REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio
Expediente Nº 4207-11º
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Luis Edgardo Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Erasmo Araque Araque , contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2011, en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Oída la apelación, fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado A quo dicta sentencia definitiva en la cual declaro:
“…PRIMERO: Improcedente la presente solicitud de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ERASMO ARAQUE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.352.888, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de marzo de 2010, dictada en el expediente Nº 11.953, por el Juez Titular de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo., a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Suspéndase la Medida Cuatelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023.
Expídase MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la parte recurrida; una vez quede firme la presente sentencia. Este MANDAMIENTO DEBERA ACATARSE BAJO PENA DE DESOBEDENCIA A ESTA AUTORIDAD de conformidad a los establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y será extensivo a las demás autoridades de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)
Recibida la causa en esta Alzada en fecha 15 de febrero de 2011, se le dio entrada.
Encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, pasa esta Superioridad a proferir su fallo en los términos siguientes.
ÚNICA
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación realizada en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Juez Rafael Aguilar se inhibió de conocer y decidir la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2015, la abogada Luz Marina Briceño, fue designada como Juez Accidental para conocer la presente causa, la cual mediante auto de esa misma fecha se excuso para abocarse al conocimiento de la misma.
En fecha 25 de enero de 2016, la abogada Mireya Carmona Torres, se aboco al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Juez accidental de la misma.
En fecha 10 de mayo del 2023, la suscrita Jueza Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, a través de la decisión número 0416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de esta Sala).
Considera este Tribunal Superior que del examen minucioso de estas actas procesales se evidencia la notable falta de interés de la parte recurrente en lograr la prosecución de este proceso, conforme al rito establecido y dentro de los lapsos de ley, y, por consiguiente, y como quiera que ha transcurrido más de doce (12) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso por parte del apelante, por lo que debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el mismo, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2011, recaída en el juicio que por Recurso de Ampro Constitucional, propuso Erasmo Araque, contra decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese.
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