REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo
Expediente 6603-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.500.708, asistida por el abogado en ejercicio Alcides de Jesús Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el número 59.084, parte actora, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en el juicio que por partición y liquidación de bienes conyugales, que interpuso dicha ciudadana contra el ciudadano José Gregorio Andara Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.170.901.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación, la secretaria temporal de esta alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en la presente causa, el 22 de junio de 2023, cursante al folio 225.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2018, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el Nº 29439, contentivo de demanda por liquidación y partición de la comunidad de bienes conyugales, interpuesta por la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.500.708, asistida por los abogados José de Jesús Viloria y Alcides de Jesús Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.802 y 59.084, respectivamente, contra el ciudadano José Gregorio Andara Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.170.901.
En el escrito libelar la parte actora señaló que estuvo casada con el ciudadano José Gregorio Andara Franco, ya identificado, desde el 31 de octubre de 2008, según se evidencia de acta emanada de la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Samán 1, calle Grupo Escolar, casa número 1, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, y que ese matrimonio fue disuelto el 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, expediente número 14.130.
Continúa narrando que durante la vigencia del vínculo matrimonial que mantuvo con dicho ciudadano adquirieron y fomentaron una comunidad de gananciales conformada por los siguientes bienes: 1.- un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el número 01, ubicada en el sector denominado Urbanización el Samán 1, calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, con una superficie de terreno aproximadamente doscientos treinta y nueve metros cuadrados (239 Mts2), con los siguientes linderos y medidas. NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) con la Calle El Grupo. SUR: En línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts) con la casa N.º 03 que es o fue propiedad de Empresa Inmobiliaria VILORIA HERNÁNDEZ CA: ESTE: En línea de doce metros con Cuarenta y siete Centímetros (12,47Mts) con Calle sin número y OESTE: En línea de doce metros con cuarenta y siete Centímetros, (12,47 Mts) Con Calle interna del Conjunto. Este inmueble consta de 4 Habitaciones, 3 Baños, Cocina, Comedor, Sala, Estudio y Garaje para cuatro carros construido con Techo Machimbrado y Teja Criolla, Paredes de Bloque Frisadas, Pisos de Granito y Cerámica y fue adquirido según se desprende de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, inscrito bajo el N.º 98 del Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre de fecha 24 de Mayo del 2004. El valor aproximado de este bien se estima en la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS MILLONES. (600.000.000) en moneda actual.
2.- Un vehículo con las características siguientes: Clase Automóvil, Modelo Aveo LT, Año 2011, Placas AC084PA, Color Plata, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, Serial del Motor F16D37160531. Uso Particular, según consta en Certificado de Origen y Certificado de Circulación. El valor aproximado de este bien se estima en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MILLONES (Bs. 140.000.000), en moneda actual.
3.- Cuenta de Ahorro Banco Bicentenario Sucursal Valera N.º 1750012190061130128 a nombre del Ciudadano José Gregorio Andara Franco, Titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.170.901.
Demandó al ciudadano José Gregorio Andara Franco para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la liquidación y partición de la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio en partes iguales con el 50% para cada uno de los comuneros.
Fundamentó la demanda en los artículos 768, 760, 765, 156, 164 y 186 del Código Civil y la estimó en la cantidad de novecientos millones de Bolívares ( Bs. 900.000.000) equivalente a tres millones de unidades tributarias (3.000.000 U.T.), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En auto dictado por el tribunal de la causa el 7 de febrero de 2018, admitió la presente demanda, ordenó citar al demandado de autos.
El ciudadano José Gregorio Andara Franco, ya identificado, asistido por el abogado José German González inscrito en el Inpreabogado bajo el número 257.902, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos, como en derecho, todo lo expuesto en el libelo de la Demanda.
Alega que es cierto que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA, en fecha 31 de Octubre del 2008 por ante la prefectura de la Parroquia Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Que es cierto, que el Vínculo Matrimonial se disolvió el 06 de Diciembre de 2017, y que durante el matrimonio fomentaron un bien ganancial, consistente en un vehículo, cuyas características son las siguientes: “Clase, AUTOMOVIL; Modelo AVEO LT, AÑO 2011; Placas AC084PA; Color PLATA; Marca CHEVROLET; Seríal de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, Serial del Motor F16D37160531; Uso PARTICULAR”.
Que también es cierto, que tiene una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario sucursal Valera señalada con el N.º 175001219006113012.
Niega que el inmueble que se señala consistente en una casa y parcela de terreno situada en la Urbanización El Saman 1 calle Grupo Escolar casa N.º 01 Parroquia Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo, con una superficie de terreno de aproximadamente doscientos treinta y nueve Mts 2 (239 mts2), y que adquirió según Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo con fecha 24 de Mayo del 2004, bajo el N.º 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do Trimestre; “no forma parte de los bienes gananciales, pues tal inmueble lo adquirí (04) años antes de contraer Matrimonio Civil con la ciudadana YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA acto este que ocurrió el 31 de Octubre del 2008…”.
Que en relación al vehículo clase automóvil, modelo Aveo Placas LT, Año 2011 AC084PA, marca Chevrolet si bien es cierto, que dicho bien, fue fomentado durante su matrimonio civil con la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria el mismo se procedió a vender con autorización de la citada ciudadana; venta que realizó en su condición de propietario y con mi cédula de soltero y que fue convenida con mi ex cónyuge Yoneida Beatriz Plata Viloria, ya que ella también mantenía su cédula de soltera.
Que en relación a la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO N.º de cuenta 1750012190061130128, “dicha cuenta es de mi NOMINA PERSONAL en la que depositan mi Salario Mensual el cual utilizo para pagar mis Servicios, mi alimentación, mis artículos de aseo personales y para subsistir día a día”.
Sigue alegando en su escrito de contestación a la demanda que la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria También labora como dependiente Del Ministerio De Educación, para lo cual pide al Tribunal se oficie al Ministerio del Poder Popular de Educación para que le informe al Tribunal sobre las Prestaciones Sociales que tiene acumuladas y que forman parte de los bienes gananciales.
Del mismo modo solicitó que la presente demanda de partición sea declarada sin lugar, y reconvinó a la ciudadana YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA.
Por auto dictado por el tribunal de la causa el 8 de mayo de 2018, declaró inadmisible la reconvención solicitada por la parte demandada.
El 28 de mayo de 2018, la parte actora, ya identificada, asistida por el abogado José de Jesús Viloria, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.802, presentó escrito de pruebas.
El 30 de mayo de 2018, el demandado, ya identificado, asistido por el abogado José Germán González inscrito en el Inpreabogado bajo el número 257.902, presentó escrito de pruebas junto con recaudos.
En diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, la parte actora asistido por el abogado José Germán González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 257.902, mediante la cual promovió la prueba de testimoniales de los ciudadanos Rosa Enriqueta Espinoza y Pedro Luis Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.248.941 y 9.183.847, respectivamente.
Por auto dictado el 8 de junio de 2018, el tribunal de la causa admitiendo las pruebas documentales promovidas por las partes, fijando día y hora para la exhibición de documentos y ordenando librar boleta de intimación a la actora, y negando los testigos promovidos conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 79 al 85.
Por actas levantadas en fecha 13 de junio de 2018, los ciudadanos Ana Elizabeth Figuera Camargo, Vianet Margarita Laguna Aranguibel, Carmen Magaly Monsalve Angulo, Yesenia Herminia Molina Viloria, ya identificadas, ratificaron los dichos realizados por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo.
El 17 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia.
En diligencia de fecha 7 de enero de 2019, la parte demandada, ya identificada, asistido por el abogado Jhon Jairo Rodríguez ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el A quo, el 17 de diciembre de 2018.
El 3 de diciembre de 2020, esta alzada dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, identificado en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 17 de diciembre de 2018, en el presente juicio de partición, anulando la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de que el A quo profiera nueva sentencia.
El tribunal de la causa por auto de fecha 31 de enero de 2022, remitió la presente causa al juzgado primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, y las copias certificadas de la inhibición a esta alzada, el cual quedó distribuido para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y se recibió el 17 de febrero de 2022.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, la jueza del A quo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes.
El tribunal de la causa dictó sentencia el fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró parcialmente ha lugar, la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal; ordena la partición del bien constituido por un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Modelo Aveo LT, Año 2011, Placas ACO84PA, Color Plata, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249,M Serial del Motor F16D37160531, Uso Particular, en una proporción de 50% para cada parte; declara improcedente la Partición y Liquidación de los bienes referidos a los numerales 1 y 3, consistentes en: Un inmueble constituido por una Casa y Parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida y distinguida con el número 01, ubicada en el sector mencionado en la Urbanización el Samán 1, Calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, Estado Trujillo.
En diligencia de fecha 9 de mayo de 2023, la parte actora asistida por el abogado Alcides de Jesús Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.084, ejerció recurso de apelación.
Por auto dictado por el A quo el 15 de mayo de 2023, oyó la apelación en ambos efectos, y remitió la presente causa a esta alzada.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 17 de mayo de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las presentes actas procesales se aprecia que la pretensión del demandante persigue como finalidad “…la Liquidación y Partición de la Comunidad de bines gananciales en partes iguales es decir 50% para cada cónyuge como efectivamente lo solicito…” (sic).
En efecto, señala la actora que durante la del vínculo matrimonial con el demandado adquirieron los bienes que enumera del 1 al 3 y que especifica de la siguiente manera:
1.- un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el número 01, ubicada en el sector denominado Urbanización el Samán 1, calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, con una superficie de terreno aproximadamente doscientos treinta y nueve metros cuadrados (239 Mts2), con los siguientes linderos y medidas. NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) con la Calle El Grupo. SUR: En línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts) con la casa N.º 03 que es o fue propiedad de Empresa Inmobiliaria VILORIA HERNÁNDEZ CA: ESTE: En línea de doce metros con Cuarenta y siete Centímetros (12,47Mts) con Calle sin número y OESTE: En línea de doce metros con cuarenta y siete Centímetros, (12,47 Mts) Con Calle interna del Conjunto. Que fue adquirido según se desprende de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, inscrito bajo el N.º 98 del Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre de fecha 24 de Mayo del 2004.
2.- Un vehículo con las características siguientes: clase Automóvil, modelo Aveo LT, año 2011, placas AC084PA, color Plata, Marca Chevrolet, serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, serial del Motor F16D37160531, según consta en Certificado de origen y certificado de Circulación.
3.- Cuenta de Ahorro Banco Bicentenario Sucursal Valera N.º 1750012190061130128 a nombre del Ciudadano José Gregorio Andara Franco, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.170.901.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior igualmente que el demandado, frente a la pretensión de la demandante alega que Niega que el inmueble que se señala consistente en una casa y parcela de terreno situada en la Urbanización El Saman 1 calle Grupo Escolar casa N.º 01 Parroquia Sabana Libre Municipio Escuque del Estado Trujillo, con una superficie de terreno de aproximadamente doscientos treinta y nueve Mts 2 (239 mts2), y que adquirió según Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo con fecha 24 de Mayo del 2004, bajo el N.º 98, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do Trimestre; “no forma parte de los bienes gananciales, pues tal inmueble lo adquirí (04) años antes de contraer Matrimonio Civil con la ciudadana YONEIDA BEATRIZ PLATA VILORIA acto este que ocurrió el 31 de Octubre del 2008…”.
Que en relación al vehículo clase automóvil, modelo Aveo Placas LT, Año 2011 AC084PA, marca Chevrolet si bien es cierto, que dicho bien, fue fomentado durante su matrimonio civil con la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria el mismo se procedió a vender con autorización de la citada ciudadana; venta que realizó en su condición de propietario y con su cédula de soltero y que fue convenida con su ex cónyuge Yoneida Beatriz Plata Viloria.
Que en relación a la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO N.º de cuenta 1750012190061130128, “dicha cuenta es de mi NOMINA PERSONAL en la que depositan mi Salario Mensual el cual utilizo para pagar mis Servicios, mi alimentación, mis artículos de aseo personales y para subsistir día a día” (sic).
Establecido lo anterior, considera este sentenciador que a los fines de dilucidar la presente controversia es preciso determinar dos aspectos del tema debatido por las partes, a saber: 1) el atinente a la existencia de una comunidad conyugal entre las partes, con señalamiento de su inicio y culminación; y 2) determinar si se encuentra comprobada en autos que tato el inmueble como los bienes muebles señalados por la parte actora, forman parte de la comunidad conyugal.
En ese orden de ideas y en lo que respecta al primero de tales aspectos, se aprecia que, la demandante alega que estuvo casada con el ciudadano Jose Gregorio Andara Franco, ya identificado, desde el 31 de octubre de 2008, según se evidencia de acta emanada de la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Samán 1, calle Grupo Escolar, casa número 1, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, y que ese matrimonio fue disuelto el 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, expediente número 14.130.
En relación con el primero de los aspectos, considera necesario determinar para la solución de esta controversia, vale decir el que se refiere al establecimiento de la existencia de una comunidad conyugal entre las partes y su duración, se aprecia que de la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes, que no fue impugnada por la demandada y conforme al tantas veces citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil constituye copia fidedigna de documentos públicos asi como del acta de matrimonio que fuera promovida por la parte demandada, que se aprecian conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se desprende que las partes contrajeron matrimonio el 31 de octubre de 2008 ante la Prefectura de la Parroquia Sabana Libre del Municipio Escuque del Estado Trujillo; de donde se sigue que entre la última fecha citada, 31 de octubre de 2008, y el 6 de diciembre d 2006 cuando fue declarada por el Tribunal la extinción del vínculo matrimonial que unía a las partes, éstas mantuvieron una comunidad conyugal, lo cual permite entonces determinar, con base en el acervo probatorio existente en autos, cuáles fueron los bienes adquiridos para la comunidad conyugal, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior.
Alega la parte actora que durante la del vínculo matrimonial con el demandado adquirieron los bienes que enumera del 1 al 3 y que especifica de la siguiente manera:
1.- un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el número 01, ubicada en el sector denominado Urbanización el Samán 1, calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, con una superficie de terreno aproximadamente doscientos treinta y nueve metros cuadrados (239 Mts2), con los siguientes linderos y medidas. NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) con la Calle El Grupo. SUR: En línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts) con la casa N.º 03 que es o fue propiedad de Empresa Inmobiliaria VILORIA HERNÁNDEZ CA: ESTE: En línea de doce metros con Cuarenta y siete Centímetros (12,47Mts) con Calle sin número y OESTE: En línea de doce metros con cuarenta y siete Centímetros, (12,47 Mts) Con Calle interna del Conjunto; que fue adquirido según se desprende de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, inscrito bajo el N.º 98 del Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre de fecha 24 de Mayo del 2004, que fuera presentado por la demandada en copia fotostática certificada, y hace fe de las menciones en él contenidas, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, y comprueba la adquisición, del inmueble arriba señalado.
2.- Un vehículo con las características siguientes: clase Automóvil, modelo Aveo LT, año 2011, placas AC084PA, color Plata, Marca Chevrolet, serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, serial del Motor F16D37160531, según consta en Certificado de origen según factura N° 9090506855, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que compruebe que el bien fue adquirido por el ciudadano José Gregorio Andara Franco, en fecha 4 de febrero de 2011.
3.- Cuenta de Ahorro Banco Bicentenario Sucursal Valera N.º 1750012190061130128 a nombre del Ciudadano José Gregorio Andara Franco, titular de la Cédula de Identidad N.º V-9.170.901; siendo que respecto a dicha cuenta no existe en actas prueba fehaciente que comprueba la existencia de tal cuenta de ahorros, y por consiguiente, mal podría esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre si ésta forme parte integrante, o no, de la masa patrimonial conyugal. Así se decide.-
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Del análisis de las documentales que se han determinado se evidencia que, ciertamente entre las partes existió una comunidad únicamente sobre el bien referido a un vehículo con las características siguientes: clase Automóvil, modelo Aveo LT, año 2011, placas AC084PA, color Plata, Marca Chevrolet, serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, serial del Motor F16D37160531, según consta en Certificado de origen según factura N° 9090506855, de fecha 4 de febrero de 2011, habido durante la existencia de la comunidad conyugal disuelta.
En relación al inmueble constituido por casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el número 01, ubicada en el sector denominado Urbanización el Samán 1, calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo, con una superficie de terreno aproximadamente doscientos treinta y nueve metros cuadrados (239 Mts2), con los siguientes linderos y medidas. NORTE: En línea de diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts) con la Calle El Grupo. SUR: En línea de diecinueve metros con veinte Centímetros (19,20 Mts) con la casa N.º 03 que es o fue propiedad de Empresa Inmobiliaria VILORIA HERNÁNDEZ CA: ESTE: En línea de doce metros con Cuarenta y siete Centímetros (12,47Mts) con Calle sin número y OESTE: En línea de doce metros con cuarenta y siete Centímetros, (12,47 Mts) Con Calle interna del Conjunto; en efecto, consta a los folios 19 al 27, que por documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, inscrito bajo el N.º 98 del Protocolo Primero, Tomo Dos, Segundo Trimestre de fecha 24 de Mayo del 2004, el demandado, ciudadano Jose Gregorio Andara Franco adquirió dicho bien inmueble; y del mismo se aprecia que el inmueble objeto de esa negociación fue adquirido el 24 de mayo de 2004, lo cual significa que no fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, y, obviamente, no puede ser objeto de partición.
Señala igualmente la demandante que durante la vigencia de la comunidad conyugal, el demandado adquirió un vehículo clase Automóvil, modelo Aveo LT, año 2011, placas AC084PA, color Plata, Marca Chevrolet, serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, serial del Motor F16D37160531, según se aprecia de certificado de origen, producido por la demandante con el libelo de la demanda; a lo cual el demandante no niega que el mismo pertenezca a la comunidad de gananciales, pero que dicho bien fue vendido con autorización de su cónyuge, para cubrir gastos comunes del hogar.
Aprecia esta sentenciadora que no existe en actas prueba alguna que este bien mueble ha pasado a formar parte del patrimonio de un tercero y, por lo mismo, no pueda ser objeto de la partición aquí demandada.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y para satisfacer el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este sentenciador a examinar las restantes pruebas cursantes en autos y a estos efectos se aprecia que la parte actora promueve oficio Nro OCJ-GAAJA-GAJ-0512-2018, de fecha 12 de marzo de 2018 del Banco Bicentenario que señala se encuentra inserto en el cuaderno de medidas.
En relación a dicha probanza, en las actas que conforman la presente causa, no cursa dicha probanza, siendo que ante esta Instancia no fue remitido el cuaderno de medidas en el que supuestamente cursa dicho documento, por lo que este Juzgado no puede darle ningún valor probatorio a dicha probanza.
Promovió la parte actora contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos Enrique Camargo, José Gregorio Andara y Yoneida Beatriz Plata Viloria, según documento de fecha 2 de junio de 2003, autenticado bajo el N° 71, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones; negociación que fue hecha sobre el inmueble inmueble constituido por casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el número 01, ubicada en el sector denominado Urbanización el Samán 1, calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo. Documento que hace fe de las menciones en él contenidas, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo no acredita propiedad sobre el mismo, por lo que se desecha de las actas como un bien que pueda ser objeto de partición.
Promovió la ratificación de las declaraciones evacuadas por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, rendidas por las ciudadanas Ana Elizabeth Figuera Camargo, Vianet Margarita Laguna Aranguren, Carmen Magaly Monsalve Angulo y Yesenia Herminia Molina Viloria, de las cuales fueron ratificadas ante el Tribunal de la causa, solo las testimoniales de las ciudadanas Ana Elizabeth Figuera Camargo, Carmen Magaly Monsalve Angulo y Yesenia Herminia Molina Viloria.
Con tales testimonios la parte actora pretende demostrar la existencia de una unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos y la compra de un inmueble durante dicha unión concubinaria.
Este Tribunal Superior estima que tales testimonios resultan inocuos, pues no es en este proceso que se puede demostrar la existencia de tal unión de hecho entre un hombre y una mujer. Por lo tanto, se desechan tales testimonios.
Por su lado la parte demandad trajo a los autos dos instrumentos, denominado por la parte “letras de cambio” de fecha 21 de mayo de 2007; habiendo promovido la parte promovente la exhibición de las originales alegando que las mismas se encontraban en poder del ex cónyuge.
Dicha prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, sin embargo no existe en autos constancia de su evacuación, por lo que nada tiene que analizar al respecto.
Promovió documento autenticado ante la Notaria Publica de Sabana de Mendoza, en fecha 28 de marzo de 2017, bajo el N° 49, Tomo 15, tratándose de un contrato de préstamo con ganaría suscrito por el ciudadano José Gregorio Antequera y José Gregorio Andara Franco. Documento que hace fe de las menciones en él contenidas, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo no aporta nada a la solución de la presente controversia, por lo qu se desecha de las actas.
Del análisis del acervo probatorio aportado por las partes a este proceso deriva la evidencia de que el único bien que integra la comunidad subsistente entre las partes y, por lo mismo, susceptible de partición, lo constituye el vehículo clase automóvil, modelo Aveo LT, año 2011, placas AC084PA, color Plata, Marca Chevrolet, serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, serial del Motor F16D37160531, por lo que la presente demanda de partición debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición propuesta por el demandado, ciudadano José Gregorio Andara Franco , en lo que respecta a la inclusión de los bienes señalados como un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida distinguida con el número 01, ubicada en el sector denominado Urbanización el Samán 1, calle Grupo Escolar, Parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque, estado Trujillo y la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO N.º de cuenta 1750012190061130128.
PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de bienes propuesta por la ciudadana Yoneida Beatriz Plata Viloria, contra el ciudadano José Gregorio Andara Franco, sobre el vehículo clase Automóvil, modelo Aveo LT, año 2011, placas AC084PA, color Plata, Marca Chevrolet, serial de Carrocería 8Z1TM5C63BV314249, serial del Motor F16D37160531. En consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que se proceda al nombramiento del partidor, conforme a las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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