REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente Nº 5737-16
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Ramón Alfonso Palomares Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.934, asistido por el abogado Johnni Negrón Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.009 contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró con lugar la presente demanda de reivindicación de inmueble, y declaró que la única y legítima propietaria del identificado inmueble, es la “ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA”, consistente en un lote de terreno, ubicado en los sectores conocidos como Cuba, La Greda y San Patricio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque del estado Trujillo, y alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de Elba Jerez, Sur: con terrenos que son o fueron de Alejandro Aliso y Luis Ignacio Araujo; Este: con carretera que conduce al centro poblado Quevedo intermedio con los terrenos de Luis Ignacio Araujo y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Colmenter; en su parte más septentrional hasta la Quebrada de las Ánimas hacia el Oeste de las citadas tierras; y que adquirió la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, por Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, con fecha 8 de octubre de 1981, bajo el N.º 2, Protocolo 1ero, del cuarto trimestre. Y en consecuencia: se ordenó al ciudadano RAMÓN ALFONSO PALOMARES FERNÁNDEZ, ya identificado, parte demandada, hacerle entrega en forma inmediata, a la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, parte demandante, el descrito inmueble ya identificado; se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 5 de octubre de 2016, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió el presente expediente por distribución quedando asignado para el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, y se le dio entrada y número bajo el N° 13.658, demanda por acción reivindicatoria presentada por Asociación Civil Colinas de Carmania, la cual esta representada y constituida por los siguientes miembros de la Junta Directiva, ciudadanos Juan Evangelista Olivar Torres, Pedro Gustavo Peña Vásquez, Emiro Antonio García Gil, Eleyda Mogollón Torres y Larry Andrés Peña Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.320.705, 12.039.210, 10.032.935, 12.038.228, 16.882.839, respectivamente, con los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias y Segundo Vocal, debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el número 57, protocolo primero, tomo 4to. adicional, trimestre cuarto (4to.) con registro de información fiscal N.º J-301690133, representada por el abogado Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.566, por instrumento poder que le fue conferido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, el 12 de marzo de 2015, quedando inserto bajo el número 32, tomo 23, folios 101 hasta el 104, demanda por acción reivindicatoria contra el ciudadano Ramón Alfonso Palomares Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.934, y para que restituya a la parte actora la propiedad que le asiste y tiene sobre nueve (9) lotes de terrenos que conforman y constituyen, un área continua formada y compuesta por un solo cuerpo de tierras propias constantes de veintiún hectáreas con cinco mil trescientos cuarenta metros cuadrados (21.5340 Hctras), ubicadas en los sectores La Greda, Cuba y San Patricio del Municipio Escuque del estado Trujillo, hoy denominada Colinas de Carmania, Parroquia Santa Rita del Municipio Escuque, estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terrenos que son o fueron de Elba Jerez; Sur: con terrenos que son o fueron de Alejandro Aliso o Luis Ignacio Araujo; Este: con carretera que conduce al centro poblado Quevedo intermedio con los terrenos de Luis Ignacio Araujo; y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Colmenter; donde su representada construyó la Primera de Tres Etapas de un desarrollo Urbano conformado por unidades de viviendas unifamiliares constituida por 179 soluciones habitacionales que lleva por nombre de “Colinas de Carmania Primera Etapa”, con financiamiento de la banca privada bajo la modalidad de crédito hipotecario, anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre los lotes de terreno que las comprende para la edificación de viviendas del área de asistencia I creada por la Ley de Política Habitacional, desarrolló (sic) habitacional urbano donde residen igual número de familias beneficiadas, circunstancias de tal titularidad, linderos colindantes y acreencias hipotecarias que se evidencian del documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 8 de octubre de 1981, bajo el N.º 2, folios del 2 al 5 del Protocolo Primero Principal.
Continúa narrando la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Ramón Alfonso Palomares Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.934, domiciliado en jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, se ha instalado indebidamente y sin derecho alguno desde hace cinco meses, sobre los terrenos propiedad de su representada, viene abriendo picas, realizando podas y levantando cercas de 4 y 5 pelos de alambres con púas y estantillos de madera; dividiendo, parcelando y disponiendo de sus tierras por el lindero Oeste de las mismas, avanzando a lo largo y ancho de la superficie y extensión que la contiene, y este ciudadano dice que son de su propiedad por venta que le hizo el ciudadano José Herminio León Briceño, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 9 de agosto de 1996, bajo el número 52 del protocolo primero, Tomo 2, y documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2014, inscrito bajo el número 22, folio 91 del tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año.
Alega la parte actora que esos terrenos se lo compraron a los ciudadanos Antonio Pérez Carmona en representación del ciudadano José Antonio María Briceño Araujo y José Salvador Briceño Araujo, por escritura protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, en fecha 8 de octubre de 1981, bajo el número 2, folios del 2 al 5, principal, protocolo primero, cuarto trimestre, agregaron al libelo de la demanda el documento del poder señalado en la demanda.
Los accionantes fundamentaron la presente acción en el artículo 548 del Código Civil, y estimaron la demanda en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
El tribunal de municipio por auto dictado el 31 de marzo de 2015, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado para que comparezca a los veinte días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, cursante al folio 165 del presente expediente.
En fecha trece (13) de abril del 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal a quo consignó a las actas recibo de citación, la cual fue debidamente cumplida.
El 11 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 172 al 180, mediante la cual opusieron como punto previo la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 numeral 3 y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (sic), por no tener la representación que se le atribuye o por ser los poderes insuficientes. Y de los hechos alegados por la parte actora negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho, todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su representado, de la misma manera que la superficie que aparece en el plano de la presente acción reivindicatoria, ya que los demandantes afirman que es continua, formada y compuesta por un solo cuerpo, siendo esto totalmente falso, debido que no existe documento alguno en donde los supuestos propietarios haya constituido un solo cuerpo o donde hayan efectuado algún tipo de lotificación o parcelamiento, de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda; negó, rechazo y contradijo que el demandado de autos sea invasor o haya invadido terreno alguno, propiedad de los demandantes; afirman que el demandado de autos es propietario de un lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sitio denominado Cuba adquirido en fecha 9 de agosto de 1996, registrado bajo el número 52, del protocolo primero, tomo 2, y del cual se realizó un levantamiento topográfico, arrojando esté una superficie de 39 has con 6.355,50 mts2, posteriormente certificado por el departamento de catastro de la Alcaldía del municipio Escuque, y luego se protocolizo ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, el documento de aclaratoria y lotificación, en fecha 17 de julio de 2014, denominados lote A-1, con superficie de (26 has con 4.933,30 mts2); lote B-2: con una superficie de (4 has con 4.639,65 mts2); Lote C-3: con una superficie de (6 has con 2.142,40 mts2); y lote D-4: con una superficie de (2has con 4.640,15 mts2) existiendo en este último lote unas mejoras y bienhechurías construidas por la asociación civil Colinas de Carmania, y cuya área está en disputa con nuestro representado; negó rechazo y contradijo que deba convenir o ser obligado a ello a reconocer como propietario a los demandantes en autos, el lote de terreno propiedad de nuestro representado; negó rechazo y contradijo que los argumentos esgrimidos por la parte actora, sobre los linderos que expresa en el libelo de la demanda, sean los mismos de los nueve lotes de terreno, que aparecen en el documento de adquisición, y por lo tanto la presente demanda carece de uno de los requisitos fundamentales como lo es, identidad del objeto; impugnó la inspección judicial efectuada por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2014, cursante a los folios 64 y 65.
Finalmente solicitó que oficien al registrador público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, para que remita a este tribunal copias certificadas de los documentos de la tradición legal, propiedad del demandado, y oficie al juzgado de municipio Escuque, en el cual reposan los documentos autenticados del Municipio La Unión, para que remita la presente causa copia certificada, igualmente para que oficie al departamento de catastro en la Alcaldía del Municipio Escuque, estado Trujillo, para que remita copia certificada del plano, del mismo solicitó que oficie al Instituto Nacional de Geografía, ubicado en Simón Bolívar, ubicada en la avenida Este, esquina Camejo a Colón, El Silencio, Caracas Distrito Capital, para que remita copia en físico y digital de las imágenes aéreas desde el año 1970 hasta 1985, y desde el año 1995 hasta el 2000, y desde el año 2008 hasta el 2010, con el fin de demostrar la intervención de un zanjón intermitente llamado zanjón del medio, siendo este expresado como lindero en el inmueble literal y el inmueble quinto que también expresa el mencionado zanjón, que servía de límite para la supuesta propiedad de los demandantes en autos, y el cual ocasiono un daño de impacto ambiental, y solicitó declare improcedente la presente demanda de reivindicación, junto a sus anexos, señalados en el presente escrito.
La parte actora asistidos por el abogado en ejercicio Julio Francisco Ferrer Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.566, presentaron escrito el 19 de mayo de 2015, cursante a los folios 242 al 244, ratificando en todas y cada una de sus partes contenido y facultades, del instrumento poder que la Asociación Civil Colinas de Carmania, ya identificada en autos, otorgará a dicho abogado, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el número 32, tomo 23, folios del 101 al 104, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda dice en su punto previo que opone cuestiones previas al folio 173, pero es el caso que la parte demandada no promovió cuestión previa alguna por cuanto no invocó el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna de las cuestiones previas que las contiene en un total de once (11), sino que invoca el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y unos numerales que nada tienen que ver con la promoción de las cuestiones previas que deben oponerse a la demanda; así como tampoco promovió defensa de fondo alguna por haberse limitado a invocar el artículo 361 ejusdem, sin indicar a cual defensa de fondo se refería, por lo que tal petición es incongruente e inadecuada.
Señalan igualmente en dicho escrito que la hipoteca opera por simple afectación, sin que el deudor necesite despojarse de la cosa, la hipoteca deja la cosa en manos del deudor y es por ello que requiere publicidad y debe el deudor dar el acreedor hipotecario una garantía inmobiliaria sin que ello implique la entrega o desposesión de la cosa como si ocurre en el contrato de prenda. Igualmente ratificó en todas y cada una de las partes la demanda de autos por ser los únicos y exclusivos propietarios de las tierras objeto de la reivindicación en el presente juicio.
El 9 de junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas documentales ofrecidas en el escrito de contestación de la demanda, las testimoniales juradas, experticia e inspección judicial y prueba de informes para que oficie a varios organismos públicos.
El Tribunal de municipio dictó sentencia el 29 de junio de 2015, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que la Asociación Civil Colinas de Carmania, si tiene capacidad para ejercer otorgar poderes en juicio y tiene legitimidad y cualidad para sostener el presente juicio, se ordenó dar contestación a la demanda, dentro de los 5 días siguientes a la presente sentencia.
El 6 de julio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, mediante la cual afirma que su representado es propietario del lote de terreno de mayor extensión ubicado en el sitio denominado Cuba, adquirido en fecha 9 de agosto de 1996, bajo el número 52, del protocolo primero, tomo dos, y del cual se realizo un levantamiento topográfico, arrojando esté una superficie de 39 hectáreas con 6.355,50 mts2, posteriormente certificado por el departamento de catastro de la alcaldía del Municipio Escuque y luego se protocolizo ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, el documento de aclaratoria y lotificación, en fecha 17 de julio de 2014, bajo número 22, folio 91, tomo 4, del protocolo de transcripción 2014, denominados lote A-1: con superficie de 26 hectáreas con 4.933,30 mts2; lote B-2: con una superficie de 4 hectáreas con 4.639,65 mts2; lote C-3: con una superficie de 6 hectáreas con 2.142,40 mts2; y lote D-4: con una superficie de 2 hectáreas con 4.640,15 mts2; siendo estos dos últimos lotes de terreno (lote C-3 y D-4) los que la parte actora pretende reivindicar, dicha asociación civil Colinas de Carmania en el año 2009, en parte del lote C-3, propiedad de su representado, intervinieron terreno sobre pasándose del lindero que servía de límite para ambas propiedades, ocasionando un impacto ambiental, y el lote D-4, en el cual existen mejoras y bienhechurías (viviendas), se apropiaron indebidamente de áreas de terreno propiedad de su representado, y comprometiéndose la anterior directiva de dicha asociación civil que fue entre los años 1997 y 1998 a pagarle, el lote de terreno que habían intervenido, para que su representado no incoara ninguna demanda en contra de ellos. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, que la superficie que aparece en el plano de la presente acción, donde los demandantes afirman que es una propiedad continua, formada y compuesta por un solo cuerpo, siendo esto totalmente falso, debido a que no existe documento alguno en donde los demandantes haya constituido un solo cuerpo o donde hayan efectuado algún tipo de lotificación de los inmuebles descritos en el libelo; a todo evento negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de las partes que su representado sea invasor o haya invadido terreno alguno, igualmente negaron, contradijeron y contradijeron que deba convenir o ser obligado a reconocer como propietario a los demandantes de autos, el lote de terreno propiedad de su representado, al igual que todos los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre los linderos que expresa el libelo de la demanda, por lo tanto carece de la identidad del objeto, y según lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y el 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga de la prueba del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación se pretende, corresponde a la parte actora.
Impugnó la inspección judicial efectuada por la parte actora el 7 de octubre de 2014, consignó las pruebas documentales en copias simples de la tradición legal de las ventas realizadas de dicho inmueble, y finalmente solicitó en su contestación de la demanda que declare sin lugar la presente demanda.
La parte demandada promovió las siguientes probanzas: ratificó en todas y cada una de las partes las documentales promovidas con el libelo de la contestación de la demanda; ratificó en todas y cada una de sus partes el levantamiento topográfico del lote general y sus divisiones, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Emma Rosa Contreras, César Augusto Soler y Javier José Valecillos Piña, promovió la inspección judicial y experticia judicial, y la prueba de informe y oficiar a varios organismos para confirmar lo alegado en la contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y promovió las siguientes documentales: Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, el 8 de octubre de 1981, bajo el número 2, folio del 2 al 5, protocolo primero principal; plano o levantamiento topográfico consignado mediante diligencia el 30 de marzo de 2015, copia certificada de la inspección judicial practicada el 7 de octubre de 2014, y consignada el 30 de marzo de 2015, Tradición legal por 20 años de la cadena documental consignada en la presente causa, junto con el libelo de la demanda, Documento certificado de tradición legal por 100 años de la cadena documental originaria de las tierras propiedad de su representada que son objeto de reivindicación; copia certificada de las 9 documentales constitutivas de las operaciones de venta o tradiciones legales de las tierras objeto de este juicio, realizadas desde el 29 de junio de 1951 hasta el 8 de octubre de 1981, a saber:
- Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 29 de junio de 1951, bajo el Nro. 78, folio 99 y 100, protocolo primero, trimestre segundo.
- Documento protocolizado ante el registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 1 de agosto de 1951, bajo el Nro. 16, protocolo 1, tomo 1, folio 20, trimestre tercero.
-Documento Protocolizado ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 8 de abril de 1952, bajo el Nro. 12, protocolo 1, tomo 1, folio 18, trimestre segundo.
- Documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 11 de febrero de 1955 bajo el Nro. 46, folio 46, protocolo primero, tomo 1, folio 18, trimestre segundo.
-Documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 16 de enero de 1958, bjo el Nro. 12, folio 16, protocolo primero, tomo 1, folio 18, trimestre primero.
- Documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 19 de febrero de 1958, bajo el Nro. 47, folio 64, protocolo primero, tomo 1, folio 18, trimestre primero.
- Documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 8 de enero de 1959, bajo el Nro. 3, folio 3, protocolo primero, tomo 1, trimestre primero.
-Documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo, en fecha 7 de marzo de 1974, bajo el Nro. 99, folio 142, protocolo primero, tomo 1, trimestre primero.
-Documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo en fecha 25 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 61, folio 90, protocolo primero, tomo 1, trimestre tercero; asimismo promovió prueba de oficios, de la solicitud original de autorización para urbanizar; promovió el oficio número 01-18-000000-013, de fecha 15 de febrero de 1981, emitido por el Ministerio del Desarrollo Urbano, Dirección Regional del estado Trujillo, remitiera al a la Asociación Civil Colinas de Carmania; promovió el oficio número 013-E de fecha 15 de febrero de 1982, emitido por el Ministerio del Desarrollo Urbano Dirección Regional del estado Trujillo, al Director del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables Zona 7 Trujillo; promovió el oficio número 01-77-43-0035 de fecha 23 de marzo de 1982, que el Director del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, zona 7, Trujillo, remitiera al Ministerio del Desarrollo Urbano, Dirección Regional del estado Trujillo, MINDUR; promovió oficio número 01-77-43-0022 de fecha 23 de marzo de 1982, emitido por el Director del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables zona 7, Trujillo, remitiera a la Asociación Civil Colinas de Carmania, mediante la cual autoriza a la parte demandante a ejecutar los trabajos; promovió el documento constitutivo y control de fianza, Fm 08-03, de fecha 26 de marzo de 1982, expediente número 668-8206, por un monto de novecientos cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 904.125,00); promovió los documentos emitidos por MINDUR con relación al desarrollo habitacional de la parte actora en tierras de su propiedad, planilla de liquidación y pago de impuesto, planilla de determinación de obras, planilla de constitución y control de fianzas, planilla de participación a interesados; anexos emitidos por los organismos Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Escuque, memorandum interno, constancias y factibilidad de servicios emanados de Hidroandes; promovió los oficios números 650, DIM y 651, DIM, emanados por la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, Dirección de Ingeniería Municipal de fecha 23 de diciembre de 2013; promovió la experticia topográfica sobre las tierras contentivas del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 7 de octubre de 1981.
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 2016, profirió fallo en el cual declaró Con Lugar, la Demanda que por Reivindicación de Inmueble contra el ciudadano RAMÓN ALFONSO PALOMARES FERNÁNDEZ, en su condición de ocupante y detentador ilegal de parte de un inmueble propiedad de la demandante, consistente en un Lote de terreno, ubicado en los Sectores conocidos como “Cuba, La Greda y San Patricio”, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque del Estado Trujillo y alinderado así: Norte con terrenos que son o fueron de Elba Jerez; Sur, con terrenos que son o fueron de Alejandro Aliso y Luis Ignacio Araujo; Este, con carretera que conduce al centro Poblado Quevedo intermedio con los terrenos de Luis Ignacio Araujo y Oeste, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Colmenter; en su parte más septentrional hasta la Quebrada de Las Ánimas hacia el Oeste de las citadas tierras; y que adquirió la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo Estado Trujillo, con fecha 8 de Octubre de 1981, bajo el N.º 2, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre; y declara que, la única y legítima propietario del identificado inmueble, consistente, en un Lote de terreno, es la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA”, consistente en un lote de terreno, ubicado en los sectores conocidos como Cuba, La Greda y San Patricio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque del estado Trujillo, y alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de Elba Jerez, Sur: con terrenos que son o fueron de Alejandro Aliso y Luis Ignacio Araujo; Este: con carretera que conduce al centro poblado Quevedo intermedio con los terrenos de Luis Ignacio Araujo y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Colmenter; en su parte más septentrional hasta la Quebrada de las Ánimas hacia el Oeste de las citadas tierras; y que adquirió la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, por Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, con fecha 8 de octubre de 1981, bajo el N.º 2, Protocolo 1ero, del cuarto trimestre; es la “ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA”. Ordenando al ciudadano RAMÓN ALFONSO PALOMARES FERNÁNDEZ, parte demandada, hacerle entrega en forma inmediata, a la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA el descrito inmueble, puesto que el demandado sin tener ningún derecho para ello efectuando una “Aclaratoria” unilateralmente en la que no participó el Vendedor, ciudadano JOSÉ HERMINIO LEÓN BRICEÑO sobre el documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo Estado Trujillo, con fecha 17 de Julio del 2014, bajo el N.º 22, Tomo 4º Protocolo de Transcripción del año 2014; vienen detectando (sic) y ocupando ilegal y efectuando Parcelamiento y divisiones con cerca de alambres de púas fraudulentamente en dicho inmueble.
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2016, y oída por dicho juzgado de municipio en ambos efectos el 9 de agosto de 2016, fue remitido el presente expediente a esta alzada.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 5 de octubre de 2016, el juez titular para ese entonces se inhibió de conocer y decidir la presente apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el juez provisorio, abogado Adolfo Paredes, se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
Las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 19 de diciembre de 2018 este Juzgado dictó auto para mejor proveer, y se ampliara experticia practicada.
En fecha 28 de noviembre de 2019 la suscrita se aboca al conocimiento de la causa, como jueza suplente, y ordena notificar a las partes.
En fecha 21 de junio de 2021, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa, como jueza provisorio.
En fecha 6 de octubre de 2022 se llevó a cabo el nombramiento de expertos, a fin de cumplir con el auto para mejor proveer.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que la parte accionante ejerce la acción de reivindicación de inmueble, por cuanto es única y exclusiva propietaria desde hace más de treinta y cuatro (34) años, de nueve (9) lotes de terrenos que conforman y constituyen, un área continua formada y compuesta por un sólo cuerpo de tierras propias constantes de veintiún hectáreas con cinco mil trescientos cuarenta metros cuadrados (21,5340 has); ubicadas, ubicado en los sectores conocidos como Cuba, La Greda y San Patricio, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque del estado Trujillo, y alinderado así: Norte: con terrenos que son o fueron de Elba Jerez, Sur: con terrenos que son o fueron de Alejandro Aliso y Luis Ignacio Araujo; Este: con carretera que conduce al centro poblado Quevedo intermedio con los terrenos de Luis Ignacio Araujo y Oeste: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Colmenter; en su parte más septentrional hasta la Quebrada de las Ánimas hacia el Oeste de las citadas tierras; y que adquirió la ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE CARMANIA, por Documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, con fecha 8 de octubre de 1981, bajo el N.º 2, Protocolo 1ero, del cuarto trimestre.
Alega la parte actora que el ciudadano Ramón Alfonso Palomares Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.660.934, domiciliado en jurisdicción del Municipio Escuque del estado Trujillo, se ha instalado indebidamente y sin derecho alguno desde hace cinco meses, sobre los terrenos propiedad de su representada, viene abriendo picas, realizando podas y levantando cercas de 4 y 5 pelos de alambres con púas y estantillos de madera; dividiendo, parcelando y disponiendo de sus tierras por el lindero Oeste de las mismas, avanzando a lo largo y ancho de la superficie y extensión que la contiene, y este ciudadano dice que son de su propiedad por venta que le hizo el ciudadano José Herminio León Briceño, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Escuque del estado Trujillo, en fecha 9 de agosto de 1996, bajo el número 52 del protocolo primero, Tomo 2, y documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2014, inscrito bajo el número 22, folio 91 del tomo 4 del protocolo de transcripción del referido año.
Ahora bien, de un análisis detallado que conforman las actas del presente expediente se constata, que ambas partes alegan la propiedad del lote de terreno objeto a reivindicar, por cuanto la parte demandada le opone al demandante dicha propiedad en virtud de documento Registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Escuque del estado Trujillo en fecha 9 de agosto de 1996, bajo el Nro. 52 del Procolo primero, tomo 2 y documento registrado ante el registro Público de los municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2014, inscrito bajo el Nro. 22, folio 91, tom,o 4 del protocolo de transcripción del referido año, documentales éstas que esta sentenciadora valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1,359 del Código Civil, por tratarse los mismos de documentos públicos emanados de funcionarios autorizados para expedir los mismos, y concatenados tales documentales, con la experticia efectuadas por los expertos designados en la presente causa, y evacuadas en esta superioridad, cursantes a los folios 632 al 639, se determinó que hay una indeterminación de linderos entre los inmuebles señalados por ambas partes, por cuanto tal como lo dejó establecido el experto José Trinidad Labarca González, el mismo en su informe manifestó que: “Al sobreponer la información recabada de ambas partes se elaboró PLANO NUMERO 3 que se adjunta, en el cual se muestra que ambos lotes coinciden sobre una parte del área, es decir muestra el área en disputa. Al analizar la información recabada y tomando en consideración que ambas partes señalan la existencia de un Zanjón como su lindero propio, y no existiendo en esos predios ningún otro zanjón que se puede tomar como referencia para alinderar dichos lotes, se concluye que el lindero de ambos lotes es el Zanjón existente, es decir el ZANJÓN EL COROZO por lo tanto esta experticia concluye que la línea trazada como lindero ESTE por el demandada es incorrecta y sin asidero físico, pues dicho trazado no existe ni existió Zanjón alguno...”; del mismo modo, el experto Jesús Ramón Ramírez dictaminó que “En base a lo expresado, podemos concluir que el señor Ramón Palomares mantiene sus linderos originales, demostrados en el plano topográfico y acorde a sus documentos. SEGUNDO: cosa contraria de la asociación civil colinas de carmania, que acorde a sus documentos y según lo realizado en la presente experticia, no logró demostrar o plasmar que lo que pretende reclamar a través del presente juicio de reivindicación, sea lo mismo que se encuentra en el sitio objeto de litigio; no existiendo un documento que forme un solo cuerpo, que agrupe o integre todos los inmuebles adquiridos por la asociación civil antes descrita ...” (Negrillas de este Tribunal), experticias que esta sentenciadora valora de conformidad a lo establecido en los artículos 507 del Código Civil.
En razón de lo anterior, se constata que en la presente causa hay indeterminación de linderos del lote de terreno a reivindicar, por cuanto ambas partes alegan la propiedad del referido lote de terreno, en virtud de poseer ambos documentos que acreditan propiedad, sin que en autos conste una decisión judicial de deslinde, definitivamente firme que haya determinado fehacientemente la claridad de los linderos de los referidos lotes de terrenos, por lo que se hace imprescindible que se efectúe con anterioridad una operación de deslinde.
En caso análogo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra G.Z. de Fernández, que puntualizó: “…Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece.” Cursivas, negrillas y subrayas de este Juzgado Superior).
De tal manera que concluye este sentenciador, que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido equiparada al supuesto de que la pretensión intentada resulta contraria a derecho, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción propuesta. Asi se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede se hace inoficioso pronunciarse respecto a las demás pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de reivindicación, promovido por Asociación Civil Colinas de Carmania, en contra de Ramón Alfonso Palomares Fernández, la parte identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Queda así REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|