REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6570-22
Obrando en sede Constitucional, dicta el siguiente fallo interlocutorio con fuerza definitiva.
UNICA
Mediante solicitud presentada ante este Juzgado Superior, el ciudadano Dizon Antonio Briceño Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.041.154, asistido debidamente por la abogada Janeth josefina Abreu Ramos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 167.773, interpuso recurso de amparo constitucional sobrevendido, fecha 23 de marzo de 2023, contra el abogado José Miguel Arayan Chacón en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y contra el auto dictado por ese mismo Tribunal, mediante el cual se decreta medida innominada de designación de Junta Administrativa Ad Hoc de la Asociación de Karate Do del Estado Trujillo, en el expediente 29.499.
El 22 de marzo de 2023 este Juzgado Superior dictó auto de entrada y ordeno formar el presente expediente.
Alega el quejoso en escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2023 que:
“… actuando en mi condición de Presidente de la Asociación Trujillana de Karate-Do, electo en el Proceso Electoral el día Seis (06) de Marzo de 2021, para el período 2021-2025, con providencia del Instituto de Deporte del Estado Trujillo (INDET) Nº 001-01-2021, así como también contando con el Aval y reconocimiento de la Federación Venezolana de Karate- Do (FVKD), acudo ante esta instancia superior para denunciar que motivado a la medida cautelar innominada, el Juez antes nombrado designó una Junta Directiva Ad-Hoc de la Asociación Trujillana de Karate-Do (ATKD) así como también solicito a los demandantes le presentaran un lista de las posibles personas que pudieran estar en esa Junta Directiva Ad-Hoc, seguidamente los llama ante el Tribunal para juramentarlos y acreditarlos para que ejerzan las funciones que me corresponden como Presidente de la Asociación Trujillana de Karate-Do (ATKD) usurpando esta Junta funciones de Orden Legal y Constitucional, esta decisión tomada por el Juez en fecha 16 de Febrero y 24 de Febrero del año 2023, en la causa 29.766 lesiona el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial, por cuanto dicha decisión no ríete oposición ni apelación y me lesiona igual el derecho al libre desenvolvimiento de la Asociación, ya que esta Junta Ad-Hoc usurpa funciones de Orden Legal y Constitucional, ya que hay un programa de actividades previstas en base al Calendario Anual Federativo y de Asociación que se ha visto afectado por esta medida cautelar, donde se me han vulnerado en todas sus formas mis Derechos Fundamentales como los son Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, todos consagrados en los artículos 22, 25 y 49 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela, que han sido vulnerados en todas sus formas…” (sic).
Esta alzada dictó sentencia interlocutoria el 23 de abril de 2023, mediante la cual decreta medida cautelar de innominada de suspensión de los efectos de la decisión judicial de fecha 16 de febrero de 2023 y de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Ordenó la notificación de la presente medida cautelar al Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al Instituto de Deportes del Estado Trujillo, mediante oficio y correo a la Federación Venezolana de Karate Do.
El alguacil de este Tribunal, en fecha veintisiete de marzo de 2023, dejo constancia de haber entregado oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del estado Trujillo, así como del Instituto de deportes del estado Trujillo (INDET)
La Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo las actuaciones necesarias para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sentenciadora procedió a efectuar un análisis minucioso de las actas del presente proceso y encuentra que desde la fecha el 23 de marzo de 2023, el recurrente no llevó a cabo ningún acto de impulso procesal, en orden a tramitación ni la culminación normal de este juicio, vale decir, por sentencia definitiva.
Con esta inactividad por parte del recurrente, durante más de seis (6) meses, desde el 23 de marzo de 2019, se evidencia el abandono del trámite del presente recurso, previsto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, ha establecido el siguiente criterio: “… Esta Sala interpretó el contenido de la figura del abandono del trámite en la sentencia del caso José Vicente Arenas Cáceres (s. S.C. n° 982 del 6 de Junio de 2001, Exp. 00-0562) y entendió que tal figura procesal se actualiza cuando se produce la inactividad de las partes, por un período igual o superior a seis (6) meses, siempre antes de la celebración de la audiencia pública. Ese criterio quedó plasmado en los siguientes términos:“… la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”.”
En consecuencia y por cuanto de las actas del presente expediente se observa que el accionante no le ha dado el correspondiente impulso a este proceso, durante un período superior a los seis (6) meses, con lo cual se pone de manifiesto el decaimiento de su interés, el presente caso se subsume dentro de las previsiones del preindicado artículo 25 ejusdem, por lo cual debe declararse terminado este procedimiento y extinguida la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Dizon Antonio Briceño, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y EXTINGUIDA, en consecuencia, esta instancia.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese, y archívese en la oportunidad de ley.
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