de Casación Civil en fallo del 6 de febrero de 2014, dictado en el expediente N° AA20-C-2013-000594, señaló lo siguiente:
“…El sentenciador de alzada declaró con lugar la oposición del demandado, ya que su juicio el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el decreto del secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”,(Resaltado de la Sala) debe ser entendido como la duda en el que tiene la tenencia o detentación de la cosa y no en el derecho de poseer, razón por la cual afirmó que no es posible dictar en juicios reivindicatorios la medida de secuestro, ya que el actor al demandar tiene certeza que el demandado es el detentador de la cosa y ese es el fundamento de la referida acción, por ello, no hay duda en quién tiene la posesión de la cosa.
Asimismo, indicó que la sentencia apelada no está acorde a derecho, ya que decretó la medida de secuestro con base en el derecho a poseer y no en la duda sobre la detentación de la cosa, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.
El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.” (Sic)
Determinado el contenido y alcance en cuanto a la procedencia de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dicha medida no es cónsona con la naturaleza jurídica de los juicios reivindicatorios, produciendo una ejecución anticipada del fallo a dictarse y un adelanto de opinión, que desposesiona al demandado del bien objeto de litigio.
En fundamento a las anteriores consideraciones, declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra el fallo apelado. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Rogelio Luis Calderón, parte demandante en el presente cuaderno de medidas, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada en fecha 21 de noviembre de 2019, en la causa seguida por Rogelio Luis Calderón contra Jesús Alberto Peña Díaz, tanto en su propio nombre como en nombre y representación de la sociedad mercantil GLOBAL INVESMENT, C.A., en la causa 7811 del Juzgado Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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