REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6575-23
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, coapoderado judicial de la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.472.974, parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa incoada por el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.666, por Resolución de Contrato de Compra venta, contra la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, ya identificada.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 4 de abril de 2023, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 25 de marzo de 2022, el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla, ya identificado, presentó la presente demanda por resolución de contrato de compraventa, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, ya identificada.
Señala la parte actora que “en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil veinte (2020) mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, el cual quedo inscrito bajo el número 2020.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.2.5728 y correspondiente al libro del folio real del año 2020, (…) que suscribí sendo contrato de compra-venta con la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CARACAS VALLADARES, ya identificada, domiciliada en el sector Segunda Sabana, segunda calle, de la Elba, casa s/n, de la ciudad de Boconó, Estado Trujillo, sobre los derechos de propiedad de la SEGUNDA PLANTA de una vivienda, ubicada en el sector SEGUNDA SABANA, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: con fachada de 11 metros ocupada por sucesión Rodríguez; SUR: con fachada de 7 metros con propiedad que me reserve; ESTE: con fachada de 12 metros con propiedad que me reserve; OESTE: con fachada de 11 metros con calle La Paz (jardín del vendedor); quedando la planta con una superficie de 88 mts. De construcción y con entrada independiente. (…) en el documento antes indicado de compra venta pacto el negocio por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), los cuales debieron ser pagados por la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, ya identificada, mediante un cheque por la misma cantidad, de la entidad bancaria PROVINCIAL, signado con el número 00000481, de una cuenta corriente signada con el número 0108-0107-94-0100121281.
Pero es el caso que, dicho pago por parte de la compradora como su obligación principal no fue cumplido, pues la compradora se ha negado a hacer la entrega del referido cheque, y por ende no se ha podido verificar el pago del precio fijado en el documento público arriba anexo y el cual ha establecido de forma clara y expresa el monto y la forma por la cual debía pagarse el precio de la cosa dada en venta. He de indicarle a este juzgado que han sido reiteradas mis diligencias de cobro del precio fijado y más aún la solicitud de entrega del mencionado cheque, y la compradora se niega a entregar el título valor en cuestión y omite en forma culposa el pago debido.
(…) la venta antes referida se celebró en virtud del convenio que hice con la compradora en el precio fijado en la misma y a su vez fue transferida la propiedad del inmueble anteriormente descrito, en tal sentido, por mi parte como vendedor, cumplí con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el artículo 1.474, 1.486, 1.487 y 1.488 del Código Civil, no así la compradora, que a la fecha y desde que se celebró el otorgamiento del documento de compra venta, ha incumplido con el pago del precio pactado, fijado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), como lo establece el artículo 1.527 del Código Civil, tal incumplimiento se generó ciudadana juez, en virtud de que la compradora no satisfizo por ningún otro medio de pago la cantidad pactada, lo cual provoco su incumplimiento generando para mi, el derecho a ejercer la acción resolutoria del contrato de compra venta, a pesar de haberse celebrado la misma, el contrato ha sido incumplido por la falta de pago del precio que era la principal obligación de la compradora.” (sic)
Fundamentó la demanda en el artículo 1.167, 1.474, 1.486, 1.487 y 1.527 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de abril de 2022, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, y se ordenó citar a la demandada.
La parte demandada asistida jurídicamente por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, presentó escrito de contestación de la demandada mediante la cual negó, rechazó y contradijo la demanda que por resolución de contrato de compraventa interpuso en su contra el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla.
Señaló el demandante en su escrito libelar que consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2020, el cual lo hice valer e invocó como documento público con fuerza de ley entre las partes y con efecto erga omnes, alegó que la demandada si canceló y entregó el monto de la negociación por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante un cheque signado con el número 00000481, del banco Provincial de la cuenta corriente número 0108-0107-94-0100121281, por lo tanto fue cumplida la obligación de la compradora, y que consta copia fotostática en el documento de compra venta, y que dicho ciudadano no lo ha presentado para su cobro por mala fe.
Alega en su contestación que: “Lo anteriormente señalado por el accionante, constituye la verdad verdadera, toda vez que es absolutamente cierto que el ciudadano JOSE EDUARDO CARMONA MONTILLA, ut supra identificado, mediante EL DOCUMENTO PUBLICO CITADO, celebró de manera “pura, simple, perfecta, e irrevocable, la venta de la SEGUNDA PLATA que consta de cuatro cuartos, sala, comedor, dos baños, en una extensión de 12 metros de largo por 7 metros de frente, con las medidas particulares las siguientes: POR EL NORTE: Con fachada de 11 metros ocupada por sucesión Rodríguez; POR EL SUR: Con fachada de 7 metros con propiedad del vendedor; POR EL ESTE: Con fachada de 12 metros con propiedad del vendedor; POR EL OESTE; Con fachada de 11 metros con calle la Paz (jardín del vendedor), quedando la planta alta con una superficie de construcción de 88 mts de construcción y con una entrada independiente La cual según el contrato de compra venta debidamente registrado fue hecha a mi persona ANDREINA DEL VALLE CARACAS VALLADARES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.º 18.472.974; el cual lo hago valer e invoco, como documento publico con fuerza de ley entre las partes y con efectos erga omnes.
(…)
Como bien, lo manifiesta el demandante éste, según instrumento publico de compra-venta, pactó el negocio por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), lo cual es absolutamente cierto. (…)
No es cierto “que, dicho pago por parte de la compradora como su obligación principal no fue cumplida”.
NO ES CIERTO, que: “la compradora se ha negado en hacer la entrega del referido cheque”; puesto que consta en documento publico titulo inclusive titulo de la acción que el instrumento mercantil cheque signado con el N.º 00000481, de una cuenta corriente signada con el N.º 0108-0107-94-0100121281, fue recibido por le vendedor ciudadano JOSE EDUARDO CARMONA MONTILLA, ut supra identificado.” (sic, negrillas y mayúsculas del texto)
Continua la parte demandada alegando que “Es cierto, que la Venta, se celebró, tal como el demandante lo afirma y confiesa, traspasando los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían al vendedor, haciendo la tradición legal y quedando obligado al del saneamiento conforme a la Ley; tal como consta en el documento publico contentivo del contrato definitivo de compra venta, como también, es cierto, que se convino, entre el vendedor y la compradora en el precio fijado de la Venta; cierto, es también que el vendedor cumplió con la obligación de transferir la propiedad, obligación que desde la formación del contrato asumió y cumplió efectivamente, como obligación del vendedor prevista en el Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente; eh igualmente la obligación contraída desde la formación del contrato por la compradora también fue cumplida, esto es el pago del precio, como se encuentra acreditado según documento publico titulo de la acción..” (sic)
Señala que: “Todo lo cual niego y rechazo y contradigo toda vez, que, en mi condición de compradora, CUMPLÍ CON EL PAGO DEL PRECIO de la cosa objeto del contrato de compraventa, en consecuencia, no obstante de reflejarse en el contenido del citado contrato titulo de la acción, el precio pactado por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que el vendedor declara haber recibir, mediante Cheque N.º 00000481, de una cuenta corriente signada con el N.º 0108-0107-94-0100121281, fue recibido por el vendedor ciudadano JOSE EDUARDO CARMONA MONTILLA, ut supra identificado; en primer orden, el carácter de documento público del titulo de la acción, en el que, expresamente de no haber cobrado el cheque, no le faculta, ni le justifica el poder demandar la resolución del contrato de compraventa, menos aún, que de la inspección judicial identificada como anexo marcado “B” que anexo junto con el escrito libelar, en la entidad Bancaria Banco Provincial en la cuenta N.º 0108-0107-94-010012128, el Tribunal deja constancia que el cheque N.º 00000481, no fue cobrado y “se encuentra disponible”; es decir, disponible, que no sido anulado ni frustrado su pago, por lo que el cheque se encuentra vigente no ha sido anulado ni frustrado su pago, por lo que el cheque se encentra vigente no ha sido anulado, de cuya prueba escrita existe que lo tiene en su poder tal como consta en documento publico, no lo ha presentado para su cobro por la mala fé. Así pido se declare.” (sic, negrillas y mayúsculas en el texto)
Argumenta que “La demandante alega expresamente que:
“ Así mismo la Compradora no satisfizo por ningún otro medio de pagar la cantidad pactada, LO CUAL NO ES CIERTO POR LAS SIGUIENTES RAZONES SABER:
PRIMERO: Conforme a: RECIBO N.º 001, emitido en Boconó, de fecha: 30-10-2021, consta que el ciudadano JOSE EDUARDO CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.º-V 4.961.666, RECIBE de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CARACAS VALLADARES, la cantidad de CIEN (100 USD), por concepto de compra de casa; que produzco en copia fotostática simple marcado con la letra “A”, a los fines que sean agregados al expediente. Ahora bien para la fecha de recepción de la suma indicada conforme a la tasa del Banco central de Venezuela, CIEN (100 USD), constituyen un equivalente de CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 415,00)
SEGUNDO: Conforme a: RECIBO N.º 001, emitido en Boconó, de fecha: 10-12-2021, consta que el ciudadano JOSE EDUARDO CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.º-V 4.961.666, RECIBE de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CARACAS VALLADARES, la cantidad de CIEN (100 USD), por concepto de compra de casa; que produzco en copia fotostática simple marcado con la letra “B”, a los fines que sean agregados al expediente. Ahora bien para la fecha de recepción de la suma indicada conforme a la tasa del Banco central de Venezuela, CIEN (100 USD), constituyen un equivalente de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 474,00).
Para un total de DOSCIENTOS DOLARES THE UNTTED STATES OF AMÉRICA equivalentes a la cantidad de Bolívares de ochocientos ochenta y nueve Bolívares, (Bs. 889,00), que recibió el ciudadano JOSE EDUARDO CARMONA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº- V 4.961.666, cuyo recibos, los hago valer en el presente asunto judicial y que frente a los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,0), por reconvención monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021; es decir, con creces supurado el monto. Por lo que si hubo satisfacción del pago del precio por otro medio de pago y así pido se declare.
Por lo que, mi persona, si dio, satisfacción por otro medio de pago, en consecuencia, no provoco incumplimiento alegado por la demandante, no generando derecho alguno para que el demandante de autos pretenda la resolución del Contrato de Compraventa; que tiene plena validez, que ha sido celebrado sin vicio alguno que afecte el contrato, no existe falta de pago del precio, cumplí con la obligación de pagar, no solo con la entrega del cheque que no fue cobrado por el vendedor por mala fe, pero que se encuentre absolutamente disponible como consta en la inspección judicial que ese mismo Tribunal evacúo, donde deja constancia que no fue cobrado y que se encuentra disponible, es decir que no fue frustrado su pago, menos aun anulado por ningún motivo; sin embargo, con los pagos a los que se refiere los documentos escritos denominados recibos marcados con la letra “A” y “B”, que han sido invocados y producidos junto al presente escrito libelar, se acredita haber satisfecho el pago de manera adicional, por lo que si bien el cheque no ha sido presentado para su cobro, bastante satisfecho ha sido el pago del precio por la venta hecha a mi favor, y en efecto la cantidad pactada por concepto del precio, ha sido pagada.” (sic, negrillas y mayúsculas en el texto).
Y por último alega que “No es cierto, que la vivienda, se encuentre desocupada, como de mala fe señala el demandante.”
Señaló en su escrito que el demandante expresa en su libelo que la referida vivienda se encuentra desocupada, cosa que no es cierta, ya que la demandada como su grupo familiar están habitando el inmueble objeto del presente litigio.
Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó, niega y desconoce el contenido y firma de las fotocopias de los recibos que aparecen al folio 45 del presente expediente, que acompaño la parte demandada, junto con el escrito de contestación de la demanda, conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual solicitó formalmente el cotejo con los recibos números 001 y 002 originales, y que agrega en copia fotostática al presente expediente, y solicitó al tribunal de la causa reguarde los originales en la caja fuerte del tribunal, todo esto conforme a los artículos 445 y 447 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó el 20 de julio de 2022, escrito de pruebas.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el 20 de julio de 2022.
En sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 7 de febrero de 2023, declaró con lugar la acción por resolución de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla, contra la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, y en consecuencia resuelto el documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre del año 2020, el cual quedo inscrito bajo el N.º 2020.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.2.5728 y corresponde al libro del folio real del año 2020.
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2023, y oída por dicho juzgado en la misma fecha, se remitió a esta instancia con oficio, cursante a los folios 146 y 147.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 4 de abril de 2023, y este Tribunal fijó para la presentación de informes de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de abril de 2023 el apoderado judicial presento informes en esta alzada, ratificó todo lo dicho a lo largo del expediente, que según el contrato firmado por las partes, informó que el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que los requisitos de existencia están establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, y que para que se celebre un contrato tiene que haber el consentimiento de ambas partes, así como lo establece los artículos 1.159 y 1,161 del Código Civil, al igual que el objeto del contrato establecido en el artículo 1.155 del Código Civil.
Igualmente señaló el apoderado judicial de la parte demandada que la sentencia del A quo destacó que la parte demandada no cumplió con su obligación de cancelar el precio pactado en el acto de protocolización, sujetando las operaciones contractuales como la venta a que se deben cumplir exactamente al momento de la protocolización del documento, lo cual es contrario al principio del consensualismo ya citado, lo que resulta falso, ya que la parte demandada si canceló el precio de compra del inmueble como quedo acreditado en autos, y que se constato en los recibos que fueron objeto de experticia que constan en autos, y que sea declarada sin lugar la acción propuesta.
El actor presentó escrito de informes, mediante la cual se pudo constatar por medio de la inspección judicial, que si bien es cierto el cheque en comento del pago del inmueble, el mismo nunca fue cobrado por mi parte debido a la sencilla razón de que este nunca llego a mis manos, en caso contrario de haber sido así hubiese llevado a cabo todas las acciones o mecanismos legales para su cobro entendido este como un instrumento bancario conforme a lo establecido en el Código de Comercio Venezolano, tal y como lo señalo la parte demandada a través de su apoderado judicial, en tal sentido quedo demostrado que el monto por el cual se suscribió la venta no fue cancelado, por lo tanto, la demandada de autos, no cumplió con el pago del precio de la cosa objeto del contrato de compra venta.
Señaló que en el iter procesal llevado en esta causa en el tribunal de la causa, en ningún momento se evidencia que su persona haya pretendido vulnerar los derechos la parte demandada, solo que dado su incumplimiento se vio en la obligación de acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos y demostrar cómo esta ciudadana la demandada de autos, se valió de mi buena fe para sacar provecho a su favor en detrimento de su patrimonio. Solicitó que sea declarado sin lugar la apelación incoada por la parte demandada.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata que la pretensión de la parte actora tiene como objeto lograr que mediante sentencia se resuelva el contrato de compraventa, que consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.2.2.5728, correspondiente al libro de folio real del año 2020, que se celebró entre el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla, y la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, cuyo objeto lo constituye sobre los derechos de propiedad de la segunda planta de una vivienda, ubicada en el sector Segunda Sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: con fachada de 11 metros ocupada por sucesión Rodríguez; SUR: con fachada de 7 metros con propiedad que me reserve; ESTE: con fachada de 12 metros con propiedad que se reservó; OESTE: con fachada de 11 metros con calle La Paz (jardín del vendedor; cuyo precio de la venta se convino en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante cheque N.º 00000481 del Banco Provincial, de fecha 10 de diciembre de 2020, alegando que el precio de la venta nunca fue pagado por la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, que han sido reiteradas sus diligencias de cobro del precio fijado, y más aún la solicitud de entrega del mencionado cheque, y la compradora se niega a entregar el título valor en cuestión y omite en forma culposa el pago debido, que la compradora no satisfizo por ningún otro medio de pago la cantidad pactada, lo cual provoco su incumplimiento generando el derecho a ejercer la acción resolutoria del contrato de compra venta, a pesar de haberse celebrado la misma, el contrato ha sido incumplido por la falta de pago del precio que era la principal obligación de la compradora.
Por su parte, la demandada, conviene en que “…. se celebró, tal como el demandante lo afirma y confiesa, traspasando los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asistían al vendedor, haciendo la tradición legal y quedando obligado al del saneamiento conforme a la Ley; tal como consta en el documento publico contentivo del contrato definitivo de compra venta, como también, es cierto, que se convino, entre el vendedor y la compradora en el precio fijado de la Venta; cierto, es también que el vendedor cumplió con la obligación de transferir la propiedad, obligación que desde la formación del contrato asumió y cumplió efectivamente, como obligación del vendedor prevista en el Artículo 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente; eh igualmente la obligación contraída desde la formación del contrato por la compradora también fue cumplida, esto es el pago del precio, como se encuentra acreditado según documento publico titulo de la acción..” (sic)
Señala que: “Todo lo cual niego y rechazo y contradigo toda vez, que, en mi condición de compradora, CUMPLÍ CON EL PAGO DEL PRECIO de la cosa objeto del contrato de compraventa, en consecuencia, no obstante de reflejarse en el contenido del citado contrato titulo de la acción, el precio pactado por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que el vendedor declara haber recibir, mediante Cheque N.º 00000481, de una cuenta corriente signada con el N.º 0108-0107-94-0100121281, fue recibido por el vendedor ciudadano JOSE EDUARDO CARMONA MONTILLA, ut supra identificado; en primer orden, el carácter de documento público del titulo de la acción, en el que, expresamente de no haber cobrado el cheque, no le faculta, ni le justifica el poder demandar la resolución del contrato de compraventa, menos aún, que de la inspección judicial identificada como anexo marcado “B” que anexo junto con el escrito libelar, en la entidad Bancaria Banco Provincial en la cuenta N.º 0108-0107-94-010012128, el Tribunal deja constancia que el cheque N.º 00000481, no fue cobrado y “se encuentra disponible”; es decir, disponible, que no sido anulado ni frustrado su pago, por lo que el cheque se encuentra vigente no ha sido anulado ni frustrado su pago, por lo que el cheque se encentra vigente no ha sido anulado, de cuya prueba escrita existe que lo tiene en su poder tal como consta en documento publico, no lo ha presentado para su cobro por la mala fé. Así pido se declare.” (sic, negrillas y mayúsculas en el texto)
Para demostrar la pretensión la actora promovió junto con la demanda:
Promovió el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.2.2.5728, correspondiente al libro de folio real del año 2020; por medio del cual se celebró la compraventas cuya resolución se demanda, entre dicho demandante y la demandada de autos, a los fines de demostrar que dicho demandante no recibió real y efectivamente el precio de la compraventa y que el demandado no cumplió su obligación de pagar tal precio.
Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió inspección judicial practicada
En la etapa de pruebas la parte demandante promovió:
Promovió iinspección Judicial en la sede del Banco Provincial de Boconó, estado Trujillo, a fin de que se deje constancia de los particulares: 1) de la existencia de la cuenta 0108-0107-94-01000121281, 2) del nombre del titular de la cuenta, 3) si el cheque N° 0000481, por la cantidad de 4.000000,00 de bolívares fue cobrado.
A los folios 71 al 75 corre inserta acta de fecha 10 de agosto de 2022, mediante la cual el juzgado a quo practica inspección judicial en la sede del Banco Provincial de Boconó, del estado Trujillo, notificando de dicho acto al ciudadano Jhonny Tovar Volcán, Director de Oficina, y deja en relación al particular primero deja constancia de la existencia de la cuenta 0108-0107-94-01000121281; en relación al particular segundo deja constancia que el titular de la referida cuenta es Rafael Ramón Hidalgo Delgado; y al particular tercero deja constancia que el cheque N° 0000481, se encuentra disponible, no ha sido cobrado.
La demandada de autos, promovió:
Promovió el valor probatorio de ddocumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, de fecha 21 de diciembre de 2020, inscrito bajo el N° 2020.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 447.19.2.2.5728, correspondiente al libro de folio real del año 2020.
Documental que fue analizado anteriormente, por lo que no se hace nuevo análisis.
Promovió documento contentivo de recibo número 001, de fecha 30 de octubre 2021, emitido en Boconó, mediante el cual pretende probar que el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla, recibió de la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, la cantidad de cien dólares (100 USD), por concepto de compra de casa.
Promovió el recibo número 002, emitido en Boconó, de fecha 10 de diciembre de 2021, mediante el cual pretende probar que el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla, recibió de la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, la cantidad de cien dólares (100 USD), por concepto de compra de casa.
Dichos tales instrumentos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, por lo que la parte promovente promovió prueba de cotejo.
Ahora bien, los instrumentos fueron consignados en copias simples, por lo que carecen de valor probatorio, y sobre los cuales se imposibilita realizar cualquier prueba para probar la autenticidad de los mismos, por lo que se desechan de las actas, asi como también se desecha la experticia que fuera practicada sobre los mismos.
Documento Registrado por ante la oficina de Registro del Municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 21 de diciembre del año 2020, inscrito en el N.º 2020.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 447.19.2.2.5728 y corresponde al libro del folio real del año 2020.
Promovió el documento contentivo de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal EL ELBA, RIF: J-299905488 Parroquia “El Carmen” Municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 13 de junio de 2022.
Circunstancias esta que son ajenas a los hechos debatidos en este procedimiento, como es la falta del pago del precio convenido, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente.
Promovió la constancia de estudio del niño Anderson Ismael León Caracas, emitida por la Escuela Bolivariana “PBRO. JOSÉ DE JESÚS ESPINOZA”, código DEAODO290212, ubicada en el Sector la Elba Parroquia el Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Circunstancias esta que son ajenas a los hechos debatidos en este procedimiento, como es la falta del pago del precio convenido, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente.
Promovió inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, ubicada en el Sector Segunda Sabana, calle 2 da, la Elba, casa s/n de la ciudad de Boconó estado Trujillo, específicamente en la segunda planta de la vivienda Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, a fin de dejar constancia de los siguiente particulares: 1) de las características del inmueble; 2) de las personas que ocupan el inmueble.
Circunstancias esta que son ajenas a los hechos debatidos en este procedimiento, como es la falta del pago del precio convenido, razón por la cual esta juzgadora la desecha por impertinente.
Promovió el testimonio de los ciudadanos: Juana González, titular de la cédula de identidad número 3.782.062, Domingo Añez, titular de la cédula de identidad número 9.158.153 y Zaida Berrios, titular de la cédula de identidad numero 9.158.153; no habiendo sido evacuada dicha prueba no hay nada que valorar.
Así las cosas, debe comenzar este tribunal de alzada por puntualizar que en razón del principio de adquisición de la prueba por el proceso, las documentales aportadas a estos autos, vale decir, los instrumento público en que constan las aludidas compraventas, protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2017, bajo el número 2012.3922, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.7.2.2015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 25 de agosto de 2017, bajo el N.º 2015.1845, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2694 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, número 2015.2399, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.4.2738 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 constituyen elementos de pruebas sobre los cuales centrará este Tribunal Superior la determinación y valoración que tal medio probatorio pasa a efectuar.
Así, es claro que los preindicados documentos son instrumentos públicos a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil; que hacen plena fe entre las partes, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber presenciado; y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo, en esta última hipótesis, que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre que tales negocios jurídicos son nulos o son motivo de resolución, tal como lo prevén los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En aplicación de las reglas de valoración de la prueba documental señalada, aprecia este Tribunal Superior que con tales instrumentos quedan comprobados los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla, titular de la cédula de identidad número 4.961.666, dió en venta a la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, titular de la cédula de identidad número 18.472.974, los derechos de propiedad de la segunda planta de una vivienda, ubicada en el sector segunda sabana, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: con fachada de 11 metros ocupada por sucesión Rodríguez; SUR: con fachada de 7 metros con propiedad que se reservó; ESTE: con fachada de 12 metros con propiedad que me reserve; OESTE: con fachada de 11 metros con calle La Paz; cuyas características y demás especificaciones consta el referido documento.
2) Que el precio de la compraventa se convino en la cantidad cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).
3) Que el vendedor recibió en ese acto, cheque, identificado N.º 00000481 del Banco Provincial, cuenta corriente N.º 0108-0107-94-010001|21281, y que de la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa, se constata que el titular es el ciudadano Rafael Ramón Hidalgo Delgado, emitido el referido cheque a la orden de José Eduardo Carmona Montilla, a su entera y cabal satisfacción, como pago del precio de la compraventa, tal como se desprende del documento que contiene la negociación que se pretender resolver, y de la copia de dicho instrumento cambiario que corre inserto al cuaderno de comprobante de dicho documento.
4) Que con el otorgamiento del documento el vendedor pone a la compradora en posesión y propiedad del inmueble que le vende, por haber cumplido la compradora con el pago del precio en la forma en que fue pactado y plasmado en dicho documento.
5) Que el vendedor responde a la compradora por saneamiento conforme a la ley.
6) Que la compradora aceptó la venta en todos los términos y condiciones de la misma.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora aduce que la demandada no cumplió la obligación de pagar el precio por el cual el demandante le dio en venta los inmuebles tantas veces señalados, alegando que nunca fue tenedor del citado título valor, a pesar de las gestiones que sostuvo con el referido ciudadano para lograr el pago en cuestión, aprecia este sentenciador de alzada que es claro el texto de los documentos contentivos de la compraventa al expresar que el precio de la negociación se pagó con cheque del banco Provincial, cheque N.º 00000481, igualmente expresa el vendedor en el documento de fecha 21 de diciembre de 2021 “… El precio de esta venta es por la cantidad de (Bs. 4.000.000,00), El cual fue pagadero por medio de cheque personal correspondiente al Banco Provincial (BBVA) bajo el N° 00000481, de fecha 10 de diciembre de 2020 que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción, de manos de la compradora, con el Otorgamiento de este documento, le traspaso todos los derechos de Propiedad, Dominio y Posesión que me asisten sobre lo vendido, (…)” (sic).
Aunado a esta circunstancia, no demostró la parte accionante que la compradora haya realizado actos que le hayan impedido hacer efectivo el cobro del instrumento cambiario, puesto que fue su voluntad no presentar el mismo al cobro ante la entidad bancaria.
Por tanto, es evidente que en el documento en que se refleja la compraventa en cuestión se expresa el medio de pago utilizado por la compradora y aceptado por el vendedor para satisfacer o cumplir la obligación a cargo de la primera y a favor del segundo, de pagar el precio de la negociación, sin que sea válido el argumento de que dicho pago no fue recibido, y que la compradora se haya negado a cumplir con la obligación de pagar el precio pactado, al negarse a entregar el instrumento cambiario como instrumento de pago, y que deba considerarse esa circunstancia como demostrativa de que la compradora no pagó el precio y que, en correspondencia, el vendedor no lo recibió.
Hecha la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso, en los términos señalados en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal Superior que la parte actora no alcanzó a demostrar que la demandada hubiera incumplido su obligación de pagar el precio de la compraventa cuya resolución pretende, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del A quo de fecha 7 de febrero de 2023, debe declararse con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.986, coapoderado judicial de la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Eduardo Carmona Montilla, contra la ciudadana Andreina del Valle Caracas Valladares, identificados en actas; por resolución de contrato de compra venta celebrado en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó, estado Trujillo, el cual quedo inscrito bajo el número 2020.197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.2.5728 y correspondiente al libro del folio real del año 2020.
SE REVOCA el fallo apelado.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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